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CNE - Resolución 2373 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2373 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2373 DE 2023 (23 de marzo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 20 11, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de

2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -I-2022-002236-DVIE-700, del 28 de marzo de 2022, la asesoría de Inspección y Vigilancia de esta Corporación, remitió solicitud allegada por correo electrónico ( tribunaldepazcircunscripción11@gmail.com), Tribunal de Paz Circunscripción 11, en lo correspondiente a denuncia contra el gerente de campaña señor Johnatan Meneses y la candidata Mónica Cuellar, en los siguientes términos:

“(…)

De manera atenta me permito remitir a su oficina denuncia enviada por el Tribunal CITREP 11, el cual informa que mediante WhatsApp recibió algunas denuncias de las cuales se anexan fotografías y audios.

“(…)

De manera atenta me permito remitir a su oficina denuncia enviada por el Tribunal CITREP 11, el cual informa que mediante WhatsApp recibió algunas denuncias de las cuales se anexan fotografías y audios.

Lo anterior, en los términos del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, por tratarse de un tema que debe ser sometida a reparto para el estudio y análisis de los Honorables Magistrados de esta Corporación.

(…)”

1.2. Que, la denuncia en mención con radicado CNE-E-DG-2022-009462 del 1 de abril del 2022, presentada por el ciudadano referido, indica la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de1994, por parte del gerente de campa ña señor Johnatan Meneses y candidata Mónica Cuellar, al respecto la misiva sostiene:Resolución 2373 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

“(…)

ASUNTO: Gerente de Campaña Johnatan Meneses y Candidata Mónica Cuellar

Estimado doctor Sebastián,

Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

“(…)

ASUNTO: Gerente de Campaña Johnatan Meneses y Candidata Mónica Cuellar

Estimado doctor Sebastián,

Lo saludamos esperando que en todo esté bien, por otra parte, atentamente ponemos en conocimiento de la Oficina de Asesoría de Inspección y Vigilancia, la siguiente información recibida y las denuncias interpuestas el 13 de marzo de 2022, ante este Tribunal mediante WhatsApp, de las cuales se anexan fotografía s y audios.

Es preciso informar que a los candidatos, gerentes y equipos de campaña se les informó que todas las quejas y/o denuncias debían enviarse de manera formal al correo de este Tribunal (tribunaldepazcircunscripcion11 @gmail.com), así mismo, aclarar que al referido correo no llegó ninguna queja o denuncia relacionada con el contenido de este oficio; la información que se remite fue recibida únicamente vía WhatsApp, al celular personal 3194877478, y sobre ella este Tribunal no puede dar autenticidad si corresponde a las personas que se identifican como Jonatan Meneses y Mónica Andrea Rivera.

Sin otro particular, nos suscribimos.

(…)”

1.3. Que, mediante AUTO -CNE-JLLP-089-2022 de fecha 21 de abril, se avocó conocimiento, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se declararon de oficio unas pruebas por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la denunci a interpuesta por la Asociación de Juventud Emprendedora y Victimas del Conflicto, remitida por los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE PAZ

relación con la denunci a interpuesta por la Asociación de Juventud Emprendedora y Victimas del Conflicto, remitida por los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE PAZ CIRCUNSCRIPCIÓN 11, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022, ordenando para ello:

ARTÍCULO PRIMERO: REQUIÉRASE los miembros de la Asociación de Juventud Emprendedora y Victima del Conflicto señores Jonatan Meneses y Mónica Andrea Cuellar Rivera, así como a los MIEMBROS DEL TRIBUNAL TRANSITORIO DE PAZ CIRCUNSCRIPCIÓN 11, para que un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo se remitan con destino a este Despacho, ampliación de denuncia de que trata los numerales 1,3 y 4 del presente proveído, así como las pruebas que quieran hacer valer.

1.4. Que, una vez vencido el término señalado en el artículo primero del auto AUTO-CNEJLLP-089-202 de fecha 21 de abril, el quejoso requerido guardó silencio, como quiera que no amplió la queja ni aclaró las circunstancias modales de los hechos objeto de investigación.

1.5. Que, en enero 13 del 2023, LA ASOCIACIÓN DE JUVENTUD EMPRENDEDORA DEL PUTUMAYO Y VÍ CTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, presento ampliación de la denuncia, siendo esta extemporánea correspondiente al termino dado en el AUTO-CNE-JLLP-089-2022Resolución 2373 de 2023 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

de fecha 21 de abril, y adicional envían las mismas evidencias iniciales, las cuales no son claras para determinar la conducta reprochada.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009 confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. Modificado por el artícul o 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movim ientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y admini strativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y admini strativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías …”.

2.1.2 LEY 130 DE 1994

El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumpl imiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será infe rior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce p esos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas

mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 2373 de 2023 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con

el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”

2.1.3. LEY 1475 DE 2011. COMPETENCIA SANCIONATORIA.

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”

2.1.3. LEY 1475 DE 2011. COMPETENCIA SANCIONATORIA.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. El referido artículo dispone:

“ARTÍCULO 13 . COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER

SANCIÓNES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS .

El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hecho s objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responde los cargos dentro de los quince (15) día s hábiles siguientes al de la notificación personal.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responde los cargos dentro de los quince (15) día s hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de l as pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Púb lico, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.Resolución 2373 de 2023 Página 5 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la

Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

2.1.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO APLICABLE

AL CANDIDATO.

2.1.4.1. LEY 1437 de 2011.

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

2.1.4.1. LEY 1437 de 2011.

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señ alará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser noti ficado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.Resolución 2373 de 2023 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.

2.2 PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.

2.2 PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 LEY 1475 DE 2011.

La ley 1475 de 2011, en su artículo 35 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convoc ar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudad anos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuci ones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos polít icos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerl o a partir de su inscripción.

“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a car gos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de co municación social y del espacio

corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de co municación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

3. CONSIDERACIONES

En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en las quejas interpuesta por la Asociación de Juventud Emprendedora y Victima del Conflicto Armado, en la cual denuncia presuntas irregularidades por parte del gerente de campaña el señor Johnatan Meneses y la candidata Mónica Cuellar, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022, en el cual remitieron documentos que dan cuenta de la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, sobre extemporaneidad de propaganda elect oral, por parte de los ciudadano s mencionados con anterioridad.Resolución 2373 de 2023 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

Como respaldo de la queja presentada, se allegó como pruebas a la denuncia capturas de pantallas de WhatsApp y un CD con audios donde incurriendo en presunta publicidad electoral, por lo anterior resulta imperante mencionar que en la s capturas de pantallas de WhatsApp y en CD aportados por el(la) quejoso(a) no se evidencian con claridad la presunta publicidad.

Así las cosas, queda evidenciado el despliegue dispuesto por el magistrado ponente en la etapa preliminar, concluyendo con la imposibi lidad de recaudar ampliación de denuncia requerida a él ciudadano o ciudadana que presento la denuncia a la Corporación.

Es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del investigado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse po r prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.

El artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección.

La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda

El artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección.

La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del término señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.

En el presente caso una vez evaluadas las pruebas aportadas por LA ASOCIACIÓN DE JUVENTUD EMPRENDEDORA DEL PUTUMAYO Y VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO , conllevan a afirmar que los ciudadanos Johnatan Meneses y Mónica Cuellar , en ningún momento vulneraron el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, po r lo cual la Corporación procederá a ordenar la Terminación y Archivo de la presente actuación Administrativa.

Lo anterior en razón a que no se cuentan con las pruebas suficientes para determinar la publicidad electoral, que soporten la denuncia, por lo que no se podría tener en cuenta o determinar cómo propaganda política extemporánea.

Es menester señalar que en el caso presente se ha da do aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración legal seResolución 2373 de 2023 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

encuentra en el artículo 164 del C.G.P, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de este principio las pruebas aportadas a la investigación y previamente reseñadas en este acto administrativo, permiten concluir que los ciudadanos Johnatan Meneses y Mónica Cuellar, no infringieron la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 inciso de la ley 130 de 1994; por cuanto, desde el pu nto de vista probatorio, resultaron insuficientes las pruebas allegadas y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad entre el hecho antijurídico presuntamente desplegado y la conducta del investigado.

Por los argumentos anteriormente esbozados, resulta claro para esta Corporación que no se vulneró el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por lo que esta procederá a ordenar la Terminación y Archivo de la pr esente actuación Administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

1994, por lo que esta procederá a ordenar la Terminación y Archivo de la pr esente actuación Administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , de conformidad a las consideraciones del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , de conformidad a las consideraciones de la presente providencia.

ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, a través de l artículo 56 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, a los Miembros del Tribunal de Paz Circunscripción 11, al correo electrónico tribunaldepazcircunscripción11@gmail.com.Resolución 2373 de 2023 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra el gerente de Campaña señor JOHNATAN MENESES y la ciudadana MÓNICA CUELLAR , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

ARTÍCULO CUARTO: Por la Subsecretaría de la Corporación líbrese todas las notificaciones

Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009462.

ARTÍCULO CUARTO: Por la Subsecretaría de la Corporación líbrese todas las notificaciones necesarias para el cumplimiento de el presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los veintitrés (23) días del marzo de dos mil veintitrés (2023).

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del veintitrés (23) de marzo de 2023

Ausente: Magistrada Fabiola Márquez Grisales.

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares

Proyectó: Yineska Ariza Ortiz

Radicado No. 009462-2022.

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