CNE - Resolución 2374 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2374 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2374 DE 2023 (23 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINA DA LA ACTUACI Ó N ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en relación con la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022, y se dictan otras disposiciones. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y l egales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2022-009040, radicado ante la Subsecretaria de la Corporación vía correo electrónico en la plataforma atención al ciudadano de fecha 24 de marzo de 2022, se allego queja interpuesta por la ciudadana YANDRI NICOL OSPINA ROJAS, frente a la cual aporta oficio en PDF referenciado como “DENUNCIA POR IRREGULARIDADES CITREP” Al respecto la misiva sostiene:
“(…) “Asunto: Causal de Inhabilidad
frente a la cual aporta oficio en PDF referenciado como “DENUNCIA POR IRREGULARIDADES CITREP” Al respecto la misiva sostiene:
“(…) “Asunto: Causal de Inhabilidad
Honorables magistrados del CNE, es para mí un placer dirigirme a ustedes con el fin de exponer una situación que va en contra de la democracia y de la transparencia de las elecciones del 13 de marzo del año en curso, de la Curul 15 de la Cámara especial para la paz CITREP. Donde se ven involucrados en irregularidades dos candidatos a dicha circunscripción avalados con la ASOC. RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACO, con el numero 501 JHALEXA YUMARA PERDOMO PERDOMO y con el numero 502 ARNOLDO RAMÍREZ RAMÍREZ . De igua l manera el concejal del municipio de Planadas (Tolima) CARLOS ANDRES BENÍTEZ BRIÑEZ , se ve involucrado en proselitismo político con estos dos candidatos.
Estas acciones estarían violando normas consagradas en las leyes 19884 de transparencia electoral, 2864 y 1474 que complementan acciones preventivas y punitivas sobre el particular, razón por la cual solicitamos la respectiva investigación y aplicación de los correctivos que prevé la ley.
Las acciones que expondré en el presente oficio, violan e incum plen con el Acto legislativo No 02 del 25 de agosto del 2021. Porque se han presentado a plazaResolución 2374 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos
legislativo No 02 del 25 de agosto del 2021. Porque se han presentado a plazaResolución 2374 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en relación con la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
pública haciendo proselitismo político de manera activa, con el apoyo de los partidos tradicionales, como se ven en las fotografías anexas del partido político COLOMBIA RENACIENTE liderado por el concejal Benítez. De igual manera el mismo concejal incurre en el delito de Injuria y calumnia mencionándolos en un escrito dirigido a la Registraduría y en redes sociales, a los también candidatos, Yisela Vargas y Julián Gómez como piezas del partido conservador o del “barretismo” lo cual el mismo Julián Gómez denuncio en el programa “sigue la W” EN LA Emisora la W Radio, que los candidatos del partido conservador o del electo Senador Oscar Barreto, son Haiver Rincón Gutiérrez y María Janeth Sabogal Robles.
Según la Corte Constitucional en los artículos 220 y 221 de la sentencia C-442, la injuria hace referencia a declaraciones que afecten la honra y el buen nombre de
Haiver Rincón Gutiérrez y María Janeth Sabogal Robles.
Según la Corte Constitucional en los artículos 220 y 221 de la sentencia C-442, la injuria hace referencia a declaraciones que afecten la honra y el buen nombre de una persona, mientras que la calumnia implica la impu tación de un delito cuando existe la plena conciencia de la falsedad presente en la afirmación. Todo esto es con el fin de restarles los votos a los demás candidatos y favorecer a JHALEXA
YUMARA PERDOMO PERDOMO y ARNOLDO RAMÍREZ RAMÍREZ .
Así mismo tenemos audios creíbles del señor concejal CARLOS ANDRES BENÍTEZ BRIÑEZ, donde hace compromisos con estos candidatos a curul especial de paz y además insiste que fue a buscar la candidata PERDOMO y la cita en la ciudad de Ibagué con el fin de con cretar alianzas para obtener la curul para las víctimas. En muchos de los anexos fotos, videos y audios se ve la relación e intereses políticos que existen entre el concejal y los candidatos al CITREP de la circunscripción 15 del sur del departamento del Tolima.
Así mismo se tiene información clara que el candidato ARNOLDO RAMÍREZ RAMÍREZ , fue personero del municipio de Ataco Tolima y según el Acto legislativo No 02 del 25 de agosto del 2021 , es causal de inhabilidad para ser candidato al CITREP, además e n un artículo que publicó el periódico El Nuevo Día el 01 de abril del 2013, del cual se anexa el Link, el Señor Arnoldo Ramírez , fue denunciado por los delitos de injuria y calumnia y fraude procesal por el señor José Huber Ortiz, el
del 2013, del cual se anexa el Link, el Señor Arnoldo Ramírez , fue denunciado por los delitos de injuria y calumnia y fraude procesal por el señor José Huber Ortiz, el cual fue afectado por la declaraciones y actuaciones del entonces personero del municipio de Ataco, Arnoldo Ramírez Ramírez.
Cabe resaltar que a la fecha la ASOC. RETORNO RENANCIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACO, quedo en el segundo lugar en las elecciones del 13 de marzo, pero teniendo en cuenta la causal de inhabilidad de esta lista, no se tendrán en cuenta los votos de los dos candidatos ya mencionados en el oficio.
Esperamos una pronta respuesta, y confiamos en el trabajo del CNE, que tiene como función la inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de estas y de los decretos que la reglamentan”. (…)”
1.2. Que a través de reparto efectuado por la Corporación el 28 de marzo de 2022, le fue asignado su conocimiento al magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, lo concerniente al radicado CNE-E-DG-2022-009040. 1.3. Que mediante AUTO-CNE-JLLP-104-2022 de fecha 05 de mayo, se avocó conocimiento, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se declararon de oficio unas pruebas por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la campa ña a la cámara especial para la paz CITREP.Resolución 2374 de 2023 Página 3 de 10
presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la campa ña a la cámara especial para la paz CITREP.Resolución 2374 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en relación con la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
1.4. Que con ocasión a la nueva Magistratura del Consejo Nacional Electoral le correspondió al Honorable Magistrado Alfonso Campo Martínez conocer del presente asunto.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
DOCUMENTALES:
2.1. Oficio CNE-E-DG-2022-009040 del 28 de marzo de 2022, remitido vía correo electrónico en la plataforma atención al ciudadano CNE.
2.2. Oficio firmado por la señora Yandri Nicol Ospina Rojas, en el cual manifiesta los hechos que dan lugar a su denuncia.
2.3. Registro fotográfico aportado por la denunciante.
2.4. Oficio titulado lista de las curules de paz inhabilitadas, suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
que dan lugar a su denuncia.
2.3. Registro fotográfico aportado por la denunciante.
2.4. Oficio titulado lista de las curules de paz inhabilitadas, suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.5. Oficio de traslado por competencia a la Fiscalía General de la Nación, en atención a que dicha queja advierte que el concejal BENÍ TEZ incurrió, presuntamente, en el delito de injuria y calumnia.
2.6. Ampliación de denuncia de remitida a la plataforma atención al ciudadano CNE, remitida por la señora NICOL ROJAS.
3. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS
3.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE3.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009 confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 265. Modificado por el artícul o 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009.
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movim ientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellosResolución 2374 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellosResolución 2374 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en relación con la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y admini strativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías …”. 3.1.2 LEY 130 DE 1994
El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, a demás de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, a demás de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumpl imiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será infe rior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce p esos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuar enta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí est ablecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
3.1.3. LEY 1475 DE 2011. COMPETENCIA SANCIONATORIA.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. El referido artículo dispone:Resolución 2374 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en relación con la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
“ARTÍCULO 13 . COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
SANCIÓNES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS .
El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hecho s
grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hecho s objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responde los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguient e al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron.
El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la
la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida caut elar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el int erés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.Resolución 2374 de 2023 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos
salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.Resolución 2374 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en relación con la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
3.1.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO APLICABLE
AL CANDIDATO.
3.1.4.1. LEY 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida las solicitudes de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
3.2 PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
3.2 PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.2.1 LEY 1475 DE 2011.
La ley 1475 de 2011, en su artículo 35 establece lo siguie nte:
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, e ntiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudad anos o una dete rminada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos polít icos y grupos significativos deResolución 2374 de 2023 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en relación con la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de co municación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en las quejas interpuestas por la señora YANDRI NICOL OSPINA ROJAS, en la cual denuncia presuntas irregularidades por parte de representantes avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, en las campañas a la cámara especial para la paz CITREP
15, los señores JHALEXA YUMARA PERDOMO PERDOMO y ARNOLDO RAMÍREZ
RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, en las campañas a la cámara especial para la paz CITREP 15, los señores JHALEXA YUMARA PERDOMO PERDOMO y ARNOLDO RAMÍREZ RAMÍREZ , en las campañas a la cámara especial para la paz CITREP 15, queja allegada vía correo electrónico en la plataforma atención al ciudadano CNE, el día 24 de marzo de 2022, por medio de oficio en PDF “REFERENCIADO COMO DENUNCIA POR IRREGULARIDADES CITREP”, en el cual remitieron documentos que dan cuenta de la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, sobre extemporaneidad de propaganda elect oral, por parte de los ciudadanos antes mencionados, así mismo se indica que el concejal por el Municipio de Planadas (Tolima) CARLOS ANDRES BENÍTEZ BRIÑEZ, se ve involucrado en proselitismo político en relación a los excandidatos señalados anteriormente.
Mediante AUTO-CNE-JLLP-104-2022 de fecha 5 de mayo, se ordena la apertura de indagación preliminar y se decretan de oficio unas pruebas, por lo que como respaldo de la queja la señora Yandri Nicol Ospina Rojas, el día 11 de mayo de 2022, allegó a su denuncia varias fotos de personas reunidas, en las cuales no se logra demostrar quienes eran las personas que se encontraban en esas fotos, no se evidencia ningún tipo de publicidad política que sostengan la denuncia de la señora Ospina Rojas , ni es posible id entificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no se puede establecer si los investigados
personas que se encontraban en esas fotos, no se evidencia ningún tipo de publicidad política que sostengan la denuncia de la señora Ospina Rojas , ni es posible id entificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no se puede establecer si los investigados incurrieron en presunta publicidad extemporánea, igualmente se aportaron unos audios los cuales no fue posible escuchar, por lo anterior resulta imperante mencionar que analizando lasResolución 2374 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de candidatos avalados por la ASOCIACIÓN RETORNO RENACIENDO EL CAMPO SANTA RITA Y BALSILLAS DE ATACÓ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en relación con la campaña a la cámara especial para la paz CITREP 15, por el Departamento de Tolima para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2022-009040.
pruebas allegadas a dicha ampliación de denuncia no se evidencian carteles publicitarios que den cuenta de la presunta publicidad.
Ahora bien, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente c uando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del investigado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten
que comprometan la responsabilidad del investigado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.
El artícul o 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección.
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propagan da electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 14 75 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.
En el presente caso una vez evaluadas las pruebas aportadas por la señora Ospina Rojas , conllevan a afirmar que los excandidatos en ningún momento vulneraron el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por lo cual la Corporación procederá a ordenar la Terminación y Archivo de la presente actuación Administrativa.
Lo anterior en razón a que en dichas fotos no se evidencia publicidad electoral no se muestran carteles ni afiches publicitarios que soporten la denuncia, por lo que no se podría tener en cuenta o determinar como publicidad extemporánea .
Igualmente, las denuncias que hacen se escapan de las competencias del Consejo Nacional Electoral pues indican que ciertas personas incurrieron en delitos como injuria y calumnia,
cuenta o determinar como publicidad extemporánea .
Igualmente, las denuncias que hacen se escapan de las competencias del Consejo Nacional Electoral pues indican que ciertas personas incurrieron en delitos como injuria y calumnia, conductas que deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación, así mismo, indican que hay funcionarios realizando proselitismo político las cuales recaen en investigaciones disciplinarias las cuales son competencia de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto se procederá a remitir a las anteriores entidades para lo de su competencia.
Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del C.G.P, según el cual toda decisión por part
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