CNE - Resolución 2376 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2376 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2376 DE 2022 04 de mayo
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de GranadaMeta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 . Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra
MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA INÉS VILLARRUEL ZABALA y MIGUEL ÁNGEL
RAMÍREZ, bajo Radicado CNE-I-2021-000227.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.
conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.
1.2. Mediante radicado CNE-I-2021-000227 del 24 de agosto de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el oficio CNE-I-2021000206-FNFPCE-900, en el cual reportó a cuatro (04) excandidatos al Concejo del municipio de Granada - Meta , avalados por el Partido Liberal Colombiano, por presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019 , teniendo en cuenta que los formularios 5B anexados de los siguientes candidatos, viene n sin la debida prestación por cuanto no viene firmado por los responsables y no diligenciaron la parte de la or ganización política:Resolución No. 2376 de 2022 Página 2 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA I NÉS
ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA I NÉS
VILLARRUEL ZABALA y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, bajo Radicado CNE-I-2021-000227.
No. CÉDULA NOMBRE DE LOS CANDIDATOS
1 65.692.962 MARIELA MONTEALEGRE TAFUR
2 1.120.354.511 CLARA INÉS VILLARRUEL ZABALA
3 1.120.361.005 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BERMÚDEZ
4 1.120.355.191 DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO
Adicionalmente, el oficio señala que aunque la auditoría no se pronunció respecto del señor RAMÍREZ GUARNIZO, se evidenció que no allegó las glosas realizadas a los informes como cita la consulta 123 de 2008.
1.3. De oficio el despacho instructor consultó el formulario E -6, E-7 y E-8 que confirman la inscripción de la s cuatro (04) candidaturas al Concejo del municipio de Granada - Meta, avaladas por el Partido Liberal Colombiano, evidenciando que no cumplieron con la obligación de nombrar gerente de campaña, ni de abrir cuenta única bancaria.
1.4. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley
de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
2.1.1. Radicado CNE-I-2021-000227 del 24 de agosto de 202 1, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el oficio CNE -I-2021000206-FNFPCE-900, en el cual reportó a cuatro (04) excandidatos al Concejo del municipio de Granada - Meta , avalados por el Partido Liberal Colombiano, por presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019 , teniendo en cuenta que los formularios 5B anexados de los siguientes candidatos, viene n sin la debida prestación porResolución No. 2376 de 2022 Página 3 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el
GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA I NÉS VILLARRUEL ZABALA y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, bajo Radicado CNE-I-2021-000227. cuanto no viene firmado por los responsables y no diligenciaron la parte de la organización política:
No. CÉDULA NOMBRE DE LOS CANDIDATOS
1 65.692.962 MARIELA MONTEALEGRE TAFUR
2 1.120.354.511 CLARA INÉS VILLARRUEL ZABALA
3 1.120.361.005 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BERMÚDEZ
4 1.120.355.191 DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO
Adicionalmente, el oficio señala que aunque la auditoría no se pronunció respecto del señor RAMÍREZ GUARNIZO, se evidenció que no allegó las glosas realizadas a los informes como cita la consulta 123 de 2008.
2.1.2. Formularios 5B de los investigadas, sin firmas.
2.2. De oficio
2.2.1. Formularios E -6, E -7 y E -8 que conforman la inscripción de la s candidaturas de la Investigados.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
2.2.1. Formularios E -6, E -7 y E -8 que conforman la inscripción de la s candidaturas de la Investigados.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio,Resolución No. 2376 de 2022 Página 4 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA I NÉS
VILLARRUEL ZABALA y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, bajo Radicado CNE-I-2021-000227.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia
posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, n o necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan q ue el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria resp ecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula
Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, des estimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.” 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 2376 de 2022 Página 5 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el
GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA I NÉS
VILLARRUEL ZABALA y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, bajo Radicado CNE-I-2021-000227.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporaci ón que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de
la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegr amente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a travé s de esta autoridad electoral.
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la C orporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5.
administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 2376 de 2022 Página 6 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA I NÉS
VILLARRUEL ZABALA y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, bajo Radicado CNE-I-2021-000227.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
“Ha puesto de prese nte la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades ti tulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa a ctividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha
contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (Subrayado fuera del original)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscri pción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure
6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010.Resolución No. 2376 de 2022 Página 7 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA I NÉS VILLARRUEL ZABALA y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, bajo Radicado CNE-I-2021-000227. violación por su incumplimiento, el servid or público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es
la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidar ia a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibídem12, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento.
3.3. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas
9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 10 Id. 11 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015. 12 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular…”Resolución No. 2376 de 2022 Página 8 de 17
de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular…”Resolución No. 2376 de 2022 Página 8 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra MARIELA MONTEALEGRE TAFUR, CLARA I NÉS
VILLARRUEL ZABALA y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, bajo Radicado CNE-I-2021-000227.
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal. A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentació n de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea
administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentació n de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movim iento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.” (negrilla fuera de texto)
con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.” (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campa ñas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente”.Resolución No. 2376 de 2022 Página 9 de 17
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, excandidato al Concejo del municipio de Granada - Meta, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y ga stos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. Y se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIV
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