CNE - Resolución 2379 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2379 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2379 de 2020 (19 de agosto)
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima. Rad. 310820
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 1909 de 2018, y teniendo en cuenta los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito remitido por correo electrónico el 26 de febrero de 2020 , radicado bajo el No. 3108-20, el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ presentó solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
“(…) Estimados señores del Concejo (sic) Nacional Electoral es para dar a conocer la irregularidades en el concejo de Armero Guayabal Tolima en la elección de la Mesa directiva en el cual no dejaron que asumiera el cargo en la mesa directiva al cual la oposición tiene derecho a un cargo en esta aun informándoles y leyéndolos sobre la ley de oposición hicieron caso omiso actuaron con dolo e irrespetando la ley de oposición y de la minoría también por lo tanto recurro a ustedes para que hagan valer los derechos de la oposición y lo que ello amerita en la elección los 8 Concejales votaron a favor a partidos de coaliciones y del aval que es del partido de la U que le dieron al alcalde
de la oposición y lo que ello amerita en la elección los 8 Concejales votaron a favor a partidos de coaliciones y del aval que es del partido de la U que le dieron al alcalde medardo ortega (sic) con coaliciones del ada, conservador, liberal (sic) y dejaron por fuera a los de la minoría quedando así; la mesa directiva presidente la U vicepresidente ada 2 vicepresidente liberal por la actuación irregular de los 8 Concejales esperamos que ustedes como máxima autoridad haga valer los derechos de la oposición y los castigos por el incumpliendo que esto amerita. Agradeciéndoles de antemano. (…)”
1.2 Por reparto interno efectuado el día 22 de mayo de 2020, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto bajo el radicado número 3108-20.
1.3 Mediante oficio CNE-JERR-173-2020, firmado por el Magistrado ponente, se requirió al ciudadano EDISON RUBIO RODRÍGUEZ para que indicara la calidad en la que realizaba la solicitud que pretendía incoar, específicamente si ostentaba la calidad de concejal en elResolución No. 2379 de 2020 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima. Rad. 3108-20.
Municipio de Armero Guayabal, y, en ese sentido, para que allegara la delegación o autorización
del Tolima. Rad. 3108-20.
Municipio de Armero Guayabal, y, en ese sentido, para que allegara la delegación o autorización otorgada por el partido al que pertenece para interponer la acción de protección de derechos de la oposición ante esta Corporación, conforme lo establecen los artículos 10 y 28 de la Ley 1909 de 2018.
1.4 Con escrito de fecha 29 de junio de 2020, el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “(…) Yo Edison Rubio Rodríguez identificado con la cédula 14.274.108 de Armero Guayabal (TOL) en el cual participe en la contienda electoral del 2019 para el concejo de nuestro municipio de Armero Guayabal Tolima por el partido PRE Fui invitado para la posesión del concejo municipal invitado por el concejal William ducuara del partido PRE y quien quedó de segundas en la votación de la alcaldía Mauricio Cuéllar Arias y adquirió su puesto por el estatuto de la oposición como mi partido PRE no tenía candidato a la alcaldía quedamos libres para apoyar a nuestros alcaldes que tuviera nuestros ideales en el cual acompañe a Mauricio Cuéllar Arias y a la Gobernación del Tolima ROSMERY
MARTÍNEZ.
Cordialmente, me permito manifestar la violación que se pudo presentar a la ley 1909 de 2018; en el municipio de Armero Guayabal, al momento de elegir la mesa directiva de la corporación municipal. Lo anterior lo sustento en los siguientes hechos que narro a continuación es importante precisar que la base de esta denuncia se sustenta en lo contenido en el Acta núm. 001
de la corporación municipal. Lo anterior lo sustento en los siguientes hechos que narro a continuación es importante precisar que la base de esta denuncia se sustenta en lo contenido en el Acta núm. 001 de 2020 SESION INAUGURAL, donde la presidenta de la Corporación señora concejala DERLY MILENA GONZALEZ OSORIO, en calidad de Presidenta Ah Hoc, jura cumplir a cabalidad la Constitución Nacional y las leyes así mismo desempeñar fielmente los deberes del cargo. Como se observa en la misma acta de instalación se observa que los que son parte de la coalición de gobierno, que representan los partidos ADA, PARTIDO LIBERAL, PARTIDO CONSERVADOR, PARTIDO DE LA UNIDAD NACIONAL, ojo falta uno, optan por la designación del señor JUAN MAURICIO BULLA MENDEZ, como presidente, acto seguido los concejales que se declaran en oposición designan al señor BRANDON QUIÑONEZ MENESES, por tanto se observa la votación de 8 a favor del concejal JUAN MAURICIO BULLA, y solo tres para el Concejal BRANDON QUIÑONEZ MENESES, voto publico por el señor QUIÑONEZ, siendo necesario aclarar que los votos de la oposición fueron de BRANDON QUIÑONEZ, JOSE YESID FERNANDEZ OCAMPO y MAURICIO CUELLAR ARIAS, quien resultó elegido al obtener la segunda votación en las elecciones para alcaldía municipal del 27 de Octubre de 2019. Acto seguido se elige la Primer Vicepresidencia En la cual la coalición de Gobierno elige a la señora DIANED BASTO, y los Grupos de Oposición postulan al señor BRANDON QUIÑONEZ Y AL SEÑOR JOSE YESID
En la cual la coalición de Gobierno elige a la señora DIANED BASTO, y los Grupos de Oposición postulan al señor BRANDON QUIÑONEZ Y AL SEÑOR JOSE YESID FERNANDE, nuevamente se elige a los Grupos de coalición de Gobierno. El problema radica al momento de elegir la segunda vicepresidencia la cual por lo menos debería ser de un Conejal que represente la oposición, siendo nuevamente la Coalición de gobierno, la que elige a un Concejal de su grupo por cuanto el Concejal JUAN MAURICIO BULLA postula al Concejal EVERT ANTONIO TORRES, y la oposición postula al señor José YESID FERNANDEZ, a la postre se elige al concejal TORRES con 8 votos y la Oposición solo recibe los tres votos que en si son una constante. Al presentarse esta situación el concejal Fernández, Advierte que se esta violando el art 39 del reglamento interno del Concejo, EN SU PARAGRAFO 2. El cual reza “que las bancadas minoritarias tendrán participación en las mesas directivas de la corporación conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Acto seguido la concejala y presidente Ad Hoc, Manifiesta que se procede a realizar la toma del Juramento de Rigor.Resolución No. 2379 de 2020 Página 3 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima. Rad. 3108-20.
Como se observa a simple vista al revisar al acta Núm. 001 de 2020, soporte probatorio
del Tolima. Rad. 3108-20.
Como se observa a simple vista al revisar al acta Núm. 001 de 2020, soporte probatorio como el Grupo de Partidos que avalaron la elección de el señor MEDARDO ORTEGA FONSECA, se establece la total violación del Estatuto de Oposición Ley 1909 de 2018, en cuanto a que en ningún momento se concedió el espacio legal, a la oposición para tener un interlocutor valido en la mesa Directiva, dando al traste con todo el proceso de participación de los Grupos minoritarios y de oposición, frente a las actuaciones ilegales de las mayorías. Siendo necesario exaltar que pese a que se les comunico y dio a conocer la violación de la ley esta misma recomendación no fue acatada por los miembros del Concejo Municipal, que en mayoría de ocho (8), cercenaron la posibilidad de ser parte de la mesa Directiva (SIC). (…)”
1.5 Mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del Coronavirus COVID 19. Lo propio hizo el Presidente de la República declarando un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, mediante Decretos 417 del 17 de marzo de 2010 y 637 del 6 de mayo de 2020. En consonancia, el Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de
2020; 1696 del 14 de abril de 2020; 1739 del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, a través de las cuales decidió suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1 Constitución Política de Colombia
“ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constituci onales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una c urul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante
Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una c urul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.Resolución No. 2379 de 2020 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima. Rad. 3108-20.
En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. (…)”
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de la s normas sobre Partidos y Movimientos
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de la s normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”.
2.2 Ley 1909 de 2018 “ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno”.
“ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley.”
“ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley.”
“ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada niv el territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de. 2018.”
“ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quie nes deberánResolución No. 2379 de 2020 Página 5 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima. Rad. 3108-20.
remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.
La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.”
registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.
La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.”
“ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos.”
“ARTÍCULO 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:
(…)
e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.
PARÁGRAFO. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.
(…)”
“ARTÍCULO 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la op osición solo podrán
mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la op osición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.
Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.
(…)”
“ARTÍCULO 28. Acción de Protección de los Derechos de Oposición. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable , con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.Resolución No. 2379 de 2020 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima. Rad. 3108-20.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la ac tuación administrativa será comunicado a las partes.
d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual e l recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.
e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.
f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.
g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad
cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”.
2.3 CONSULTA ACERCA DEL PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR EN LA MESA
DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
DECLARADA EN OPOSICIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL1
“(…)
Esto significa que, las potesta des contempladas en el literal e), del artículo 11 y 18 de la Ley 1909 de 2018 junto con el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, dirigidos a establecer la participación en la conformación de las mesas directivas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y/o independencia, inclusive el derecho que le asiste a las organizaciones políticas declaradas como independientes de postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados conforme al estatuto, en ausencia de colectividades declaradas en oposición o de postulaciones por estas, según el literal b del articulo 26 ibidem, se derivan y corresponden a las organizaciones políticas una vez realizan la declaración de oposición o independencia.
Entonces, el marco jurídico que regula l a conformación de las mesas directivas son diferentes, únicamente, en atención al orden territorial que se trate: Mesas Directivas de las Cámaras que componen el Congreso de la República, Asambleas Departamentales,
diferentes, únicamente, en atención al orden territorial que se trate: Mesas Directivas de las Cámaras que componen el Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.
Así, es el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 20127, el qu e hace referencia a la conformación de las mesas directivas de los concejos municipales, estableciendo que “estarán compuestas por un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos para un periodo institucional de un año” y que “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo” disposición que se
1 Consejo Nacional Electoral. Rad. 1825-20. Magistrada Ponente: Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución No. 2379 de 2020 Página 7 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima. Rad. 3108-20.
enmarca dentro de los contenidos normativos que forman parte del artículo 112 constitucional.
Nótese, que tanto el artículo 28 de la Ley 136 d e 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, como el literal e) del artículo 11 y el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, regulan
constitucional.
Nótese, que tanto el artículo 28 de la Ley 136 d e 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, como el literal e) del artículo 11 y el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, regulan el núcleo esencial del mismo derecho, esto es, la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición de participar en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, variando únicamente frente al sujeto que ostenta el derecho y el número y calidad de posiciones que puede tener en la mesa directiva.
Entonces, si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no incluye de manera expresa a los Concejos Municipales diferentes a los Distritales o de las capitales departamentales, no es menos cierto que, conforme lo establecido en el artículo 288 de la Ley 136 de 1994, ya se había previsto que las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno local, tendrían participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la respectiva Corporación.
En conclusión, mientras que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2 018, aplica para las plenarias del Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos distritales y de capitales departamentales, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, rige para los demás con cejos de los municipios que no sean distritos ni capitales de departamento. En el primer caso, el derecho de participación es a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias, mientras que en el segundo se limita únicamente a la primera
los municipios que no sean distritos ni capitales de departamento. En el primer caso, el derecho de participación es a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias, mientras que en el segundo se limita únicamente a la primera vicepresidencia del Concejo Municipal. Es decir, en lo único que difiere la integridad de las normas señaladas es en cuanto al derecho que se tiene en uno u otro caso, de resto es la misma normatividad aplicable a todas las corporaciones públicas como se sostiene a continuación
(…)”.
3. CONSIDERACIONES 3.1. De la Acción de Protección de los Derechos de Oposición y la legitimidad para incoarla.
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 Constitucional, conoce de las solicitudes que tengan por objeto la protección de los derechos de la oposición y de las minorías. De igual forma, la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, dispuso que fuera esta Autoridad Electoral la competente para conocer las acciones de protección de los derechos de oposición, las cuales tienen un carácter especial de naturaleza administrativa.
Incluso, en el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley que originó la prerrogativa señalada, la H. Corte Constitucional, con respecto a las características principales que reviste la acción de protección de los derechos de oposición, expuso que podrían ser consideradas como tales: “(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fin de que la autoridad
tales: “(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción.”Resolución No. 2379 de 2020 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por el señor EDISON RUBIO RODRÍGUEZ, relacionada con la elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Armero Guayabal, Departamento del Tolima. Rad. 3108-20.
Ahora, es importante precisar que, si bien la acción dispuesta en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 es una garantía administrativa del conocimiento de esta Autoridad Electoral que, de conformidad con el artículo 3 de la misma Ley, tiene como propósito proteger el derecho fundamental a la oposición política, el garante constitucional reconoció la idoneidad y eficacia de dicho mecanismo para garantizar los beneficios otorgados a las organizaciones políticas declaradas en oposición.
En ese sentido, respecto a la legitimación para interponer la acción de protección de los derechos de la oposición ante esta Entidad, prima facie, debe recalcarse que esta se establece a favor de las organizaciones políticas declaradas en oposición para ha cer valer los derechos que le son consagrados en el Estatuto, aclarado lo anterior, observamos que el mismo artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, indica que esta acción especial debe ser incoada por los representantes de la respectiva organización política declarada en oposición, quienes en concordancia con el artículo
1909 de 2018, indica que esta acción especial debe ser incoada por los representantes de la respectiva organización política declarada en oposición, quienes en concordancia con el artículo 10 ibidem serán las autoridades territoriales y nacionales definidas en sus estatutos:
“ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos” (subrayas fuera de texto)
3.2. Del derecho a la p articipación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular
Uno de los derechos c onsagrados por el artículo 11 de la Ley 1909 de 2018 a favor de las organizaciones políticas declaradas en oposición es el de contar con representación en las mesas directivas de las corporaciones públicas de las que hacen parte, derecho desarrollado a través del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, que, entre otras, dispone “(…) Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda
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