CNE - Resolución 2379 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2379 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2379 de 2022 4 de mayo
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA BENILDA TEGRIA CRISTANCHO , en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “ TODOS POR CUBARA ” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña elec toral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-S-2022-000423.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, artículo 13 de la ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-I-2022-000767-FNFPCE-900 de fecha 03 de febrero de 2022 la contadora pública NANCY MELO CASTRO adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, reporto la presunta trasgresión al artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habrían incurrido el siguiente candidato
la contadora pública NANCY MELO CASTRO adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, reporto la presunta trasgresión al artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habrían incurrido el siguiente candidato a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BO YACÁ para el período constitucional 2020-2023 por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral , situación que fue observada por el au ditor interno del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, según dictamen suscrito por la misma:Resolución No. 2379 de 2022 Página 2 de 20
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA BENILDA TEGRIA CRISTANCHO, en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOS POR CUBARA” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado
CNE-S-2022-000423.
CANDIDATO
SUMA MAXIMA A
INVERTIR POR
CANDIDATO
10 %
CNE-S-2022-000423.
CANDIDATO
SUMA MAXIMA A
INVERTIR POR
CANDIDATO
10 %
SUMA MAXIMA
APORTANTE
VALOR DE LAS
CONTRIBUCCIONES
AURA BENILDA
TEGRIA
CRISTANCHO
$114.526.487
$11.452.648,70
WILLINGTON
SANCHEZ
APPONTE
$13.000.000
AURA BENILDA
TEGRIA
CRISTANCHO
$114.526.487
$11.452.648,70
CARLOS
FERNANDO
BUITRAGO
$13.200.000
1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, el cual fuera radicado bajo el número
CNE-S-2022-000423.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y d e las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…).
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994.
En su artículo 39, señala expresamente las funciones del Consejo Nacional Electoral, así:Resolución No. 2379 de 2022 Página 3 de 20
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA BENILDA TEGRIA CRISTANCHO, en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOS POR CUBARA” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral, de acuerdo
autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado
CNE-S-2022-000423.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Nove nta y Cinco pesos ($14.167.395) Moneda Legal Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 141.673.956) Moneda Legal Colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y ate nuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”1.
2.1.3 Ley 1437 de 20112
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra
las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (…)”
1 Valores reajustados por la Resolución 0140 de 2021, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2379 de 2022 Página 4 de 20
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA BENILDA TEGRIA CRISTANCHO, en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOS POR CUBARA” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de
de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado
CNE-S-2022-000423.
2.2 NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA
SOBRE LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
2.2.1. En atención a la Ley 1475 de 2011, los Partidos y Movimientos Políticos deben responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, es así como contempla:
“(…) ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS . Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales (…)”
2.2.2. El CAPÍTULO II de la Ley 1475 de 2011, consigna en su,
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales (…)”
2.2.2. El CAPÍTULO II de la Ley 1475 de 2011, consigna en su,
“Artículo 23. Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a lo s límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.”
(Se resalta, fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.”
(Se resalta, fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Oficio CNE-I-2022-000767-FNFPCE-900 del 03 de febrero de 2022 suscrito por la Contadora Pública NANCY MELO CASTRO, funcionaria del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, el cual versa sobre el informe de la campaña a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOSResolución No. 2379 de 2022 Página 5 de 20
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA BENILDA TEGRIA CRISTANCHO, en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOS POR CUBARA” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado
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POR CUBARA ” respecto del cual s eñalaba como responsable del cumplimiento de las
a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado
CNE-S-2022-000423.
POR CUBARA ” respecto del cual s eñalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.2. Dictamen del auditor interno MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS al informe integral de ingresos y gastos de las campañas contenido en el formulario 7B y sus respectivos anexos, elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
3.3. Informe individual de ingresos y gastos de la campaña (formulario 5B), del siguiente candidato a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalad a por el
MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder
frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica3 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y
3 Corte Constitucional, Sentencia C -490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al art iculado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2379 de 2022 Página 6 de 20
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA BENILDA TEGRIA CRISTANCHO, en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOS POR CUBARA” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento
BENILDA TEGRIA CRISTANCHO, en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOS POR CUBARA” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado
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correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión
facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariament e supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alg uno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia
corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”4.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango est atutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por l as faltas indicadas de manera
4 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís.Resolución No. 2379 de 2022 Página 7 de 20
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA BENILDA TEGRIA CRISTANCHO, en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOS POR CUBARA” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de
de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado
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particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral.
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales q ue hayan sido
electoral.
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales q ue hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad5 y transparencia6 que deben gobernar los proces os electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos7.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al proced imiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
5Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 6Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 7 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 2379 de 2022 Página 8 de 20
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA
7 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 2379 de 2022 Página 8 de 20
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULA CARGOS a la ciudadana AURA BENILDA TEGRIA CRISTANCHO, en su condición de excandidata a la Alcaldía del municipio CUBARA departamento de BOYACÁ, avalada por la coalición “TODOS POR CUBARA” respecto del cual señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octub re de 2019, por la presunta superación del límite legal de recepción de contribuciones y donaciones originadas en fuentes de financiación privada en desarrollo de la campaña electoral, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente identificado con el Radicado
CNE-S-2022-000423.
4.2. De la proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones administrativas sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius pieunndi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 8. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos9.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional,
vulnerado por los administrados o por los servidores públicos9.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
"Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalid ad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), Unicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones q ue puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (...)", a los cuales se suman los propios "(...) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso — régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor d
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