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CNE - Resolución 2381 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2381 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2381 DE 2020 (19 de agosto)

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander , con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 28 de mayo de 2020, mediante Resolución No. 1979 de 2020, se procedió a sancionar al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, por haber realizado propaganda electoral extemporánea en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

1.2. La mencionada Resolución fue notificada al señor JOSÉ FERNANDO BAUTISTA , mediante correo electrónico enviado el día 24 de junio de 2020.

1.3. El día 09 de julio de 2020 , el señor HENRY LIZARAZO OCAMPO, en calidad de

mediante correo electrónico enviado el día 24 de junio de 2020.

1.3. El día 09 de julio de 2020 , el señor HENRY LIZARAZO OCAMPO, en calidad de apoderado del ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, interpuso escrito de recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1979 de 2020.

1.4. El Ministerio Público por su parte no presentó recurso alguno.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución No. 2381 de 2020 Página 2 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral reg ulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando

Consejo Nacional Electoral reg ulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los princip ios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1 Ley 1437 de 20111

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2381 de 2020 Página 3 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario qu e dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones cor respondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recur rente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.Resolución No. 2381 de 2020 Página 4 de 11

artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.Resolución No. 2381 de 2020 Página 4 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

Ahora bien, l os recursos son mec anismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, con stituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y raz ones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta

mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión , pero no en la estructura conceptual del argumento (…)2

En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos

recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 2381 de 2020 Página 5 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

habiéndose agotado el ultimo recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artícul os 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo.

procedimiento consagrado en los artícul os 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo.

3.2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La Sala procederá a resolver el recurso de re posición interpuesto por el Doctor HENRY LIZARAZO OCAMPO, en representación del ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA , en contra de la Resolución No. 1979 de 2020. Dicho escrito manifiesta: En Primera instancia, el recurrente alega una violación al debido proc eso por parte de la Corporación, en los siguientes términos: “ (…) En sus fundamentos jurídicos el CNE cita el artículo 48 (periodo probatorio) de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que cuando deban practicarse pruebas se señalarán un término no mayor a treinta días, y que vencido este periodo se dará traslado al investig ado por 10 días para presentar los alegatos respectivos, se evidencia que tal disposición no fue cumplida, por cuanto el acto de apertura de investigación administrativa y formulación de cargos se basó únicamente en el acervo probatorio recaudado en la ind agación preliminar y según los numerales 1.9 y 1.10 del acápite de hecho del acto recurrido, durante el transcurso de la investigación se practicaron pruebas que fueron incorporadas al expediente y el 9 de diciembre se notificó el auto de traslado para ale gatos de conclusión, de lo cual ni se conocieron tales pruebas practicadas e incorporadas y el señor Bautista tampoco conoció tal traslado en la forma en que se justifican en el acto administrativo.

notificó el auto de traslado para ale gatos de conclusión, de lo cual ni se conocieron tales pruebas practicadas e incorporadas y el señor Bautista tampoco conoció tal traslado en la forma en que se justifican en el acto administrativo.

Esto es , que el recurrente alega vulneración al debido proceso aduciendo que durante el transcurso de la investigación se practicaron pruebas que fueron incorporadas al expediente, de lo cual ni se conocieron tales pruebas practicadas e incorporadas.

Frente a lo anterior, se le pone de presente al recurrente, que en ningún momento la Corporación practicó e incorporó pruebas que no se hubieren puesto en conocimiento de lResolución No. 2381 de 2020 Página 6 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

investigado, como quiera que las piezas publicitarias aportadas como elementos de prueba en la queja inicial, y la inspección ocular, siempre estuvieron a disposición del investigado durante el trámite del proceso administrativo a efectos de que pudiera ejercer contradicción sobre las mismas. Sin embargo, el investigado no hizo uso de su derecho de contradicción y de defensa en materia probatoria y además su conducta procesal consistió en guardar silencio frente a las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo en esta investigación.

mismas. Sin embargo, el investigado no hizo uso de su derecho de contradicción y de defensa en materia probatoria y además su conducta procesal consistió en guardar silencio frente a las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo en esta investigación.

Por lo anterior, no se presenta ninguna vulneración al debido proceso, toda vez, que el investigado tuvo conocimiento a partir de todas las actuaciones administrativas, esto es del Auto de fecha 04 de marzo de 2019, la Resolución No. 3061 del 10 de julio de 2019, y el auto que corre traslado para alegatos de conclusión, de las pruebas que estaba teniendo en cuenta la Corporación para tomar una decisión de fondo, además en ningún momento se le negó el derecho que tiene todo investigado de solicitar copias del expediente para hacer uso de su derecho de defensa. No obstante, en ninguna instancia solicitó a esta Corporación copia del expediente. Por lo tanto, no entiende esta Corporación a que pruebas en especifico hace referencia el recurrente, frente a su conocimiento y su no traslado, con el fin de controvertirlas.

Con lo anterior queda demostrado que el argumento del impugnante frente a la vulneración del debido proceso frente al no conocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, queda completamente desvirtuado.

Asimismo, en el escrito de impugnación manifiesta en síntesis el recurrente:

“(…) La norma supuestamente infringida (art. 35 Ley 1475 de 2011) no fue aplicada en su tenor literal para determinar el hecho y la conducta a reprochar, como correspondería, sino interpretada de manera extensiva y analógica sin tener competencia para ello , tratándose de una ley estatutaria cuya potestad radica

en su tenor literal para determinar el hecho y la conducta a reprochar, como correspondería, sino interpretada de manera extensiva y analógica sin tener competencia para ello , tratándose de una ley estatutaria cuya potestad radica exclusivamente en el Congreso de la República, con lo cual se desconocen los más elementales garantías procesales de que gozan los administradores en un Estado social de derecho, como lo nuestro.

En el caso de las infracciones, se debe verificar que el hecho o la conducta se encuentra tipificada en la norma, y en lo que refiere a la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 ello no ocurrió de manera estricta sino que fue adecuado a como lo interpretó el CNE, lo que a nuestro juicio le está vedado, máxime como ya se dijo, en tratándose en normas de ley estatutaria que se cruzan con derecho s fundamentales como los de opinión, participación política, etc, que para su ejercicio no tienen restricción en el tiempo.

Como bien lo señala el CNE en el numeral 2.2 del acápite de fundamentos jurídicos, la propaganda electoral limitada en la forma en que lo hace el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 está bien definida en la norma y está claramente determinada la actividad que la constituye, como lo es el hecho de adelantar toda forma de publicidad con el fin de obtener el voto de los ciudadanos, a fav or de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos deResolución No. 2381 de 2020 Página 7 de 11

o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos deResolución No. 2381 de 2020 Página 7 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

participación, si se hace más de 60 días anteriores a la fecha de la elección, si es en medios de comunicación social, o 3 meses, si empleando el espacios públicos.

El uso de vallas publicitarias en cualquier tiempo, aunque tengan algún tipo de expresión o publicidad política, no tiene prohibición en el ordenamiento jurídico colombiano, salvo que, como lo dispone la norma, inviten a votar por un candidato o una opción en el marco de una campaña electoral, y en nuestro caso en diciembre de 2018 ni el señor Bautista era candidato, ni tenia como fin obtener el voto ni ello se puede colegir d el texto publicado en la valla: “2019, el año del cambio (…)”.

El uso de vallas publicitarias en cualquier tiempo, aunque tengan algún tipo de expresión o publicidad política, no tiene prohibición en el ordenamiento jurídico colombiano, salvo que, como l o dispone la norma, inviten a votar por un candidato o una opción en el marco de una campaña electoral, y en nuestro

expresión o publicidad política, no tiene prohibición en el ordenamiento jurídico colombiano, salvo que, como l o dispone la norma, inviten a votar por un candidato o una opción en el marco de una campaña electoral, y en nuestro caso en diciembre de 2018 ni el señor Bautista era candidato, ni tenia como fin obtener el voto ni ello se puede colegir del texto publicado en la valla: “2019, el año del cambio”.

Frente a los elementos constitutivos de la conducta vulnerados, reseñados en el numeral 7.3 y esbozados por el CNE para encuadrar la situación presentada dentro de las previsiones del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, consideramos que no se hizo bien el análisis adecuado con el cual el planteamiento del problema y la decisión hubiesen sido distintos.

La antijuricidad que se pregona no encuadra porque no hay vulneración de bienes jurídicos protegidos por el orde namiento jurídico, por la misma razón que dicha conducta no está prohibida ni es objeto de control del CNE, y no quedó comprobada esa vulneración , no se pudo verificar la afectación de tales bienes jurídicos por causa de la supuesta propaganda electoral en espacio público, y menos la vulneración de los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

Respecto al argumento mencionado, es necesario aclarar al impugnante que si se present ó una violación a la disposición consagrada en el Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, toda vez, que la persona si realizó propaganda electoral extemporánea, es decir, por fuera de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones tratándose de espacio público, con la finalidad

que la persona si realizó propaganda electoral extemporánea, es decir, por fuera de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones tratándose de espacio público, con la finalidad de obtener el voto de la ciudadanía, pues el señor José Fernando Bautista efectivamente se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Cúcuta – Norte de Santander, el 27 de julio de 2019, el cual fue avalado por la coalición “Ciudadanos por el Cambio” conformado por el Partido Político de Reivindicación Étnica PRE y el Grupo Significativo de Ciudadanos “Ciudadanos por el cambio”, por lo anterior si se cumple con el ingrediente subjetivo que trae la norma, esto es, con l a finalidad de obtener el voto de la ciudadanía, posicion ándose electoralmente por fuera del término que exige la ley. Ahora bien, así el señor José Fernando Bautista, afirme que a finales del año 2018 y principios del 2019, no era todavía candidato, no lo faculta a que pueda desplegar propaganda electoral en el municipio al que aspira de manera indiscriminada y de una manera sutil, esto es, indirectamente o de forma subliminal, pues es claro que lo que busca esta Corporación es evitar esas practicas que adelantan los distintos pre candidatos en la que por fuera del periodoResolución No. 2381 de 2020 Página 8 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020,

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

de campaña se buscaba posicionar el nombre, el logo, el slogan o en general algún elemento que permitiera la identificación del posible futuro candidato de manera disimul ada. Por esta razón el Consejo Nacional Electoral determinó que la modalidad de propaganda electoral indirecta afectaba la contienda electoral a través de una violación a la norma, toda vez, que generaba un desequilibrio con los demás candidatos que si cum plieran dicha normatividad, razón por la cual el CNE inició la persecución y sanción de estas conductas. Es por esto, que en este caso en especifico se esta en presencia de una violación a la disposición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues el señor José Fernando Bautista instaló vallas que si bien no tenían expresamente que estaba aspirando a la Alca ldía del municipio de Cúcuta, si tenía elementos que permitían a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política, esto es una fotografía de su imagen personal con su nombre y un mensaje transcrito así “2019 el año del cambio”, esto, dando a entender al electorado que en el año 2019 todo iba a cambiar para el municipio de Cúcuta en términos “políticos” y que además guarda relación con el Grupo Significativo de Ciudadanos que avaló a dicho candidato “Ciudadanos por el cambio”. Adicionalmente, el recurrente argumenta que no se presenta una antijuricidad, toda vez que

que además guarda relación con el Grupo Significativo de Ciudadanos que avaló a dicho candidato “Ciudadanos por el cambio”. Adicionalmente, el recurrente argumenta que no se presenta una antijuricidad, toda vez que no hay vulneración de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, por la misma razón que dicha conducta no está prohibida ni es objeto de control del CNE, y no quedó comprobada esa vulneración, no se pudo veri ficar la afectación de tales bienes jurídicos por causa de la supuesta propaganda electoral en espacio público. Argumento que no es de recibo por la Corporación toda vez que si se presentó una violación a los bienes jurídicos tutelados, pues en la medida q ue se vulneró el tiempo permitido por el legislador para desplegar propaganda electoral, generando un desequilibrio en el proceso democrático, al buscar un posicionamiento con anterioridad haciéndolo pasar como una forma de saludo de navidad y año nuevo, c uando en ultimas, la finalidad era generar una recordación en cada uno de los electorados, violando así las condiciones de igualdad a las que se deben someter estos sujetos que aspiran a ser candidatos. En este orden de ideas, no es de recibo el argumento del apoderado, en afirmar que la Corporación esta haciendo un interpretación extensiva de la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley 1475 toda vez, que si se reunieron todos los elementos esenciales para endilgar responsabilidad por bajo esta normatividad, estos son: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Por último, el impugnante argumenta que en este caso en concreto se presenta una atipicidad de la conducta, en los siguientes términos: “(…) Como se observa del material fotográfico aportado como prueba por el quejoso

Por último, el impugnante argumenta que en este caso en concreto se presenta una atipicidad de la conducta, en los siguientes términos: “(…) Como se observa del material fotográfico aportado como prueba por el quejoso en el expediente de la referencia, es evidente que no se está solicitando apoyo electoral a favor del señor JOSÉ FERNANDO BAUTISTA ni mucho con el mensajeResolución No. 2381 de 2020 Página 9 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1979 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.469.715, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”.

“2019, el año del cambio”, toda vez que, conforme a dicho material, en ningún lugar se evidencia logo de partido o movimiento político, ni se expresa candidatura alguna o ciertos elementos simbólicos o gráficos que estén invitando a votar.

Adicionalmente, el señor JOSÉ FERNANDO BAUTISTA no tenía la condición siquiera de precandidato, hecho irrefutable, si se observa la inscripción que ha de reposar en la respectiva Registraduría Civil. Valga decir, que este hecho hace inclusive, por sí solo, que la conducta se torne atípica. Lo anterior, pues la norma exige que la misma ha de ser desplegada por un sujeto activo calificado, es decir un “candidato a cargo público de elección popular”; circunstancia y cualificación jurídica objetiva, pues su

ha de ser desplegada por un sujeto activo calificado, es decir un “candidato a c

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