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CNE - Resolución 2381 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2381 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2381 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE , por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHA - CUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:

1.- HECHOS

1.1.- El 26 de julio de 2019 , el señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ fue inscrito como candidato a la CONCEJO del municipio de SOACHA, CUNDINAMARCA, por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

1.2.- Mediante los oficios CNE-FNFP-558 de 26 de enero de 2021 y CNE-FNFP-0637 de 28 de enero de 202 1, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral informó que la campaña del señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ del PARTIDO ALIANZA VERDE , recibió ingresos e incurrió en gastos con anterioridad a la

Nacional Electoral informó que la campaña del señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ del PARTIDO ALIANZA VERDE , recibió ingresos e incurrió en gastos con anterioridad a la inscripción de su candidatura a l CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA , para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

1.3. El pasado 10 de agosto del 2021, fue sometido a reparto la asignación del conocimiento del expediente con radicación CNE-E-2021-010598 al Despacho del Honorable Magistrado

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.

2.- ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 10 de agosto de 202 1 se asignó al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA el expediente con radicado CNE-E-2021-010598, según consta en el acta de reparto.Resolución No. 2381 DE 2022 Página 2 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

3.- ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el expediente:

3.1.- Informes del Fondo Nacional de Financiación Política CNE-FNFP-558 de 26 de enero

3.- ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el expediente:

3.1.- Informes del Fondo Nacional de Financiación Política CNE-FNFP-558 de 26 de enero de 2021 y CNE-FNFP-0637 de 28 de enero de 2021 , mediante el cual se señala que en la campaña del señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ del PARTIDO ALIANZA VERDE , se registraron ingresos y gastos con anterioridad a la inscripción de la candidatura a la CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

3.2.- Dictamen de auditoría interna de 11 de agosto de 202 0, al informe consolidado de ingresos de campaña del señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ del PARTIDO ALIANZA VERDE, a la CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA , para las elecciones del 27 de octubre de 2019 , suscrito por el Auditor interno de esa colectividad, señor GUILLERMO

ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

3.3.- Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos – y anexos de la campaña electoral del candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ.

3.4.- Formulario E-6CO del 26 de julio de 2019 del señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, en el que consta la inscripción y aceptación de la candidatura a la CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

el que consta la inscripción y aceptación de la candidatura a la CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA.

4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos y candidatos, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspecci onará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes q ue a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 2381 DE 2022 Página 3 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

(...)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)”.

(...)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)”.

4.1.2.- LEY 130 DE 1994

La Ley le atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.2.1.- RESOLUCIÓN No. 8822 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2021.

Acto administrativo en que esta Colegiatura adoptó nuevos lineamientos en materia

contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.2.1.- RESOLUCIÓN No. 8822 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2021.

Acto administrativo en que esta Colegiatura adoptó nuevos lineamientos en materia sancionatoria respecto de las cuantías dinerarios objeto de investigación de cara a determinar la efectiva vulneración sustancial de los bienes jurídicamente tutelados contemplados en la ley 1475 de 2011.

4.2.- LEY 1475 DE 2011.

La mencionada norma determina que, los candidatos solo podrán recaudar contribuciones y realizar gastos de campaña a partir de su inscripción, así:

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. (…)

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos po líticos y grupos significativos deResolución No. 2381 DE 2022 Página 4 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ” (Negrilla fuera de texto).

5.- CONSIDERACIONES

Para garantizar la igualdad de condiciones entre quienes aspiran a resultar favorecidos con el beneplácito popular, se han establecido normas que establecen límites para la recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña.

Al respecto, la Ley 1475 de 2011 establece, lo siguiente:

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. (…) La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

En este mismo sentido la Honorable Corte Constitucional destacó la definición de campaña electoral en los siguientes términos:

“La Ley Estatutaria que adopta reglas sobre organización y funcionamiento de los

En este mismo sentido la Honorable Corte Constitucional destacó la definición de campaña electoral en los siguientes términos:

“La Ley Estatutaria que adopta reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y de los procesos electorales, define lo que se entiende por campaña electoral, precisando que campaña electoral es e l conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo; en tanto que la propaganda electoral es definida como toda formas de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción de los mecanismos de participación ciudadana. En este orden de ideas, la p ropaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”1(Subrayas propias).

Así pues, puede concluirse que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden recaudar contribuciones y realizar gastos de campaña d urante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación, mientras que los candidatos solo pueden hacerlo a partir de su inscripción.

1 Sentencia C-490 23 de junio de 2011. Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Resolución No. 2381 DE 2022 Página 5 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

La Corte Constitucional , mediante la sentencia C -490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se pronunció sobre l os plazos de las organizaciones políticas y las campañas electorales para la recaudación de contribuciones y realización de gastos, así:

“La norma estatutaria establece una diferenciación en lo que atañe a la oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realización de gastos de campaña, entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos, que no resulta contraria a la Constitución, toda vez que obedece a que el sistema de asignación de apoyo estatal al fu ncionamiento de los partidos y las campañas políticas está basada en el principio de representatividad, presupuesto que se acredita para los partidos y movimientos políticos desde el reconocimiento de personería jurídica, y para los candidatos, desde el acto de inscripción, a los que hace referencia la citada norma.

La diferenciación que el inciso final de la norma establece entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos, en lo que atañe a la oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realización de

La diferenciación que el inciso final de la norma establece entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos, en lo que atañe a la oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realización de gastos de campaña, no resulta contraria a la Constitución, toda vez que obedece a que el sistema de asignación de apoyo estatal al funcionamiento de los partidos y las campañas políticas está basada en el principio de representatividad, presupuesto que para los partidos y movimientos políticos se acredita desde el reconocimiento de personería jurídica, en tanto que para los candidatos, desde el acto de inscripción. El término de anticipación (6 meses) a la fecha de la votación, que la norma prevé para el recaudo y gasto por parte de las agrupaciones a que se refiere el precepto, forma parte de la libertad de configuración del legislador estatutario en esta materia”.

Señala la Corte Constitucional que dicha diferenciación no contraviene el orden Constitucional, sino que, atendiendo al principio de representatividad, permite a las organizaciones políticas, desde la adquisición de la personería jurídica, el recaudo de contribuciones y la realización gasto s en lo que a las campañas políticas atañe. Mientras que, en lo que concierne a las candidaturas, circunscribe esa posibilidad a su inscripción, con miras a un certamen electoral.

5.1.- DEL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA AUTORIZADO PARA LOS CONCEJOS

MUNICIPALES EN LAS ELECCIONES DEL 27 DE OCTUBRE DE 2019.

A fin de garantizar los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en las

MUNICIPALES EN LAS ELECCIONES DEL 27 DE OCTUBRE DE 2019.

A fin de garantizar los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en las contiendas electorales, y de impedir la injerencia indebida de grupos económicos de poder o de intereses particulares, al tenor del artículo 109 de la Constitución Política, el legislador puede limitar el monto de los gastos en que los partidos, movimientos o candidatos pueden incurrir al desarrollar campañas electorales -topes globales-, como también la cuantía en que pueden los particulares contribuir -topes individuales-.Resolución No. 2381 DE 2022 Página 6 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

La Ley 130 de 1994 establece que, ningún candidato podrá gastar en su campaña electoral más de la suma fijada por el Consejo Nacional Electoral, así:

“ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. <Ver Notas del Editor> Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.

Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva

adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.

Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará est a suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal de mala conducta. (…)”.

El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0254 de 29 de enero de 2019 , determinó que el tope máximo de gastos en los que podía incurrir un candidato a la CONCEJO en municipio s con censo electoral comprendido entre cien mil un (100.001) y dos cientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos, la suma de MIL TREINTA

Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.035.468.710).

En el asunto bajo estudio, el censo electoral del municipio de SOACHA, en el departamento de CUNDINAMARCA es de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos diez y siete (245.417) ciudadanos aptos para votar en dicha contienda electoral . Adicional a lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en el formulario E6CO se encuentra la inscripción de treinta y ocho (38) candidatos de ahí que, la cuantía individual que podía ga star cada aspirante a la CONCEJO ascendió a veintisiete millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y seis pesos ($27.249.176).

(38) candidatos de ahí que, la cuantía individual que podía ga star cada aspirante a la CONCEJO ascendió a veintisiete millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y seis pesos ($27.249.176).

La implementación de los límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica . Siendo así, que los límites temporales que ordenó el legislador estatutario para adelantar las actividades de campaña con su consecuente manejo contable son plenamente aplicables a la salvaguarda de un correcto equilibrio democrático.

5.1.- CASO CONCRETO.

En los informes con oficios CNE-FNFP-558 de 26 de enero de 2021 y CNE-FNFP-0637 de 28 de enero de 2021 , el Fondo Nacional de Financiación Política se señaló que la campaña del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ al CONCEJO de SOACHACUNDINAMARCA, en las justas electorales del 27 de octubre de 2019 , incurrió en elResolución No. 2381 DE 2022 Página 7 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHAcandidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

recaudo de contribuciones y la realización gastos con anterioridad a la fecha de inscripción así:

“Respetada Doctora:

Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña al CONCEJO, municipio SOACHA del Departamento de CUNDINAMARCA de la lista, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, PARA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 27 DE Octubre de 2019, al respecto me permito informar, que se verifica una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 34 de la Ley1475 de 2011, inciso tercero. (Sic).

Verificado el libro de ingresos y gastos del siguiente candidato, reportó a través de cuentas claras, gastos con anterioridad a la fecha de su inscripción que data del 26 de julio de 2019, que a continuación se enuncian:

Según las fechas antes relacionadas se observa un presunto incumplimiento del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 en razón a que se evidencian gastos realizados con anterioridad a la fecha de inscripción de las candidaturas de fecha (26/07/2019).

(…)”

5.2.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

5.2.1 De la realización irregular de gastos de campaña

(…)”

5.2.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

5.2.1 De la realización irregular de gastos de campaña

Informes del Fondo Nacional de Financiación Política CNE-FNFP-558 de 26 de enero de 2021 y CNE-FNFP-0637 de 28 de enero de 2021 , mediante los cuales se señala que en la campaña del señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ del PARTIDO ALIANZA VERDE, se registraron ingresos y gastos con anterioridad a la inscripción de la candidatura a la CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Presuntamente incurrió en gastos con anterioridad a la inscripción de la candidatura, así:

CÓDIGO FECHA PAGADO A VALOR 101 04 de julio de 2019 JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ $ 600.000 101 06 de julio de 2019 JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ $ 350.000 101 23 de julio de 2019 JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ $ 6.566.605 TOTAL $7.516.605Resolución No. 2381 DE 2022 Página 8 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHAcandidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

Es claro que, presuntamente hubo una irregularidad en el manejo de los recursos, en cuanto a que se invirtió de manera anticipada siete millones quinientos diez y seis mil seiscientos cinco pesos cincuenta y un mil ochocientos pesos ($7.516.605). No obstante, ello no es suficiente para considerar que hubo una conducta de la connotación para la imposición de una sanción teniendo en cuenta los lineamientos adoptados por el Consejo Nacional Electoral en la aplicación del test de proporcionalidad, como en acápites siguientes se explicará.

Del test de proporcionalidad aplicado a las sumas dinerarias objeto de investigación.

La Sala Plena de esta Colegiatura ha advertido en diferentes oportunidades la necesidad de efectuar valoraciones jurídicas que conlleven al esclarecimiento de la verdad procesal y de contera velar por la efectiva tutela de los fines democráticos a su cargo.

Es así, que, mediante la Resolución N°8822 de 2021 se concretó la aplicación de un test de proporcionalidad en un ejercicio dinámico y escalonado, bajo la siguiente interpretación:

“En virtud de lo anterior, el principio de tipicidad de la conducta y de las sanciones, respecto de la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria y su respectivo manejo, la presentación de informes de ingresos y gastos y la designación de

“En virtud de lo anterior, el principio de tipicidad de la conducta y de las sanciones, respecto de la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria y su respectivo manejo, la presentación de informes de ingresos y gastos y la designación de gerente de campaña se encuentra satisfecho en las leyes mencionadas. Ahora bien, en el proceso administrativo sancionador para que exista responsabilidad, se requiere que la conducta típica sea antijurídica a su vez, pero esta antijuridicidad no debe ser solamente formal sino material. La antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un determinado hecho y el ordenamiento jurídico positivo. La antijuridicidad material es la verdadera puesta en peligro o afectación del interés jurídico protegido y que podría generar responsabilidad.

Razón por la cual, la Corporación a plicará un test de proporcionalidad en sentido estricto únicamente para lo relacionado a la cuenta única bancaria, a efectos de determinar si la conducta desplegada por los investigados lesiona o pone en peligro de manera real y efectiva el bien jurídico t utelado, acudiendo a la proporcionalidad como principio de corrección funcional de toda la actividad estatal, el cual tiene como fin asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones.

Para la realización del test, se deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos: i) el censo electoral de cada departamento y/o municipio en cuestión; ii) el monto máximo a invertir por campaña por candidato fijado por la Corporación y; iii) identi ficarse la suma invertida a la campaña, discriminando cuales fueron en

presupuestos: i) el censo electoral de cada departamento y/o municipio en cuestión; ii) el monto máximo a invertir por campaña por candidato fijado por la Corporación y; iii) identi ficarse la suma invertida a la campaña, discriminando cuales fueron en efectivo y en especie y que sumas se bancarizaron.

Este test será de manera dinámica y escalonada de tal suerte que permita ponderar en cada caso concreto que aquellas sumas invertidas en la campaña con respecto al monto máximo a invertir en la misma o el dinero en efectivo no bancarizado con respecto al que debió bancarizar o el dinero en efectivo no bancarizado con respecto a la suma máxima a invertir no alcancen a ser unidad, de tal suerte queResolución No. 2381 DE 2022 Página 9 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

NO AFECTAN o amenazan el bien jurídico tutelado -equilibrio en las campañas electorales - y por ende, la sanción no cumpliría con ese efecto teleológico buscado por el legislador.

Esto es, que se pueden presentar una serie de eventos en los que el no manejo de la totalidad de los dineros en efectivo de una campaña a través de la cuenta única NO

teleológico buscado por el legislador.

Esto es, que se pueden presentar una serie de eventos en los que el no manejo de la totalidad de los dineros en efectivo de una campaña a través de la cuenta única NO alcance a afectar el bien jurídico que el legislador quiso proteger, verbi gracia i) cuando hay ausencia del mismo, ii) cuando el ingreso en efectivo constituye una suma tan pequeña que no logra afectar los principios de transparencia, moralidad e igualdad de las campañas electorales o iii) cuando a pesar de existir un monto significativo de ingresos en efectivo, el no bancarizado también corresponde a uno que no alcanza a poner en peligro o amenazar los mencionados principios y por ende al bien jurídico tutelado por el legislador estatutario.

En efecto y para un correcto entendimiento del objeto de estudio, entiéndase por unidad el concepto básico medible expresado de forma mínima que no puede dividirse sin que su esencia de destruya o altere, hecho por el cual, todo aquello que esté por debajo de la unidad no alcanza a “ser”, y en consecuencia no se puede tener en cuenta para atribuir reproche o sanción. Estos tests se podrán observar en los cuadros de Excel, a partir de la página 181. En estos, cuadros únicamente a parecer el resultado de aplicar el test, cuya formula es la siguiente:

Es así que la elección política como mecanismo legitimador del poder político tiene como pilares el principio de igualdad y de libertad, los cuales pueden comprometerse de muchas maneras. Una de ellas es superando los límites permitidos para el desarrollo de una campaña electoral,

Es así que la elección política como mecanismo legitimador del poder político tiene como pilares el principio de igualdad y de libertad, los cuales pueden comprometerse de muchas maneras. Una de ellas es superando los límites permitidos para el desarrollo de una campaña electoral, en la que el candidato que lo ha ce se coloca en una situación privilegiada respecto de los demás, o recibiendo o gastando recursos con anterioridad al inicio de las campañas.

En el caso específico, el señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ realizó gastos de campaña en múltiples fechas anteriores a la inscripción de su candidatura al CONCEJO municipal de SOACHA - CUNDINAMARCA, por cuantía de siete millones quinientos diez y seis mil seiscientos cinco pesos cincuenta y un mil ochocientos pesos ($7.516.605).Resolución No. 2381 DE 2022 Página 10 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del entonces candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para EL CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebrados el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.

Que, de conformidad con la información expuesta en el formulario E6CO correspondiente a la inscripción de candidatos efectuada por el PARTIDO ALIANZA VERDE al CONCEJO municipal de SOACHA, dicha colectividad inscribió un total de treinta y ocho (38) candida tos

la inscripción de candidatos efectuada por el PARTIDO ALIANZA VERDE al CONCEJO municipal de SOACHA, dicha colectividad inscribió un total de treinta y ocho (38) candida tos a esa Corporación, como a

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