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CNE - Resolución 2382 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2382 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2382 DE 2020 (19 de agosto) Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0727 de 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departam ento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante la Resolución No. 0727 del 18 de febrero del 2020, el Consejo Nacional Electoral declaró la carencia de objeto con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Pauji l, Departamento del Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019. 1.2 El 7 de junio de 2020 el ciudadano Raúl Lozano Robayo fue notificado por aviso de la Resolución No. 0727 de 2020. 1.3 Mediante escrito radicado en esta Corporación, a través de correo electrónico, el día 7 de junio

Resolución No. 0727 de 2020. 1.3 Mediante escrito radicado en esta Corporación, a través de correo electrónico, el día 7 de junio de 2020, el ciudadano Raúl Lozano Robayo, estando dentro del término legal para tal efecto, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0727 de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen: «Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los p artidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y adm inistrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 2382 de 2020 Página 2 de 7 “Por medio de la cual se decide recurso de reposición contra la Resolución No. 0727 de 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aque llos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.»

Asimismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece: «(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso. (…)».

2.2 Recursos contra los actos administrativos Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u o rganismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” “Artículo 76. Oportunidad y presentación . Los recursos de reposición y apelación

descentralizadas ni de los directores u o rganismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” “Artículo 76. Oportunidad y presentación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, (…)” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 2382 de 2020 Página 3 de 7 “Por medio de la cual se decide recurso de reposición contra la Resolución No. 0727 de 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” “Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)” “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. ”

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la admi nistración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda e nmendar o corregir un error

para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda e nmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. Ahora bien, el recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.Resolución No. 2382 de 2020 Página 4 de 7

“Por medio de la cual se decide recurso de reposición contra la Resolución No. 0727 de 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”.

4. CONSIDERACIONES El presente caso tiene origen en la solicitud realizada el 16 de diciembre de 2019, por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO, respecto de la supuesta configuración de doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, como candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil departamento del Caquetá, avalado por el P artido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 0727 del 18 de febrero del 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”

militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019” Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación resolverá el recurso de reposición contra la Resolución en mención , que fue interpuesto y sustentado en debida forma, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. 4.1 CASO EN CONRETO Mediante escrito radicado en la Corporación el 7 de junio de 2020, el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO, presentó recurso de reposición contra la Resoluci ón No. 0727 de 2020, en los siguientes términos: “(…)

Que mediante resolución 0727 del 18 de febrero de 2020 dentro del radicado 201900036727 mediante la cual una supuesta doble militancia de la accionada Ludivia Hernandes Calderón CC 40.091.824 de Paujil. Cqtá. No obstante el hecho irregular denunciando ante el Concejo (sic) Nacional Electoral, en virtud de lo anterior es oportuno recordar que por mandato constitucional el articulo 265 aduce el Concejo (sic) Nacional Electoral, es la máxima autoridad electoral encargada de inspeccionar, vigilar y controlar los procesos democráticos del país. La ley orgánica en dicha materia establece que los candidatos y exdirectivos tenían plazo hasta la media noche del día martes 26 de junio de 2018 para renunciar, so pena de incurrir en doble militancia. El termino supuesto empleado en la resolución emanada por el Concejo (sic) nancional

hasta la media noche del día martes 26 de junio de 2018 para renunciar, so pena de incurrir en doble militancia. El termino supuesto empleado en la resolución emanada por el Concejo (sic) nancional (sic) electoral como vaguada de la materialidad de la doble militancia, es contrario a lo que establece el artículo 107 inciso quinto, el cual establece la constitución nacional, que ninguna persona podrá inscribirse en determinado certamen elector (sic), estando simultáneamente militando en dos partidos con personería jurídica reconocida. La accionada no se encontraba en doble militancia, se encuentra en la figura de la doble militancia al momento de inscribirse con el suscriptor Nubia Encizo Vanegas por el Partido Liberal Colombiano.Resolución No. 2382 de 2020 Página 5 de 7 “Por medio de la cual se decide recurso de reposición contra la Resolución No. 0727 de 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”.

Toda vez que había participado en proceso de selección en partido di stinto al que la inscribe, partido y/o movimiento político, que mediante resolución partido social de unidad nacional determina que para la fecha 13 de noviembre de 2019 es miembro activo del partido de la U. En consecuencia de lo anterior la accionada se encuentra inhabilitada e impedidas para participar en el certamen electoral del 27 de octubre de 2019.

nacional determina que para la fecha 13 de noviembre de 2019 es miembro activo del partido de la U. En consecuencia de lo anterior la accionada se encuentra inhabilitada e impedidas para participar en el certamen electoral del 27 de octubre de 2019. Por lo anterior en forma respetuosa me permito relacionar que la figura jurídica de la doble militancia de la ciudadana en su calidad de candidata a la alcaldía de el Paujil Coquera (sic) en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, es un hecho irrefutable, según el aval expedido por el Secretario General, y representante legal del Partido Social de Unidad Nacional/Partido de la U, por conducto su apoderado especial donde la accionada Ludivia Hernandez Calderon se retiró del Partido distinto al que la inscribió el 16 de diciembre de 2019. (…)”

En síntesis, el solicitante sustenta su recurso de reposición contra la Resolución No. 0727 de 2020, en los siguientes argumentos; i) El Consejo Nacional Electoral es la máxima autoridad en lo electoral, encargada de inspeccionar, vigilar y controlar los procesos electorales, ii) reitera la presunta configuración de doble militancia de la ciudadana Ludivia Calderon Hernadez, excandidata a la Alcaldía del El Paujil (Caquetá), por inscribirse con aval del Partido Liberal Colombiano, y supuestamente, para la fecha, ser miembro activo del Partido Social d e Unidad Nacional (Partido de la U). Frente a los argumentos relacionados en el recurso de reposición, llama la atención de la Sala , que el solicitante no realiza mención o reproche alguno frente el argumento central que motivó la

Nacional (Partido de la U). Frente a los argumentos relacionados en el recurso de reposición, llama la atención de la Sala , que el solicitante no realiza mención o reproche alguno frente el argumento central que motivó la expedición del acto admi nistrativo impugnado, es decir, la pérdida de competencia del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse en asuntos relativos a las inhabilidades y doble militancia de los candidatos inscritos para las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, una vez se ha proferido acto administrativo que declare la elección; sino que se limita a reiterar, haciendo algunas alusiones normativas, los argumentos expuestos en el momento de presentar la solicitud primigenia, relativos a la presunta incursión en do ble militancia de la ya mencionada ciudadana Calderón Hernández. Bajo ese contexto, e s preciso reiterar que , si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para estudiar las revocatorias de inscripción de candidatos que se encuentren incursos en causal de doble militancia en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia tiene un límite temporal. El artículo 108, y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyen a esta Corporación, la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley, y dispone que en ningún caso la autoridad electoral podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución No. 2382 de 2020 Página 6 de 7

en la Constitución y la Ley, y dispone que en ningún caso la autoridad electoral podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución No. 2382 de 2020 Página 6 de 7 “Por medio de la cual se decide recurso de reposición contra la Resolución No. 0727 de 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”.

Es decir, la competencia del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria de inscripción, termina con la respectiva declaratoria de elección, la cual, en el caso sub examine, tal como se expresó en la Resolución No. 0727 de 2020, respecto de la elección de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, como Alcaldesa del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, para el periodo 2020 – 2023, avalada por el Partido Liberal Colombiano, fue realizada el 29 de octubre de 2019 por la Comisión Escrutadora del Municipio de El Paujil, coincidiendo esta declaratoria de elección con el fenecimiento d e la oportunidad para que esta Corporación realice pronunciamiento alguno frente al acto de inscripción de la candidatura de la mencionada ciudadana. De manera que, para el momento de radicación de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO , a saber, 16 de diciembre de 2019, esta Corporación ya había perdido

candidatura de la mencionada ciudadana. De manera que, para el momento de radicación de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO , a saber, 16 de diciembre de 2019, esta Corporación ya había perdido competencia para pronunciarse frente al referido caso, sin perjuicio , se reitera, de la posibilidad para el peticionario, de intentar la controversia del acto de elección por vía judicia l ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consideración a los fundamentos expuestos, esta Corporación encuentra que el recurso de reposición contra la Resolución 0727 de 2020, no presentó argumentos jurídicos o probatorios nuevos que permitan reconsiderar la decisión adoptada, razón por la que se desestimará el libelo impugnatorio interpuesto, y, como consecuencia, se resolverá NO REPONER el contenido de la Resolución No. 0727 del 18 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 0727 de 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta dobl e militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”, y CONFIRMAR la decisión adoptada por la misma en su totalidad, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, al ciudadano RAUL

la decisión adoptada por la misma en su totalidad, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, al ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO, por i ntermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en la carrera 7 # 354 - 60, barrio el Centro del municipio de El Paujil, Departamento del Caquetá.Resolución No. 2382 de 2020 Página 7 de 7 “Por medio de la cual se decide recurso de reposición contra la Resolución No. 0727 de 2020, “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con ocasión de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL LOZANO ROBAYO respecto de la supuesta doble militancia de la ciudadana LUDIVIA HERNANDEZ CALDERON, en su calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento de Caquetá, en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019”.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 19 de agosto de 2020.

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 19 de agosto de 2020.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyectó: JJTQ

Revisó: SZCC/ MPP

Radicado: 36727-19.

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