CNE - Resolución 2386 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2386 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2386 DE 2020 (19 de agosto)
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación bajo el número 201900030359 -00 el día 9 de octubre de 2019, el cual hace referencia al expediente con número de radicado 32021-19, el Representante Legal de la firma de investigación DATEXCO COMPANY S.A., CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, instauró queja, por presunta violación a las normas que regulan las encuestas, en los siguientes términos:
“(…)
Mediante la presente, ponemos en conocimiento de la Comisión de Encuentas del Consejo Nacional Electoral (CNE), que el día de hoy, 09 de octubre de 2019, obtuvimos información sobre un estudio que está circulando en diferentes medios con temática “intención de voto” de los aspirantes a la Alcaldía de Cúcuta (Norte de
obtuvimos información sobre un estudio que está circulando en diferentes medios con temática “intención de voto” de los aspirantes a la Alcaldía de Cúcuta (Norte de Santander) y cuya supuesta autoría es la firma de investigación DATEXCO COMPANY S.A. Por lo anterior, notificamos y aclaramos formalmente a esta comisión que dicho estudio NO fue realizado por DATEXCO COMPANY S.A. ni cualquiera de sus empresas subsidiarias y/o aliadas.(…)”.
1.2. Mediante acta de reparto del 21 de octubre de 2019 le fue asignado el asunto al despacho del magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.
1.3. Mediante Auto del 2 de marzo de 2020 se ordenó la apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política yResolución 2386 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta
vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, específicamente en lo atinente al estudio que circuló en diferentes medios con la temática “intención de voto” de los aspirantes a la Alcaldía de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: TÉNGASE como prueba documental para la presente indagación la información contenida en la queja aportada mediante oficio del 9 de octubre de 2019 con No. de Radicado 201900030359 -00, suscrito por el Representante Legal de DATEXCO COMPANY S.A., y sus respectivos anexos, referido en los folios 2 y 3.
TERCERO: REQUIÉRASE al Representante Legal de “DATEXCO COMPANY S.A” para que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente Auto informe a esta Corporación a que medios hace referencia respecto de la circulación del estudio con la temática “intención de voto” de los aspirantes a la Alcaldía de Cúcuta (Norte de Santander).
CUARTO: COMUNÍQUESE el presente auto al señor César Ariosto Valderrama, en su calidad de quejoso y Representante Legal “DATEXCO COMPANY S.A.”, a través
del correo electrónicoservice@datexco.com y a la dirección transversal 59 # 104B65, Bogotá D.C. del inicio de la presente actuación administrativa.
su calidad de quejoso y Representante Legal “DATEXCO COMPANY S.A.”, a través del correo electrónicoservice@datexco.com y a la dirección transversal 59 # 104B65, Bogotá D.C. del inicio de la presente actuación administrativa.
QUINTO: LIBRÉNSE Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a través de medio más eficaz, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el presente Auto.
SEXTO: Contra el presente Auto no procede recurso alguno.”
1.4. Que el Auto del 2 de marzo de 20 20 fue comunicado al Representante Legal de “DATEXCO COMPANY S.A”, el día 5 de marzo de 2020
2. DEL ACERVO PROBATORIO
2.1. LAS DOCUMENTALES ALLEGADAS POR EL SEÑOR CÉSAR ARIOSTO
VALDERRAMA, Representante Legal de “DATEXCO COMPANY S.A “:
2.1.1 La queja con número de radicado 20190030359-00 del 9 de octubre de 2019, ante esta Corporación, el cual hace referencia al expediente con número de radicado 32021 -19, relacionada en los folios 2 a 3 , con contenido fotográfico a folio 3, por parte del señor César Ariosto Valderrama.
2.1.2 Se adjunta la siguiente fotografía:Resolución 2386 de 2020 Página 3 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, a fin de garantizar que estos cumplan con los principios y deberes a ellos asignados, en especial el numeral 6 de la disposición normativa, que reza:Resolución 2386 de 2020 Página 4 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19. “ARTICULO 265. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos, de sus
de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
Acorde con lo anterior, el literal a) del artículo 39 de Ley 130 de 1994 consagró dentro de las funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral la potestad para adelantar investigaciones administrativas e imponer multas a los partidos, movimientos políti cos, candidatos y otras personas por el incumplimiento de las normas contenidas en la ley.
3.2 LEY 1437 DE 2011 (CPACA)
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.
3.3 Encuestas electorales
Así mismo, en lo que concierne a la divulgación de encuestas y sondeos de preferencias
en lo no previsto por dichas leyes”.
3.3 Encuestas electorales
Así mismo, en lo que concierne a la divulgación de encuestas y sondeos de preferencias electorales, en concreto el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trateResolución 2386 de 2020 Página 5 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19. exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, ser á sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”.
Por su parte, la Resolución 023 de 1996 1 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, dispone:
“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA.
Son las que están dirigidas, en cualq uier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”.
“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a
elegidos popularmente.”.
“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”.
“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibid a la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Queda prohibid a la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”
“ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.
1 Adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral.Resolución 2386 de 2020 Página 6 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19. ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. - El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre
ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. - El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, par a que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.
Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.
ARTÍCULO OCTAVO . Requisitos para el registro. Las personas naturales o jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:
1. Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.
2. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.
3. Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo. (Nota: Adicionado por la Resolución 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral)”.
ARTÍCULO 12. De los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de
Resolución 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral)”.
ARTÍCULO 12. De los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pr uebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicaci ón que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995."
“ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
Circular 004 de 2019 : Publicación y/o divulgación de encuestas y sondeos de opinión de carácter político o electoral, elecciones territoriales 2019.
con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
Circular 004 de 2019 : Publicación y/o divulgación de encuestas y sondeos de opinión de carácter político o electoral, elecciones territoriales 2019.
“FUNCIÓN DE CONTROL DEL CNE SOBRE LAS ENCUESTAS:
El control, inspección y vigilancia de las encuestas políticas y electorales ha sido ejercido por el Consejo Nacional Electoral, procurando mantener un sistema efectivo para la vigilancia de la realización y publicación de este tipo de estudios que sean orientados a beneficiar la opinión pública ya que inciden directa o indirectamente enResolución 2386 de 2020 Página 7 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19. la ciudadanía, al mostrar el grado de apoyo a los candidatos o previendo el resultado de la elección.
El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobre las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territorio colombiano. La normatividad que ordena a la Corporación a cumplir con e sta función es: artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículo 30 de la ley 130 de 1994 y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral Números (sic) 023 de
modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículo 30 de la ley 130 de 1994 y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral Números (sic) 023 de 1996 y 050 de 1997. La sentencia número 11001-03-28-000-001-0043-01(2592) del 30 de noviembre del 2001 del Consejo de Estado sobre la resolución 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que es el reglamento a cumplir por las firmas encuestadoras”.
4. CONSIDERACIONES
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de “velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.".
La competencia se refiere a la capacidad que tiene un sujeto para desarrollar una actividad específica, determinada por la ley, para realizar determinada función.
El debido proceso es aquel que legitima el desarrollo de la actuación administrativa de principio a fin, procurando el bien común.
Es deber de esta Corporación en cumplimiento de sus deberes legales y de su competencia, dar trámite a las quejas, solicitu des, denuncias, peticiones o reporte de información que se presenten por parte de las entidades públicas o los particulares. Todas ellas deben ser atendidas con el propósito de dar cumplimiento a la obligación constitucional y legal de responder las petici ones en materia a su cargo, siempre y cuando sean de su competencia, con un objeto definido, es decir, que los hechos descritos sean en materia electoral de acuerdo con sus facultades.
responder las petici ones en materia a su cargo, siempre y cuando sean de su competencia, con un objeto definido, es decir, que los hechos descritos sean en materia electoral de acuerdo con sus facultades.
En lo atinente a la competencia del Consejo Nacional Electoral en lo que a encuestas y sondeos de opinión electoral se refiere, se tiene que de conformidad a la Circular 004 de 2019, la cual se refiere a la “publicación y/o divulgación de encuestas y sondeos de opinión de carácter político o electoral para las elecciones de autoridades territoriales del 2019”, esta Corporación tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobreResolución 2386 de 2020 Página 8 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19. las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territorio colombiano, con fundamento e n el artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º, modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral número 023 de 1996 y 050 de 1997.
Éstas últimas establecen que las personas naturales o jurídicas que pretenden realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral y solo podrán publicarse aquellos sondeos o encuestas
Éstas últimas establecen que las personas naturales o jurídicas que pretenden realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral y solo podrán publicarse aquellos sondeos o encuestas realizados por entidades o personas inscritas.
De igual manera señalan los requisitos que deberán cumplir se para que el Consejo Nacional Electoral proceda a admitir la solicitud de inscripción, una vez verificado el cumplimiento de estos.
Definida la competencia de esta Corporación frente al tema de encuestas y sondeos electorales, se concluye que la actuación administrativa debe circunscribirse a la misma y desarrollarse teniendo como límite y guía el principio de legalidad y así evitar una actuación arbitraria por parte de las autoridades que representan el Estado.
5. CASO CONCRETO
La presente actuación administrativa se inició en virtud del escrito presentado por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA , en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., en la cual pone en conocimiento de la comisión de Encuestas del Consejo Nacional Electoral sobre la encuesta realizada de “intención de voto” a la Alcaldía de Cúcuta el 9 de octubre del 2019, aclarando que dicho estudio NO fue realizado por DATEXCO COMPANY S.A. ni cualquiera de sus empresas subsidiarias y/o aliadas.
Para acreditar los hechos expuestos en s u denuncia, anexó a la misma una (1 ) imagen (impresión) a color de la encuesta “intensión de voto” para las elecciones de la Alcaldía de Cúcuta, relacionada en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.
(impresión) a color de la encuesta “intensión de voto” para las elecciones de la Alcaldía de Cúcuta, relacionada en el numeral 2.1.2 de la presente resolución.
Esta Corporación a través del Magistrado ponente, mediante Auto del 2 de marzo de 2020 , ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación administrativa y ordenó en su artículo tercero que se requiriera al Representante Legal de “ DATEXCO COMPANY S.A” para que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del Auto informara a esta Corporación a que medios de comunicación hacía referencia respecto de laResolución 2386 de 2020 Página 9 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19. circulación del estudio con la temática “intención de voto” de los aspirantes a la Alcaldía de Cúcuta, lo anterior a fin de obtener elementos probatorios que nos permitieran identificar a o los presuntos infractores.
A pesar que tal decreto de pruebas fue comunicado el día 5 de marzo del presente año , esta corporación no obtuvo re spuesta alguna por parte del Representante Legal de “ DATEXCO COMPANY S.A”, de manera que a pesar de la actividad desplegada, no fue posible determinar los posibles infractores que habrían incurrido en la posible falsedad e n la publicación y divulgación de una encuesta electoral espuria, por lo tanto, esta Corporación no encuentra
COMPANY S.A”, de manera que a pesar de la actividad desplegada, no fue posible determinar los posibles infractores que habrían incurrido en la posible falsedad e n la publicación y divulgación de una encuesta electoral espuria, por lo tanto, esta Corporación no encuentra elementos para continuar con la actuación administrativa iniciada y deberá darla por terminada, al no contar siquiera con la identidad de los medio s de comunicación en los que habría sido difundida la encuesta que el quejoso niega haber realizado y que habría sido promocionada como si así hubiere ocurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: TERMÍNASE la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 por las razones expuestas en la parte motiva .
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNASE el archivo del expediente bajo el radicado No. 3202119 una vez ejecutoriada la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFÍQUESE por conducto de la Subsecretaría de la Corporación a la empresa DANTEXCO COMPANY S.A , a través de su representante legal CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA o quien haga sus veces, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 67 y ss. de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), en la transversal 59 # 104B -65, Bogotá D.C., correo
en el artículo 67 y ss. de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la transversal 59 # 104B -65, Bogotá D.C., correo electrónico service@datexco.com., teléfono: 7460560.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNÍQUESE el presente proveído por conducto de la Subsecretaría de la Corporación a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, de esta Corporación.Resolución 2386 de 2020 Página 10 de 10
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 32021-19.
ARTÍCULO QUINTO: LÍBRENSE por conducto de la Subsecretaría de la Corporación los oficios a que haya lugar a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en el presente proveído.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos estab lecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2020.
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2020.
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de sala Plena Virtual del 19 de agosto de 2020
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Secretario General
Radicado N° 32021-19