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CNE - Resolución 2389 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2389 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2389 DE 2022 04 de mayo Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidatos al Concejo de DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalad os por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de l a ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2022000593.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las confer idas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamen te incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.2. Mediante radicado CNE-S-2022-000593 del 14 de febrero de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2022000921-FNFPCE-900 en el que relaciona los excandidatos al CONCEJO por la Circunscripción Electoral del municipio de DABEIBA departamento de ANTIOQUÍA de la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 que presuntamente violentaron el a rtículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que tiene que verResolución No. 2389 de 2022 Página 2 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ

DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE -S-2022000593.

con la debida presentación de Informe de Ingresos y Gastos de campaña, tal como se muestra a continuación:

No. CÉDULA NOMBRE DE LOS CANDIDATOS

1 8.437.554 ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA

2 30.078.664 LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA

3 21.697.644 MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA

4 71.581.396 WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA

5 36.726.300 GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA

6 21.698.255 ERICA CECILIA BENÍTEZ

En el mismo informe se aclara que el reporte de los seis (6) excandidatos se debe a que el

5 36.726.300 GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA

6 21.698.255 ERICA CECILIA BENÍTEZ

En el mismo informe se aclara que el reporte de los seis (6) excandidatos se debe a que el Partido Liberal Colombiano presentó los informes de ingresos y gastos Formulario 5B sin las respectivas firmas, sin diligenciar la parte que corresponde a la organización política y sin los correspondientes anexos.

Al oficio se adjuntó:  Copia del Formulario 5B de todos los inscritos por la lista del Partido Liberal Colombiano (13 folios).  Copia del dictamen (4 folios)

1.3. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

2. MATERIAL PROBATORIO

2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011Resolución No. 2389 de 2022 Página 3 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de

25 de la Ley 1475 de 2011Resolución No. 2389 de 2022 Página 3 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE -S-2022000593.

2.1.1. Mediante radicado CNE-S-2022-000593 del 14 de febrero de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE -I-2022000921-FNFPCE-900 en el que relaciona los excandidatos al CONCEJO por la Circunscripción Electoral del municipio de DABEIBA departamento de ANTIOQUÍA de la lista avalada por el

000921-FNFPCE-900 en el que relaciona los excandidatos al CONCEJO por la Circunscripción Electoral del municipio de DABEIBA departamento de ANTIOQUÍA de la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 que presuntamente violentaron el a rtículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que tiene que ver con la debida presentación de Informe de Ingresos y Gastos de campaña, tal como se muestra a continuación:

No. CÉDULA NOMBRE DE LOS CANDIDATOS

1 8.437.554 ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA

2 30.078.664 LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA

3 21.697.644 MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA

4 71.581.396 WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA

5 36.726.300 GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA

6 21.698.255 ERICA CECILIA BENÍTEZ

En el mismo informe se aclara que el reporte de los seis (6) excandidatos se debe a que el Partido Liberal Colombiano presentó los informes de ingresos y gastos Formulario 5B sin las respectivas firmas, sin diligenciar la parte que corresponde a la organización política y sin los correspondientes anexos.

Al oficio se adjuntó:  Copia del Formulario 5B de todos los inscritos por la lista del Partido Liberal Colombiano (13 folios).  Copia del dictamen (4 folios)

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

(13 folios).  Copia del dictamen (4 folios)

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.Resolución No. 2389 de 2022 Página 4 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475

de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE -S-2022000593.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.

La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.

Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia

posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento algun o, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimie nto a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el

1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto

de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2389 de 2022 Página 5 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE -S-2022000593.

poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servi dores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

000593.

poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servi dores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la inte rpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.

Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.

Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, po r las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.

Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley

en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.

Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.

Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral.

Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorale s que hayan sido

2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 2389 de 2022 Página 6 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de

DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE -S-2022000593.

administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los pro cesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.

De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.

conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.

Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al pro cedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.

3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias

La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:

“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades t itulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad

administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema

3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No. 2389 de 2022 Página 7 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalados por el Partido

Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE -S-2022000593.

sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (Subrayado fuera del original)

De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.

Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la pr oscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues

Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la pr oscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el s ervidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.

Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.

En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.

En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.

Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la

8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 10 Id. 11 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución No. 2389 de 2022 Página 8 de 18

9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 10 Id. 11 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución No. 2389 de 2022 Página 8 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE -S-2022000593.

conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.

administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.

Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solid aria a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibidem12, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento.

3.3. De los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011

El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.

A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:

“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informe s. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los cand idatos a los cargos uninominales y a las

superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los cand idatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comi té promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia

12 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular…”Resolución No. 2389 de 2022 Página 9 de 18

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los excandidat os al Concejo de DABEIBA, departamento de ANTIOQUÍA, ALBERTO DE JESÚS HERRERA ÚSUGA identificado con C.C. 8.437.554, LUZ

DARY ARTEAGA BEDOYA identificada con C.C. 30.078.664, MARÍA ANGÉLICA GUISAO CASTAÑEDA identificada con C.C. 21.697.644, WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO VALENCIA identificado con C.C. 71.581.396, GLORIA ELENA TORRES ÚSUGA identificada con C.C. 36.726.300 y ERICA CECILIA BENÍTEZ, identificada con C.C. 21.698.255, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presu

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