CNE - Resolución 2397 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2397 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCION N° 2397 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 20 11, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 04 de noviembre de 2021, la contadora ZENAYDA CAYCEDO AGUIRRE , adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-I-2021-002021-FNFPCE-900, remitió a la Asesora de esa área, revisión d el informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña a la Alcaldía Municipal de SUCRE, Departamento de Santander, avalada por el Partido Conservador Colombiano y el Partido Liberal Co lombiano, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, advirtiendo una presunta transgresión al artículo 13
Colombiano y el Partido Liberal Co lombiano, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, advirtiendo una presunta transgresión al artículo 13 de la Ley 130 de 1994, así:
“Respetuosamente, pongo en conocimiento para los trámites que considere pertinentes y para continuar con la certificación de la cuenta, ante lo evidenciado en el informe integral de ingresos y gastos de la campaña a la ALCALDIA del municipio de SUCRE, departamento de SANTANDER para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, ava lada por la coalición conformada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y el PARTIDO
LIBERAL COLOMBIANO.
1. El día 2 de julio de 2019 suscribió la coalición conformada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, de la ALCALDIA municipio de SUCRE departamento de SANTANDER como consta en el formulario de inscripción de candidatos (E-6)Resolución No. 2397 de 2022 Página 2 de 17
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de
octubre de 2019, por la pres unta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
2. Que el inciso sexto del art. 13 de la ley 130 de 1994 establece: “…Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos…” Subrayado y negrilla fuera de texto.
3. Que e l parágrafo 1° del articulo 29 de la ley 1475 de 2011 establece: “…Antes de la inscripcion del candidato, la coalicion debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectua la designacion del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiara la campaña y como se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalicion la reposicion estatal de los gastos, asi como los sistemas de publicidad y auditoria interna.” Subrayado y negrilla fuera de texto.
4. Que de acuerdo al certificado electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado civil, certificó que la campaña a la ALCALDÍA municipio de SUCRE departamento de SANTANDER, obtuvo un total de votos de 1997 así: - Por la canidata NELCY TELLEZ MARIN 1.997
5. Que la clausula séptima del acuerdo de coalición suscrito el día 18 de julio de
así: - Por la canidata NELCY TELLEZ MARIN 1.997
5. Que la clausula séptima del acuerdo de coalición suscrito el día 18 de julio de 2019, no acordaron lo relacionado a la distribución de los aportes estatales a la campaña.
(…)” 1.2. El día 4 de noviembre de 2021, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-S-2021-002456, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, el oficio que contiene la revisión de l informe de ingresos y gastos de l a campaña a la Alcaldía Municipal de Sucre, Departamento de Santander, avalado por coalición de l Partido Conservador Colombiano y del Partido Liberal Colombiano , para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019. 1.3. Por reparto efectuado el día 18 de noviembre de 2021 por la subsecretaría de la corporación, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 02456-21, al Despacho del Magistrado CÉSAR
AUGUSTO ABREO MÉNDEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que aResolución No. 2397 de 2022 Página 3 de 17
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la pres unta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposi ciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “ARTICULO 13.—Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos
“ARTICULO 13.—Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidato s de conformidad con las siguientes reglas: c) En el caso de las elecciones de alcaldes y concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($ 150) por voto válido depositado por la lista o lista de los candidatos inscritos. En el caso de las elec ciones de gobernadores y diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos, y d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las juntas administradoras locales, su monto será determinado por el respectivo concejo municipal. No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. En el caso de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección. La reposición de gastos de campañas sól o podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos
independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposició n estatal de gastos. (…)”
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 2397 de 2022 Página 4 de 17
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la pres unta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Articulo 29. Candidatos de coalición . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre si y/o con grupos significativos de
2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Articulo 29. Candidatos de coalición . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre si y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. Parágrafo 1 . Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campañ a y como se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal d e los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoria interna. (…)” 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre si y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. Parágrafo 1. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediant e el cual se financiará la
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 2397 de 2022 Página 5 de 17
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de
coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la pres unta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
campaña y como se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoria interna. (…)” 2.2.3. Ley 130 de 19943 “ARTICULO 13.—Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: c) En el caso de las elecciones de alcaldes y concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($ 150) por voto válido depositado por la lista o lista de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de gobernadores y diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos, y d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las juntas administradoras locales, su monto será determinado por el respectivo concejo municipal.
debidamente inscritos, y d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las juntas administradoras locales, su monto será determinado por el respectivo concejo municipal. No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. En el caso de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección. La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o res paldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los c andidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a l a campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 3.1. Oficio CNE-I-2021-FNFPCE-900 de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrito por la
(…)”
3. ACERVO PROBATORIO
Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 3.1. Oficio CNE-I-2021-FNFPCE-900 de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrito por la señora ZENAYDA CAYCEDO AGUIRRE , adscrita al Fondo Nacional de Financiación
3 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 2397 de 2022 Página 6 de 17
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la pres unta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
Política del Consejo Nacional Electoral, donde se establec ió el presunto incumplimiento de las disposiciones del artícu lo 13 de la Ley 130 de 1994 , por parte de l os partidos políticos en coalición, que avalaron la campaña a la ALCALDIA del municipio de Sucre, departamento de SANTANDER, de la señora NELCY TELLEZ LAIN , para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, con el cual se adju ntan los
departamento de SANTANDER, de la señora NELCY TELLEZ LAIN , para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, con el cual se adju ntan los siguientes documentos: • Copia del acuerdo de coalición (3Folios) • Copia del formato de información de los candidatos (E-6) (2 folios) • Copia del certificado electoral
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Por esto, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en e l ejercicio de la misma, deben atender a los principios de legalidad, in dubio pro reo , prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las ac tuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrat ivas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.”Resolución No. 2397 de 2022 Página 7 de 17
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la pres unta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
En ese sentido se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización de la ley, de
En ese sentido se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización de la ley, de manera que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius punendi, como atribución y facultad del Estado para imponer penas y sanciones. Al respecto, El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representante s legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede deri var, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta. La Ley 1475 de 2011 en su artículo 13 señala al Consejo Nacional Electoral como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica 4 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12. No obstante, lo anterior, el art ículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”.
Así pues, la aludida facultad está dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos
incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”.
Así pues, la aludida facultad está dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y el hecho de que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. De esta manera se pueden hacer efectivos los principios de moralidad 5 y transparencia 6 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos7.
4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD: 4.2.1. De la tipicidad de la conducta y de la sanción
4 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 5Constitución Política, artículo 209 y Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 6Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 7 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No. 2397 de 2022 Página 8 de 17
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de
coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la pres unta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción. Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional estableció que uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, según el cual, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanc ión, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición. Así bien, dicho principio se concreta en el principio de tipicidad, en la cual el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que im plica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a i mponer, el término o la cuantía de la misma, la
determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a i mponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición8. Por otra parte, en el derecho administrativo sancionador, la tipicidad es distinta respecto del d erecho penal en cuanto sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido: “La tipicidad en el derecho administrativo sancionador El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reproch ables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción 9. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa”10.
tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa”10.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011, MP: Luis Ernesto Vargas Silva 9 Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2003. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 1996.Resolución No. 2397 de 2022 Página 9 de 17
Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de la coalición del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , quienes avalaron la campaña a la alcaldía del municipio de SUCRE – SANTANDER, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la pres unta vulneración del artículo 13 de la ley 130 de 1994, inciso 6°, respecto a la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña en las coaliciones, dentro del expediente con radicado 02456-21.
Descendiendo al caso en concreto respecto a la financiación y reposición de gastos de campaña, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 , así como de la responsabilidad de los candidatos avalados por coalición, establecidos en el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, tal como se transcribió en el numeral 2.2.2. del presente acto. Ahora bien, debe recordarse que la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y
Ahora bien, debe recordarse que la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" , estableció en su artículo 39 la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos: “Articulo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución
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