CNE - Resolución 2400 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2400 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2400 DE 2023 (23 de marzo)
Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG-2023-005653.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 5 de la ley 130 d e 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio RDE-DGE0757, radicado CNE-E-DG-2023005653 de 1 de marzo del 2023, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil trasladó solicitud de registro del logo símbolo del Grupo significativos de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, para la recolección de apoyos requeridos para la inscripción de candidatura a la ALCALDÍA de SINCELEJO – SUCRE, para las elecciones de 29 de octubre de 2023.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Formulario de solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por Grupos
las elecciones de 29 de octubre de 2023.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Formulario de solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos en las elecciones territoriales a la Alcaldía de SINCELEJO – SUCRE.
2.2. Imagen del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado
“MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”,
2.3. Acta de registro No. 005 del Comité Inscriptor de candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”,Resolución 2400 de 2023 Página 2 de 10 Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
CNE-E-DG-2023-005653.
NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA CALIDAD
LUIS ANDRES ARROYO GONZAL EZ 92.510.063 INSCRIPTOR
JERGES DE JESUS MENDOZA GONZALEZ 3.998.107 INSCRIPTOR
VALERIA SANDRITH ARROYO NIEVES 1.102.873.823 INSCRIPTOR
ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA 92.509.786 CANDIDATO
VALERIA SANDRITH ARROYO NIEVES 1.102.873.823 INSCRIPTOR
ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA 92.509.786 CANDIDATO
3. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
3.1. El 02 de marzo del 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-005653, según consta en acta de reparto No 15.
4. FUNDAMENTOS JURIDICOS
4.1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde regular la actividad electoral de los grupos significativos de ciudadanos, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa (…)”
4.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994 en su artículo 5º regula lo relacionado con la titularidad de los logos símbolos registrados ante la Corporación, así:
“ARTÍCULO 5. DENOMINACION DE SIMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes.”Resolución 2400 de 2023 Página 3 de 10 Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
CNE-E-DG-2023-005653.
El artículo 23 de la presente normatividad define la divulgación política, así:
“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la
CNE-E-DG-2023-005653.
El artículo 23 de la presente normatividad define la divulgación política, así:
“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los pa rtidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
4.3. LEY 1475 DE 2011
Esta regulación estatutaria señala que, las organizaciones políticas en propaganda electoral solo podrán utilizar símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
El artículo 28 de la regulación establece que los grupos significativo s de ciudadanos podrán inscribir candidaturas, mediante la recolección de firmas, así:
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo”.
5. CONSIDERACIONES
Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas, incluso de aquellos queResolución 2400 de 2023 Página 4 de 10
Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas, incluso de aquellos queResolución 2400 de 2023 Página 4 de 10 Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
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pretendan ser usados para la recolección de los apoyos requeridos para la inscripción de una candidatura por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos.
El registro está condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, los cuales establecen que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los patrios o con los estatales, como tampoco con los de otros partidos o movimientos previamente registrados.
Sobre lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló:
“(…) se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes:
de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló:
“(…) se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes:
- relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y
- que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta”1.
Excepcionalmente se plantea una limitación adicional, la de símbolos o emblemas que puedan comprometer la seguridad del Estado o el sistema electoral colombiano.
Ahora bien, en cuanto al registro del nombre o imagen de una persona en una denominación y/o logo-símbolo como distintivo de una organización política, el honorable Consejo de Estado, en el mismo pronunciamiento, expresó:
“4.1 Para que sea viable el registro de un nombre o imagen de una persona en la denominación y/o logo-símbolo de una organización política, será necesario que entre las directivas del movimiento o partido político o el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, según el caso, y la persona que prestará su identidad se suscriba un acuerdo en el que se estipulen los términos de uso bajo los cuales la organización política manejara el nombre o la imagen de la persona natural, lo anterior porque como se anotó solo el individuo tiene derecho a determinar que parte de su identidad puede ser difundida y cual no.
En dicho convenio se debe precisar con toda claridad, por cuanto tiempo se concede el derecho de uso sobre el nombre o imagen que será utilizada en la denominación de la organización política.
identidad puede ser difundida y cual no.
En dicho convenio se debe precisar con toda claridad, por cuanto tiempo se concede el derecho de uso sobre el nombre o imagen que será utilizada en la denominación de la organización política.
4.2 Al ser la imagen y el nombre un derecho fundamental es por naturaleza irrenunciable e intransferible, entonces cuando alguno de los elementos que conforman la identidad quieran incorporarse al nombre o logo-símbolo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no nace para la organización
1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. (07 de septiembre de 2015). Rad. 11001-0328-000-2014-00066-00- [C.P. Alberto Yepes Barreiro].Resolución 2400 de 2023 Página 5 de 10
Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
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política un derecho de propiedad, sino un derecho de uso sobre la imagen y el nombre de la persona, el cual tendrá que ceñirse estrictamente al convenio de “términos de uso” descrito en el numeral anterior.
Y es que no puede nacer derecho de propiedad, toda vez que, como se anotó este
de la persona, el cual tendrá que ceñirse estrictamente al convenio de “términos de uso” descrito en el numeral anterior.
Y es que no puede nacer derecho de propiedad, toda vez que, como se anotó este atributo de la personalidad constituye un derecho personalísimo y de carácter fundamental, adicionalmente, se puede concluir que, de una lectura armónica del orden jurídico, solo puede nacer derecho de propiedad cuando exista una creación inventiva, es decir, cuando el nombre y logo nazca de la creatividad de las personas que conforman la agrupación política.
Por supuesto, el derecho de uso implica tal y como lo estipula la Ley 130 de 1994 que dicha denominación y grafía “no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente”.
4.3 Otro de los presupuestos básicos para que sea viable registrar el nombre y/o imagen de una persona natural como denominación de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos es contar con la autorización expresa de aquel que prestará su nombre y/o imagen para representar a las anteriores personas jurídicas.
El citado consentimiento debe ser explicito, inequívoco, libre de cualquier vicio (errorfuerza) y debe constar por escrito.
4.4 Como es necesario contar con el consentimiento manifiesto de la persona cuyo nombre y/o imagen será utilizada por la organización política, es evidente que no sería posible registrar ni el nombre ni la imagen de una persona fallecida.
Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un
posible registrar ni el nombre ni la imagen de una persona fallecida.
Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un programa político, y es por esta misma razón que tampoco los familiares de una persona que murió pueden avalar que el nombre o imagen del pariente fallecido sea utilizado en la denominación o en los símbolos de una organización política.
4.5 El consentimiento que una persona preste para que se utilice su nombre y/o imagen en la denominación de un partido o movimiento político no puede estar mediado de valor monetario o contraprestación alguna.
Esto es así porque quien acepta que su nombre y/o imagen represente una colectividad lo hace porque está convencido de lo que promulga la organización política, es decir, debido a que coincide con los ideales y pensamientos que esa organización simboliza y no por razones económicas
4.6 Solo las personas que de conformidad con el artículo 2º y 9º de la Ley 1475 de 2011 funjan como directivos, candidatos o simplemente militantes de partidos o movimientos políticos podrán prestar su nombre y/o imagen para que aquella se utilice como nombre o logo-símbolo de esas organizaciones.
Lo propio sucede, con los grupos significativos de ciudadanos en los cuales podrán prestar su nombre y/o imagen los candidatos que sean avalados por ese movimiento, las personas que integren el comité promotor o los miembros de aquel”2.
2. Ibídem.Resolución 2400 de 2023 Página 6 de 10
Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado
2. Ibídem.Resolución 2400 de 2023 Página 6 de 10
Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
CNE-E-DG-2023-005653.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico pregona la libertad para escoger los nombres e imágenes de las agrupaciones políticas, cuando se pretenda su registro, deberá contarse con la autorización expresa del militante que preste su nombre o imagen.
5.2. De la divulgación política por los Grupos Significativos de Ciudadanos
A las organizaciones políticas en guarda del derecho fundamental político se exige tener un nombre y un símbolo, a fin de permitir a los ciudadanos identificarlas y recibir de ellas información en lo que atañe a sus principios, ideas y hechos, como también de su interés en inscribir candidatos y participar en certámenes electorales.
Para estos efectos, las organizaciones políticas pueden exhibir publicidad que, dependiendo del contenido, será divulgación política o propaganda electoral.
La divulgación política es aquella que se enfoca a promover los programas y principios de las organizaciones políticas, a fin de obtener la adhesión o simpatía de los ciudadanos. También es la que se exhibe para la obtención de apoyos ciudadanos para la inscripción de
La divulgación política es aquella que se enfoca a promover los programas y principios de las organizaciones políticas, a fin de obtener la adhesión o simpatía de los ciudadanos. También es la que se exhibe para la obtención de apoyos ciudadanos para la inscripción de candidaturas.
En lo que atañe a la propaganda electoral, esa es aquella que se muestra igualmente, de manera masiva, para la obtención del apoyo ciudadano en un proceso de elección política. Es decir, aquella que su contenido se exhibe para alcanzar en las urnas la aqui escencia ciudadana a favor de alguna opción propuesta.
Al respecto, la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, diferencia la divulgación política de la propaganda electoral, así:
“(…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede Llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”3
A los Grupos Significativos de Ciudadanos la ley les otorga la posibilidad de postular candidatos, sin la necesidad de contar con personería jurídica, siempre y cuando demuestren el apoyo ciudadano, con las firmas recogidas. Sobre ello la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, manifestó:
el apoyo ciudadano, con las firmas recogidas. Sobre ello la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, manifestó:
3. Corte Constitucional, Sala Plena. (03 de marzo de 1994) Sentencia C-089 de 1994. [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz].Resolución 2400 de 2023 Página 7 de 10
Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
CNE-E-DG-2023-005653.
“(…) para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con u n mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos (sic) de los integrantes del comité, como las
caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos (sic) de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir.
(…) El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta al propósito general que ha caracterizado las últimas reformas en materia de participación política de fortalecer los partidos y movimientos políticos popularmente respaldados.
El requisito de formalizar la inscripción mediante un comité, se orienta a suplir la ausencia de personería jurídica, estableciendo por esta vía un mecanismo de representación del movimiento ciudadano. La exigencia de publicidad derivada de la inclusión de las fotos de los miembros del comité y de los candidatos en el formulario de recolección de firmas, constituye así mismo una garantía de transparencia que facilita la decisión del elector y le suministra confianza".
La autorización del registro del logo símbolo de los Grupo Significativo de Ciudadanos les permite desarrollar actividades, en lo que a la participación en política concierne, tales como: (i) la divulgación de publicidad política, con el objeto de recibir de la comunidad para la inscripción de candidaturas, el apoyo ciudadano (ii) la divulgación de propaganda electoral para obtener en las urnas el beneplácito popular y (iii) la erogación de recursos económicos
(i) la divulgación de publicidad política, con el objeto de recibir de la comunidad para la inscripción de candidaturas, el apoyo ciudadano (ii) la divulgación de propaganda electoral para obtener en las urnas el beneplácito popular y (iii) la erogación de recursos económicos para las campañas electorales.
El registro del logo conlleva una serie de responsabilidades que deben ser observadas con rigor por las organizaciones políticas, entre ellas, de manera específica en cuanto a los grupos significativos de ciudadanos, la de no promocionar con ellos candidat uras, cuando no ha comenzado el periodo para el desarrollo de campañas electorales.
5.3. Caso Concreto
La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, trasladó solicitud de registro del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, para la recolección de apoyos requeridos para la inscripción de candidatura a la Alcaldía de SINCELEJO, SUCRE, para las elecciones de 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:Resolución 2400 de 2023 Página 8 de 10 Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
CNE-E-DG-2023-005653.
DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
CNE-E-DG-2023-005653.
“Asunto: Remisión de Logos o Símbolo de Grupos Significativos de Ciudadanos, “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, a la Alcaldía de
SINCELEJO, SUCRE.
(…) Teniendo en cuenta que el pasado 29 de octubre de 2022 en cumplimiento del calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron el todas las Delegaciones departamentales Y Registradurías del Estado civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores de votos en blanco y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de manera atenta remitimos relación de los grupos Significativos de Ciudadanos , Movimientos Sociales y Comités independientes promotores del Voto en Blanco, registrados en la plataforma dispuesta para tal fin, a corte de 07 de febrero , para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el próximos 29 octubre.
Dado lo anterior, se adjunta en archivo Excel el listado correspondiente a 122 Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y/o Comités independientes promotores del Voto en Blanco.
Los documentos soporte que hacen parte de cada uno de los registros son: formulario de solicitud de registro, logo o símbolo y acta de registro aprobada por la autoridad electoral competente, se podrán consultar, descargar y/o imprimir ingresando a la URL: https://registrogruposignificativo.registraduria.gov.co/ , con los usuarios y claves
de solicitud de registro, logo o símbolo y acta de registro aprobada por la autoridad electoral competente, se podrán consultar, descargar y/o imprimir ingresando a la URL: https://registrogruposignificativo.registraduria.gov.co/ , con los usuarios y claves asignados a esa corporación. (…).
En este sentido el logo símbolo sometido a consideración por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE ”, está conformado por la frase en color azul “ PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE ”, en la parte superior por las siglas NC en el mismo tono, con una bandera de fondo en tonos azul, amarillo y rojo.
En el caso concreto, se tiene que por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE” utiliza en su emblema y nombre la palabra “PARTIDO”, no ostentando dicha calidad, lo cual puede generar confusión en el electorado al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, no puede esta Corporación ordenar su registro.Resolución 2400 de 2023 Página 9 de 10 Por la cual se NIEGA EL REGISTRO del símbolo, emblema o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos, denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a ALEX MANUEL SIERRA PATERNINA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.509.786, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
DE SINCELEJO, SUCRE, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, radicado
CNE-E-DG-2023-005653.
En mérito de lo Expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR EL REGISTRO de la denominación, el símbolo, emblema y/o logotipo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, para participar en la elección a la Alcaldía Municipal de
SINCELEJO, SUCRE, así:
PARÁGRAFO: ADVERTIR a los intervinientes del comité inscriptor, candidatos y gerentes de campaña, el deber de dar cumplimiento a las disposiciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral sobre propaganda electoral y financiación política.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo, a los miembros del comité inscriptor “MOVIMIENTO PARTIDO AUTONÓMICO NACIÓN CARIBE”, en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
INFORMACIÓN GENERAL DEL COMITÉ Nombre del Comité Dirección de correspondencia Correo electrónico Teléfono de contacto
“MOVIMIENTO PARTIDO
AUTONOMICO NACION
CARIBE”
CALLE 22D # 12E62 Sincelejo, Sucre
luisandresarroyogonzalez@gmail.com
3126882819
INFORMACIÓN INSCRIPTORES
Nombres y Apellidos Cédula Correo electrónico CELULAR LUIS ANDRES ARROYO GONZALEZ 92.510.063 luisandresarroyogonzalez@gmail.com 3126882819
3126882819
INFORMACIÓN INSCRIPTORES
Nombres y Apellidos Cédula Correo electrónico CELULAR LUIS ANDRES ARROYO GONZALEZ 92.510.063 luisandresarroyogonzalez@gmail.com 3126882819 JER
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