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CNE - Resolución 2407 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2407 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN 2407 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 09 de enero de 202 2, el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO presentó queja sobre hechos en los que se habría incurrido en la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, en los siguientes términos:

“(…) REF. QUEJA . Por medio de la presente interponga queja contra Francisco Pantoja candidato al Senado por Fuerza Ciudadana por violar normas sobre propaganda electoral al hacer publicidad política pagada en facebook antes del 13 de enero de 2022, hoy 9 de enero circuló en mi celular la publicación https://www.facebook.com/161761021035434/posts/1047889089089285/ Claramente se observa que invita a votar por el movimiento y el número 83. Anexo Atentamente Miguel martinez olano (SIC) c.c. 84450803 (…)”

https://www.facebook.com/161761021035434/posts/1047889089089285/ Claramente se observa que invita a votar por el movimiento y el número 83. Anexo Atentamente Miguel martinez olano (SIC) c.c. 84450803 (…)”

1.2 Por reparto efectuado el 14 de enero de 2022, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA , conocer del presente asunto mediante radicado CNE-EOJ-2022-000089.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Por mandato constitucional, al Consejo Nacional Electoral le fueron atribuidas las siguientes facultades:Resolución No. 2407 de 2022 Página 2 de 8

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal

movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 19941 “(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tr es (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) ”

2.2.2. LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Captura de pantalla aportada por el quejoso de una publicación hecha en la red social

FACEBOOK:

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 2407 de 2022 Página 3 de 8

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del

ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

3.2. Formatos de inscripción E -6 y E -8 del candidato FRANCISCO JAVIER PANTOJA

PANTOJA.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación "Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

En relación con el contenido de la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elecciónResolución No. 2407 de 2022 Página 4 de 8

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el

o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elecciónResolución No. 2407 de 2022 Página 4 de 8

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ci udadana, que puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

Frente a este punto la doctrina del Consejo Nacional Electoral3 define la propaganda electoral como la difusión de murales, mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad, en tanto que la publicidad se despliegue con el fin de obtener el apoyo electoral.

En este sentido es pertinente señalar que la Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”; y a su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

compradores”; y a su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

En concordancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política y en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta o de expectativa, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. En otras palabras, la propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas publicitarias en las que de manera indirecta se induce al potencial elector a apoyar una opción política determinada por ejemplo con nombres, frases, etcétera.

Así las cosas, la propaganda electoral puede divulgarse de manera directa o indirecta, para darse a conocer con relación a un futuro certamen electoral o para mejorar el posicionamiento político con relación a una candidatura de elección popular.

Otro caso, es aquel en el que se pretende generar expectativa en el electorado, buscando atención especial de la comunidad, de tal manera que se va induciendo gradualmente a apoyar una opción política.

3 Ver Resolución No. 1476 de 2008 - Resolución No. 1837 de 2013 - Concepto Rad. No. 1456 de 2011 - Concepto Rad. No. 3668 de 2006. 4Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 2407 de 2022 Página 5 de 8

3668 de 2006. 4Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 2407 de 2022 Página 5 de 8

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

Dentro de los elementos estructurales de las condiciones permitidas para realizar propaganda electoral, el factor temporal tiene una connotación determinante, en tanto que está limitada en el tiempo, así:

a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral. b. En los medios de comunicación social ( redes sociales, prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.

Así las cosas, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. Es entonces, el plazo prudencial que tienen los partidos, los candidatos avalados por los mismos y, o, demás opciones políticas, así como otras personas, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto.

candidatos avalados por los mismos y, o, demás opciones políticas, así como otras personas, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto.

En tal virtud, esta Corporación ha señalado unos presupuestos 5 específicos para la configuración de la propaganda electoral , los cuales deben concurrir de manera conexas, a saber: “(…)1. Que se realice y despliegue por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes lo apoyen; algún tipo de publicidad consistente en documentos, avisos, vallas, volantes, dibujos, consignas, lemas, pautas en medios de comunicación escrita, almanaques, etc.; que sean alusivos a una campaña electoral a través de mecanismos o elementos que permitan su difusión masiva.

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue redunde en obtener el voto de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de partido o movimiento político, lista o candidato a cargos o corporaciones publica de elección popular, del voto en blanco, o de una opción de mecanismo de participación ciudadana.

3. La temporalidad en el despliegue la propaganda política , que se circunscribe únicamente a que la misma se efectué dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”

Por lo anterior, se colige que la propaganda electoral comprende la difusión de mensajes a través de cualquier forma de publicidad –avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otras-, con el fin de obtener el voto de lo s ciudadanos a favor de una

través de cualquier forma de publicidad –avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otras-, con el fin de obtener el voto de lo s ciudadanos a favor de una opción política determinada, en otras palabras, la propaganda es aquella actividad o insumo que busca dar a conocer la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la fi nalidad de buscar su apoyo, mediante el uso de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.

5 Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución No. 2407 de 2022 Página 6 de 8

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

En suma, es dable colegir que radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar las presuntas vulneraciones a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; disposiciones que se tornan de obligatorio cumplimiento para los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y las personas que los apoyan, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al

popular y las personas que los apoyan, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma, vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

Conforme a lo expuesto, se puede colegir que la publicidad difundida a la comunidad por cualquier medio, de manera anticipada y con fines electorales, con stituye violación a las normas de carácter electoral.

5. CASO CONCRETO

Respecto al caso concreto, el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO mediante correo electrónico presentó queja en contra del señor FRANCISCO PANTOJA PANTOJA candidato al senado por el grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana para las elecciones del Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022 , por presuntamente vulnerar el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral.

Así pues, el quejoso anexó captura de pantalla de una publicación de la red social Facebook en la que se observa la imagen del candidato, y unos cuadros recreando un tarjetón con el logo del grupo FUERZA CIUDADANA, el número 83, la palabra “Senado” y #FirmeConElCambio. Asimismo, en la publicación que se observa en la captura de pantalla se pueden encuentran las palabras “Publicidad. Pagado por Francisco Javier Pantoja Pantoja”.

De lo anterior, es menester señalar que la publicidad en comento realizada en la red social de Facebook, en efecto promovería a la ciudadanía a ejercer su derecho al voto a favor de la

De lo anterior, es menester señalar que la publicidad en comento realizada en la red social de Facebook, en efecto promovería a la ciudadanía a ejercer su derecho al voto a favor de la candidatura especifica del señor FRANCISCO PANTOJA PANTOJA, no obstante, de la lectura de la queja se puede establecer que dicha publicación fue realizada el 09 de enero de 2022.

En este sentido, se debe precisar que la propaganda electoral través de medios de comunicación puede realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011,Resolución No. 2407 de 2022 Página 7 de 8

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

es decir, sesenta (60) días hábiles antes del 13 de marzo de 2022, lo que según la Resolución No. 2098 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, la misma podía realizarse desde el 17 de diciembre de 2021.

En consecuencia, no hay lugar a calificar los citados hechos como propaganda electoral extemporánea, teniendo en cu enta que ésta se efectuó dentro del límite temporal dispuesto legalmente para llevar a cabo propaganda electoral través de medios de comunicación.

En consecuencia, no hay lugar a calificar los citados hechos como propaganda electoral extemporánea, teniendo en cu enta que ésta se efectuó dentro del límite temporal dispuesto legalmente para llevar a cabo propaganda electoral través de medios de comunicación.

Por último, es preciso indicar que en aplicación de los principios de economía y eficacia, no resulta proced ente iniciar una indagación preliminar, habida cuenta que ésta tiene como objetivo identificar el posible autor o autores de la conducta objeto de denuncia y determinar si la misma transgrede las normas que rigen la publicidad electoral, en efecto, como re sultado del análisis de la queja y el contenido de la prueba aportada, esta Corporación concluye que no se presentó violación alguna a la normatividad sobre publicidad electoral establecida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del candidato FRANCISCO PANTOJA PANTOJA, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTÉNGASE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPÓRESE al expediente CNE-E-OJ-2022-000089 los formatos de inscripción E-6 y E-8 del candidato FRANCISCO JAVIER PANTOJA PANTOJA al Senado de la República inscrito por el grupo FUERZA CIUDADANA para las elecciones del 13

formatos de inscripción E-6 y E-8 del candidato FRANCISCO JAVIER PANTOJA PANTOJA al Senado de la República inscrito por el grupo FUERZA CIUDADANA para las elecciones del 13 de marzo de 2022.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, al ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por medio del correo electrónico autorizado MiguelMartinezO@hotmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 2407 de 2022 Página 8 de 8

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por hechos en los que presuntamente se habría incurrido en la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente CNE-E-OJ-2022-000089.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la subsecretaría de la Corporación el contenido del presente acto administrativo al ciudadano FRANCISCO JAVIER PANTOJA PANTOJA de conformidad con el artículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administr ativo; De no ser posible notificación personal se procederá conforme al artículo 69 de la norma citada.

  • Dirección: Carrera 18 No. 17-27 Timbio – Cauca. - Correo electrónico: fpantojapantoja@gmail.com

ARTÍCULO QUINTO: ORDÉNESE el archivo del expediente bajo el radicado No. CNEE-OJ-2022-000089 una vez se encuentre en firme la presente Resolución.

  • Correo electrónico: fpantojapantoja@gmail.com

ARTÍCULO QUINTO: ORDÉNESE el archivo del expediente bajo el radicado No. CNEE-OJ-2022-000089 una vez se encuentre en firme la presente Resolución.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2022.

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglamentario

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena Virtual del 04 de mayo de 2022.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario.

RRCO - DOM

Rad. CNE-E-OJ-2022-000089

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