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CNE - Resolución 2408 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2408 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2408 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción de l candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 , radicado No. 7911-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 6° del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1.- HECHOS

1.1.- El 27 de octubre de 201 9, se celebraron las elecciones para la conformación de los concejos municipales, en todo el país.

1.2. El 18 de noviembre de 2019 , la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, declaró la elección de l señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS , como concejal de ese municipio, periodo 2020 – 2023.

1.3.-El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia con número de radicado 54001-23-33-000-2020-00012-00 de 14 de enero de 2021, declaró la nulidad de la

1.3.-El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante sentencia con número de radicado 54001-23-33-000-2020-00012-00 de 14 de enero de 2021, declaró la nulidad de la elección de l señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS , como concejal de l municipio del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2020-2023, por inhabilidad.

1.4.- La Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, mediante providencia de 06 de mayo de 2021, radicado 54001-23-33-000-2020-00012-01, confirmo la sentencia de 14 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a la nulidad de la elección del señor Castellanos Cárdenas.

1.5.- La Asesoría jurídica y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-AJ-2021-0583, presentó “Informe sentencias Nulidades Electorales causales objetivas de inhabilidad”, de radicado No. 202100007911-00 de 16 de junio de 2021 , en el que figura la declaratoria de nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS.Resolución 2408 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de

8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 23 de junio de 20 21 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado No. 7911-21, según consta en el acta de reparto.

3.- DEL ACERVO PROBATORIO

3.1.- Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 14 de enero de 202 1, radicado 54001-23-33-000-2020-00012-00, mediante la cual se “declaró la nulidad de la elección de LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2020-2023”.

3.2.- Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 06 de mayo de 202 1, radicado 54001-23-33-000-2020-00012-01, mediante la cual “resuelve el recurso de apelación presentado por el demandado señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS contra la sentencia de 14 de enero de 2021” del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3.3.- Formularios de inscripción E-6, y E-8, del candidato del partido Liberal Colombiano para

la sentencia de 14 de enero de 2021” del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3.3.- Formularios de inscripción E-6, y E-8, del candidato del partido Liberal Colombiano para el concejo municipal de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2020-2023, LUIS ALEJANDRO

CASTELLANOS CÁRDENAS.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA.

4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)Resolución 2408 de 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No.

electorales en condiciones de plenas garantías” (…)Resolución 2408 de 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

4.2.- LEY 1475 DE 2011

La ley estatutaria mencionada determina las conductas irregulares de los directivos de las organizaciones políticas, así:

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación

los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (…)”

La misma Ley señala las sanciones aplicables a las organizaciones políticas con personería jurídica, del modo siguiente: “ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tend ientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.

5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y 6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegal es y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido oResolución 2408 de 2022 Página 4 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente

2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de

el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.” Adicionalmente, la misma regulación obliga a los partidos y movimientos Políticos a abstenerse de inscribir candidatos inhabilitados, así: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán insc ribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán insc ribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura oResolución 2408 de 2022 Página 5 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de li stas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de

voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de li stas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposic ión de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.”

4.3.- LEY 1437 DE 2011

Esta ley ordinaria señala que , en lo no regulado por leyes especiales , en lo que atañe a los procedimientos administrativos sancionatorios, se aplicará el siguiente:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)”.

5.- CONSIDERACIONES

El artículo 107 de la Constitución Política da lugar a comprometer la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, en el evento de que se desconozcan las normas que rigen su organización y funcionamiento, así:

“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: >

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o

“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: >

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegid os en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a gru pos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad ”. (Negrita fuera de texto)

En desarrollo de ese precepto constitucional, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 precis a la responsabilidad de las organizaciones políticas, del modo siguiente:

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”. (Negrita fuera del texto)Resolución 2408 de 2022 Página 6 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de

8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

La ley estatutaria señala como falta imputable a las organizaciones políticas el inscribir candidatos sin el lleno de los requisitos y/o calidades , o a quienes se encuentren incursos en causales de inhabilidad, así:

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”. (Negrita fuera del texto)

La misma normatividad al regular la inscripción de candidatos exige a las organizaciones políticas verificar el régimen de inhabilidades, así:

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Negrita fuera del texto).

Así pues, hay la obligación de las organizaciones políticas de verificar las calidades y régimen de inhabilidades de sus candidatos, con el propósito de garantizar la idoneidad, la igualdad de condiciones entre los candidatos, la protección de la libertad del elector y la moralidad pública.

Con relación a esa obligación de las organizaciones políticas, la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señala:

“Si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y dentro de ese ámbito, de los derechos a ser elegidos y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, estos derechos no son absolutos, siendo posible someterlos a limitaciones que propugnen por la defensa y garantía del interés general, y aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al

son absolutos, siendo posible someterlos a limitaciones que propugnen por la defensa y garantía del interés general, y aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado, lo que unido al reconocimiento del derecho de postulación que la Constitución reconoce a partidos, movimientos políticos y agrupaciones con y sin personería jurídica, conlleva a que la verificación de los requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elección popular sea una responsabilidad que reposa en todas las agrupaciones con derecho de postulación. Así pues, el deber de verificación de requisitos y calidades, así como de constatación acerca de la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elección popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativoResolución 2408 de 2022 Página 7 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformación, ejercicio y

de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que persiguen imp ortantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad y moralidad en el ejercicio de la función pública.1 (Negrita fuera del texto)

A título de conclusión, las organizaciones políticas tienen la obligación de verificar las calidades y los antecedentes de sus candidatos, con el propósito de salvaguardar la pureza de los procesos electorales. De allí que, la inscripción de candidatos inhabilitados para participar en las elecciones populares constituya una conducta irregular.

5.1.- FUNDAMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CONTRA LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS

POR INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS NO IDÓNEOS.

El Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de resolver las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones p úblicas o cargos de elección popular, cuando exista prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad.

El inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, e stablece que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.

5.1.1.- DE LAS INHABILIDADES.

La ley establece como falta de las organizaciones políticas la inscripción de candidatos respecto de los que previamente se ha declarado la violación del régimen de inhabilidades.

5.1.1.- DE LAS INHABILIDADES.

La ley establece como falta de las organizaciones políticas la inscripción de candidatos respecto de los que previamente se ha declarado la violación del régimen de inhabilidades. En lo que atañe a este proceso sancionatorio, esas decisiones son las que constituyen el fundamento para iniciar la actuación administrativa sancionatoria contra la organización política.

Al respecto se relacionan las siguientes:

VICIO DE LA INSCRIPCIÓN (LEY 1475/11 – ART. 10

NUM. 5) MECANISMO DE CONTROL AUTORIDAD NORMA DECISIÓN Falta de calidades o requisitos Medio de control judicial de nulidad electoral Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (juez electoral) CPACA, art. 139 y 275, num. 5

Sentencia

1 Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. Referencia: expediente PE -031. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 2408 de 2022 Página 8 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander,

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

Causales de inhabilidad Medio de control judicial de nulidad electoral Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (juez electoral) CPACA, art. 139 y 275, num. 5 Sentencia Medio de control judicial de pérdida de investidura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo CPACA, art. 143 y Ley 144 de 1994 Sentencia Solicitud de revocatoria de inscripción Consejo Nacional Electoral CP, art. 108 y 265, num. 12 Resolución Causales de incompatibilidad Medio de control judicial de pérdida de investidura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo CPACA, art. 143 y Ley 144 de 1994 Sentencia Causales legales Solicitud de revocatoria de inscripción Consejo Nacional Electoral Arts. 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011 Resolución

En lo que atañe a este proceso sancionatorio, que tiene por propósito determinar la

revocatoria de inscripción Consejo Nacional Electoral Arts. 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011 Resolución

En lo que atañe a este proceso sancionatorio, que tiene por propósito determinar la responsabilidad de la organización política por la inscripción de candidatos inhabilitados, el Consejo Nacional Electoral adoptara la decisión con fundamento en las sentencias y actos administrativos que previamente a ella se hayan conocido.

En el caso concreto, el proce so tiene origen en la declaratoria de nulidad de la elección de l candidato para las elecciones de autoridades territoriales de veintisiete (27) de octubre de 2019, de la que da cuenta la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 14 de enero de 2021, radicado 54001-23-33-000-2020-00012-00, y la sentencia confirmatoria de 06 de mayo de 2021, radicado 54001-23-33-000-2020-00012-01 del Honorable Consejo de Estado.

5.2.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

La asesoría jurídica y de defensa judicial de esta Corporación, mediante oficio CNE-AJ-20210583, con radicado 202100007911-00 de 16 de junio de 2021 , informó de la declaratoria de nulidad de la elección del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2020 a 2023, así:

Al respecto, la sentencia de la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, de 06 de

concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2020 a 2023, así:

Al respecto, la sentencia de la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, de 06 de mayo de 2021, radicado 54001-23-33-000-2020-00012-01, resuelve:Resolución 2408 de 2022 Página 9 de 10

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con Nit No. 8300756027, por la inscripción del candidato inhabilitado al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, radicado No. 7911-21.

“PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia 14 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de

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