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CNE - Resolución 2409 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2409 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 2409 DE 2022 (04 de mayo de 2022)

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia A nónima elevada , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante mensaje de datos se allego audio, radicado el 02 de febrero de 2022, ante la Corporación con el radicado CNE-E-DG-2022-002461, remitió, para su correspondiente reparto, denuncia anónima , presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en contra d el señor RODOLFO ELIAS, Presidente JAC del barrio villa unión, del señor HEYDER PALACIOS - Gobernador del Guaviare, quien es presuntamente han incidido en la contratación condicionada al apoyo de l señor ALEXANDER QUEVEDO "el profe" - candidato a la Cámara de Representantes, por la presunta violación de normas sobre propaganda electoral en que habría n incurrido, denuncia que presentó mediante audio donde se indica los siguiente:

(…)

“Hola Leidy, buena tarde, buenos días, Leidy lo que pasa es que estamos en el año

que habría n incurrido, denuncia que presentó mediante audio donde se indica los siguiente:

(…)

“Hola Leidy, buena tarde, buenos días, Leidy lo que pasa es que estamos en el año electoral y político, el Gobernador mando a pedir todos los cupos que él va a meter gente nueva allá, para que apoyen a él candidato de él a la Cámara, entonces creo que el candidato que él está apoyando es el profesor Quevedo, y la perso na que le está ayudando con eso es la licenciada Sofía Liz, háblese con ellos para que les den los espacios porque los estados y cupos se les presentaron con todas las v acantes vacías, esa fue la orden del man , que le ayudáramos con la gente que él va colocar gente ahí nueva , entonces péguesele a ellos para que le ayuden porque tienen que entregar las hojas de vida el día 12 las que son”.Resolución No. 2409 de 2022 Página 2 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461.

(…)

1.2. Por acta de reparto No. 10 de fecha 02 de febrero de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer de la denuncia, que fuera radicada con el Número CNE-E-DG-2022-002461.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

radicada con el Número CNE-E-DG-2022-002461.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

2.2. NORMAS APLICABLES

2.2.1. LEY 130 DE 1994.

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro deResolución No. 2409 de 2022 Página 3 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461. los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.2.2. LEY 1475 DE 20111

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda

contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.2.2. LEY 1475 DE 20111

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los se senta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utiliza rse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir l os símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

(…)

“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y durac ión de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

2.2.3. LEY 1437 DE 2011 - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

SANCIONATORIO.

“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2409 de 2022 Página 4 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente

Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461. procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las i mpertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.3. JURISPRUDENCIAL

Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral,

señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o

señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo s o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pe nsamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

(…) 120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación a l acceso a los medios de comunicación y al

entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación a l acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra just ificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.Resolución No. 2409 de 2022 Página 5 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un lími te temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus prop uestas, y generando un desequilibrio fundado en

podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus prop uestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.

Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.

3. ACERBO PROBATORIO.

3.1. Audio relacionado en el acápite de los hechos, mensaje de datos anexo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado.

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el

servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la p az social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”2.

2 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2409 de 2022 Página 6 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los

a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia.

Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer del mensaje audio , denuncia anónima presentado en contra del señor RODOLFO ELIAS, Presidente JA C del barrio villa unión, del señor HEYDER PALACIOS - Gobernador del Guaviare, quienes presuntamente han incidido en la contratación condicionada al apoyo del señor ALEXANDER QUEVEDO "el profe" - candidato a la Cámara de Representantes , relacionado con la eventual transgresión de normas sobre propaganda electoral. En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos en cuanto a lo relacionado con propaganda electoral.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

El caso en estudio, relacionado con el régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en particular con el desarrollo de actividades catalogadas como propaganda electoral, por fuera de los límites temporales establecidos por la norma en cuestión, debe ser analizado por esta Corporación, en ejercicio de la facultad de investigación otorgada por la Ley 130 de 1994, en aras de determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento, y en garantía del debido proceso dar la oportunidad, al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.Resolución No. 2409 de 2022 Página 7 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461.

En lo que respecta al procedimiento administrativo sancion ador, en tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos o sus directivos, es decir candidatos u otros, se deber á aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y siguientes.

distintos a los partidos políticos o sus directivos, es decir candidatos u otros, se deber á aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y siguientes.

4.3. Problema jurídico

De acuerdo con la solicitud impetrada, corresponde a esta Sala de decisión determinar si puede el Consejo Nacional Electoral, en el ejercicio de sus funciones, iniciar actuación administrativa con base en propaganda electoral en denuncia presentada de manera anónima.

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancion ar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.

4.4. Respecto de la propaganda electoral

La Ley 1475 de 2011, que consagra lo pertinente a la propaganda electoral y el acceso a los medios de comunicación, define la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”3.

Al respecto, la citada Ley establece la competencia del Consejo Nacional Electoral para definir “ el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”4.

Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio

partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”4.

Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal , la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del

3 Ley 1475 de 2011, art 35 4 Ley 1475 de 2011, art 37Resolución No. 2409 de 2022 Página 8 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461. municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contienda electoral.

La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es l a que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, as í́ como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en

sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, no obstante, para tal efecto el Legislador a través d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece el termino respectivo para su ejercicio.

Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó́ lo siguiente:

"(...) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimiento s y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda practica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoy o electoral y solo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del periodo de campanas, a través de los medios de comunicación social”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que constitucionalmente tiene la

efectúa por fuera del periodo de campanas, a través de los medios de comunicación social”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate e lectoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma superior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas , no compete a esta corporación determinar en qué lugares es permitido exponer avisos de carácter publicitario en el espacio público y las limitaciones en esta materia a los candidatos de los diferentes partidos o movimiento políticos en un especifico municipio.Resolución No. 2409 de 2022 Página 9 de 16 Por medio de la cual se ABSTIENE, de iniciar actuación administrativa con ocasión a Denuncia Anónima elevada, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002461. Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se debe resaltar el compromiso de las autoridades públicas en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de los debates electorales, lo cual se logra m ediante la implementación de mecanismos por parte de la administración local, representada por el Alcalde como primera autoridad policiva, en los cuales se establezcan limitaciones para lograr la igualdad de oportunidades de todos los candidatos que preten dan trasmitir sus programas políticos a los electores. En este sentido es de vital importancia regular los principales medios utilizados por los participantes de la contienda electoral, los cuales son

lograr la igualdad de oportunidades de todos los candidatos que preten dan trasmitir sus programas políticos a los electores. En este sentido es de vital importancia regular los principales medios utilizados por los participantes de la contienda electoral, los cuales son vallas, pancartas, pasacalles y pendones que de no ser regulado por el Alcalde pueden atentar con la estabilidad del proceso democrático y estética del municipio.

Aunado a lo anterior, en sentencia C -089 de 1994, la Corte declaro exequible el artículo 29 del proyecto de ley 130 del 23 de marzo de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan n ormas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Esta norma que consagra la competencia especifica de los Alcaldes y Registradores municipales para regular el número, lugares y condiciones de la propaganda electoral en espacios públicos a fin de garantizar el acceso equitativo de los candidatos, partidos, movimientos y agrupaciones políticas de la publicidad y demás destaca la potestad del Alcalde como primera autoridad policiva del municipio, pertinente para exigir el retiro de propaganda en sitios no autorizados reza lo siguiente:

(…)

“ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afic hes y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del e spacio público y a la

propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del e spacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de

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