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CNE - Resolución 2412 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2412 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 2412 DE 2022 (4 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director de Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNEE-OJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, La Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado No. CNE-E-OJ-2022-000046 de fecha 6 de enero de 2022, presenta queja en contra señor Jesús Rebolledo, Director del Hospital de l Sitio Nuevo – Magdalena, por presunta participación en política y realización de propaganda política extemporánea, en los siguientes términos:

“(…) Por medio de la presente allego publicaciones en redes sociales en donde se evidencia que el director del Hospital de Sitio Nuevo Magdalena participa en política y realiza propaganda política extemporánea. El CNE estableció recientemente que en redes sociales no se puede hacer propaganda política antes de los 2 meses de las elecciones que serán el 13 de marzo de 2013 (sic). En dichas publicaciones sostiene: #DebeCambiar el congreso en el 2022, Colombia no puede seguir guiada por senadores como Honori o Henríquez, Hernando Guida, Franklin Lozano o Kelyn

elecciones que serán el 13 de marzo de 2013 (sic). En dichas publicaciones sostiene: #DebeCambiar el congreso en el 2022, Colombia no puede seguir guiada por senadores como Honori o Henríquez, Hernando Guida, Franklin Lozano o Kelyn González, no gestionan por las comunidades y desde su posición bloquean el progreso de los pueblos, el congreso requiere un relevo sano. Twitter http://twiter.com/jesusreboll/status/1476202829777940487? T=ihlK_n0KwOavsH06BmATrA&s=19 Facebook https://m.facebook.com/story.php? Story_fbid=1099887840788120&id=100023007424722 Dichas conductas constituyen participación en política de funcionarios públicos y viola normas sobre propaganda política.Resolución No. 2412 de 2022 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNE-EOJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

Petición Por lo anterior solicito se investiguen dichas conductas y se sancione al señor Jesús rebolledo (…)”.

Posteriormente a través de radicado CNE-E-OJ-2022-000091 de fecha 11 de enero de 2022, el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO, allego escrito a esta Corporación, en los siguientes términos:

Posteriormente a través de radicado CNE-E-OJ-2022-000091 de fecha 11 de enero de 2022, el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO, allego escrito a esta Corporación, en los siguientes términos:

“(…) Por medio de la presente acudo ante ustedes para que se inicie una investigación a fin de establecer si el señor Jesús Rebolledo en su calidad de gerente del Hospital del Sitio Nuevo incurre en participación en política y propaganda política extemporánea extemporánea (sic) redes sociales.

Allego los siguientes links: http://twitter.com/jesusreboll/status/1479856852976508935?

T=dUQPZOewFXJGkLYT_3A&s=08

https://twitter.com/jesusreboll/status/1479861749876723716?Resolución No. 2412 de 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNE-EOJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

1.2. Por reparto efectuado dentro de la Corporación, el día 14 de enero de 2022 mediante acta No. 0 2, correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , el conocimiento de la queja presentada a la que se le asignó el radicado No. CNE-E-OJ2022-0000046 - CNE-E-OJ-2022-0000091.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)

2.2. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022 . Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estri cto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).

2.3. LEY 1475 DE 2011

(…)

el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).

2.3. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución No. 2412 de 2022 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNE-EOJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o un a determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obt ener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Consejo Nacional Electoral es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda el ectoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función

realización de propaganda el ectoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candid atos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresió n de normas relacionadas con propaganda electoral.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si, el ciudadano JESÚS REBOLLEDO, en calidad de director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, infringió las normas de propaganda electoral, en los términos señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 2412 de 2022 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNE-EOJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

3.3. De la propaganda electoral

Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de

3.3. De la propaganda electoral

Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos po líticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”

A partir de la definición realizada por el legislador estatutario, se determina que los elementos estructurales de la propaganda son:

  1. Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e iii) Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, intr odujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres meses y sesenta días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

De manera que, es de la esencia de la propaganda electoral, la búsqueda de apoyo mediante el voto. Esto es, si la finalidad pretendida con los mensajes es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio, propender por el favor del electorado, estamos en presencia de la propaganda electoral.

Al respecto, vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de

imaginario y a través de este medio, propender por el favor del electorado, estamos en presencia de la propaganda electoral.

Al respecto, vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de 2011, por la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad a la actual Ley 1475 de 2011, en la que puntualizó:

(…)

“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significadoResolución No. 2412 de 2022 Página 7 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNE-EOJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático1.

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo h a precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”2.

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales

de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.”3 (…)

Esto es, la propaganda electoral se inscribe co mo una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político. Establece como requisito el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, un tiempo determinado donde los candidatos pueden realizar propaganda, a través de los medios de comunicación social y del espacio público, esto es, sesenta (60) días anteriores al día de la respectiva votación, y utilizando el espacio público, tres (3) meses anteriores al día de la respectiva votación.

Ahora bien, la Resolución No. 2126 de 2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la Propaganda Electoral en Redes Sociales, precisó:

1 Sentencia C-1153 de 2005.

Ahora bien, la Resolución No. 2126 de 2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la Propaganda Electoral en Redes Sociales, precisó:

1 Sentencia C-1153 de 2005. 2 Ibídem. 3 Ibíd.Resolución No. 2412 de 2022 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNE-EOJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

“(…) El artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, entendió la propaganda electoral como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, en concebida en un sentido amplio, lo cual el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto de Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, 4 al manifestar que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos tan amplia como la creatividad e imaginación lo permita:

“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos pro determinado candidato . En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna, es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente

para captar los votos pro determinado candidato . En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna, es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.

(…)

Las redes sociales o social networks, tales como Facebook, Twitter, Insta gram, YouTube, Linkedln, Snapchat, Google +, Tumbir, MySpace Badoo, Pinterest, Flickr, Spotify, Vimeo, entre muchas otras, son plataformas de comunicación virtual que permiten la creación de contenidos a los propios usuarios a través de sencillas herramientas de edición, publicación e intercambio de información entre participantes. Uno de los fines que han motivado la creación de las redes sociales, es el de diseñar un lugar de interacción virtual en el que millones de personas alrededor del mundo se conecten con diversos intereses en común.

(…)

Las redes sociales digitales han incidido profundamente en ampliar el ágora pública y en facilitar la organización de campañas políticas, principalmente cuando son promovidas por la misma ciudadanía. La enorme cantidad de usuarios con que cuentan estas red es ha permitido que se conviertan en espacios de discusión, intercambio de información y organización de actividades.

Las redes sociales constituyen una de las principales estrategias del marketing político digital, debido a su bajo costo comparado con los medios masivos tradicionales, el constante aumento de usuarios, su facilidad en la medición y respuesta que recibe de los ciudadanos, la posibilidad de segmentar y perfilar la población según los intereses de cada candidato y de su organización política, y llevar los mensajes más directos a los potenciales electores según sus características

respuesta que recibe de los ciudadanos, la posibilidad de segmentar y perfilar la población según los intereses de cada candidato y de su organización política, y llevar los mensajes más directos a los potenciales electores según sus características socioeconómicas, ideológicas o gustos. (…)”

Por otra parte, como posteriormente se refirió, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 35 restringe en el tiempo la realización de propaganda electoral, así:

  • A través de los medios de comunicación social, dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la elección. - En el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la respectiva elección.

De allí que, a través de la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022, a saber:

4 M.P. Adelina Covo.Resolución No. 2412 de 2022 Página 9 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNE-EOJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO

13 DE DICIEMBRE

DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO

13 DE DICIEMBRE

DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

17 DE DICIEMBRE

DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

3.4. Caso en concreto

En el presente caso, se encuentra que el quejoso informa la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales, por parte del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, el señor JESÚS REBOLLEDO.

Frente a la propaganda electoral extemporánea, se evidencia que la queja fue presentada el día 6 de enero de 2022, a la misma se le adjuntan algunas capturas de pantalla, de las cuales es posible identificar una fecha correspondiente al 29 de diciembre de 2021, fechas en las cuales, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, ya estaba permitida la propaganda electoral, por lo cual no habría extemporaneidad como lo manifiesta el quejoso.

Ahora bien, respecto a la participación en política, esta Corporación carece de competencia, para determinar la presunta existencia de faltas disciplinarias, por parte de un servidor público, de allí que, lo procedente es trasladar la queja a la Procuraduría General de la Nación, entidad competente para realizar dichas investigaciones . Sin embargo, en la queja se evidencia, que

de allí que, lo procedente es trasladar la queja a la Procuraduría General de la Nación, entidad competente para realizar dichas investigaciones . Sin embargo, en la queja se evidencia, que la misma fue radicada ante dicha entidad, razón por la cual no se hará el traslado referido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ OLANO por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, al señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a través del siguiente correo electrónicoResolución No. 2412 de 2022 Página 10 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política extemporánea a través de redes sociales del Director del Hospital de Sitio Nuevo – Magdalena, la cual se surte con el radicado No. CNE-EOJ-2022-0000046 y CNE-E-OJ-2022-0000091.

miguelmartinezo@hotmail.com, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría

miguelmartinezo@hotmail.com, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público, al co rreo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglamentario

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena del 4 de mayo de 2022.

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, Magistrado Ponente

Vo. Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.

Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto

Proyectó: Paola Andrea Ramírez Cudris

Radicado: CNE-E-OJ-2022-000046 / CNE-E-OJ-2022-000091

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