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CNE - Resolución 2413 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2413 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN 2413 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado

CNE-E-DG-2022-003589.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuciones especiales otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley estatutaria 130 de 1994 y en la Ley estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico remitido al Consejo Nacional Electoral a través de la cuenta atencionalciudadano@cne.gov.co la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS presentó queja por presunta publicidad electoral no permitida, en los siguientes términos:

“(…) Señores Secretaría Distrital de Ambiente y Consejo Nacional Electoral, Mediante la presente me permito realizar denuncia pública por la instalación ilegal de una valla publicitaria alusiva a la campaña de la representante Liliana Benavides en la culata del edificio Torre Panorama ubicado en la Cra 7 # 66-10. Al momento de hacer esta denuncia ya le hicimos la solicitud a los operadores del lote vecino de retirar la valla en dos ocasiones y solicitamos a la policía acompañamiento para el retiro de la publicidad. Solicitamos ante ustedes las medidas correctivas y sancionatorias pertinentes para resolver esta situación que afecta el área común de nuestro edificio y el espacio

vecino de retirar la valla en dos ocasiones y solicitamos a la policía acompañamiento para el retiro de la publicidad. Solicitamos ante ustedes las medidas correctivas y sancionatorias pertinentes para resolver esta situación que afecta el área común de nuestro edificio y el espacio público de la ciudad. (…)”

1.2. A la queja enunciada en el numeral anterior, no fue anexada prueba alguna.

1.3. Por reparto efectuado por esta Corporación, correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-003589.Resolución 2413 de 2022 Página 2 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

“a. [P]ara el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($14.167.395) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

SEIS PESOS ($141.673.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

SEIS PESOS ($141.673.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”

2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 LEY 130 DE 1994

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese (sic) por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá reali zarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.Resolución 2413 de 2022 Página 3 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación d e carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.

y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.

También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación a ntes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”

2.2.2 LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”

2.2.3 RESOLUCIÓN 0228 DE 20211

“(…) ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República

1 Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas p ublicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.Resolución 2413 de 2022 Página 4 de 12

la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.Resolución 2413 de 2022 Página 4 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

-Senado y Cámara de Representantes - que se efectuarán el 13 de m arzo de 2022, así:

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.

En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.

En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas.

En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.

PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2). (…)”

2.3 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cu ando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido código consagra:

regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cu ando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido código consagra:

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.Resolución 2413 de 2022 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO En el expediente radicado bajo el número CNE-E-DG-2022-002195, no obra prueba alguna.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROPAGANDA

ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN LA LEY

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le

ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN LA LEY

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.

De conformidad a lo consagrado por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para v elar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regu lada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el orde namiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.Resolución 2413 de 2022 Página 6 de 12

partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.Resolución 2413 de 2022 Página 6 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

  1. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o

“[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:

“(…) Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud. (…)”

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.

Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.Resolución 2413 de 2022 Página 7 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana

que tenga la capacidad de influir en el electorado.Resolución 2413 de 2022 Página 7 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 2 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiv a o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo), así como tampoco es objeto de investigación por parte de esta.

de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo), así como tampoco es objeto de investigación por parte de esta.

5. DEL CASO CONCRETO

El presente asunto lleg ó a conocimiento de esta Corporación en virtud de correo electrónico remitido por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS el día 8 de febrero de 2022, en el cual presenta queja basada en la presunta transgresión de la normatividad que regula la publicidad electoral, y en la que solicita al Consejo Nacional Electoral, adelante las acciones correctivas y sancionatorias con ocasión de la ubicación de una valla publicitaria, presuntamente alusiva a la representante LILIANA BENAVIDES. Fundamenta su solicitud, en que la instalación de la referida valla en el lugar donde se ubica, es ilegal, por haberse asentado en lo que la quejosa denomina la culata del edificio Torre Panorama PH que ella administra, ubicado en la carrera 7 # 66-10 de la ciudad de Bogotá D.C.

Valga primero aclarar, que las infracciones atinentes a presunta publicidad electoral capaz de activar las funciones del Consejo Nacional Electoral, se refieren a publicidad extemporánea, superación de topes de número de vallas, así como a infracción sobre derechos fundamentales

2 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 2413 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

que atenten contra determinados ciudadanos, como sería la violación al derecho al buen nombre.

Frente a los argumentos esgrimidos por la quejosa, esta Corporación estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre la competencia el Consejo Nacional en lo que se refiere a publicidad electoral.

De esa manera, debe precisarse que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.

En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la normativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.

Es así, com o de conformidad al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral conoce de las denuncias referentes a los límites temporales establecida en dicha disposición legal, para desplegar propaganda política, estableciendo que la misma solo s e podrá realizar a través de los medios de comunicación social y del espacio público, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriore s a la fecha de la

podrá realizar a través de los medios de comunicación social y del espacio público, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriore s a la fecha de la respectiva votación.

Ahora bien, la denuncia no determina las circunstancias de tiempo modo y lugar del presunto despliegue de publicidad, sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la respectiva queja el día 8 de febre ro de 2022, se presume que se realizó dentro del término establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Así las cosas, resulta razonable que les sea permitido a los candidatos que aspiran a participar de los comicios a celebrarse el 13 de marzo de 2022, efectuar actos publicitarios con el propósito de alcanzar u obtener el número de votos necesario para su propósito electoral, dentro de los límites temporales establecidos en la ley .Resolución 2413 de 2022 Página 9 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

En lo que concierne a instalación ilegal de vallas, se tiene que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y

1994, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidato s a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios d estinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido . Igualmente, podrá ex igir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones . (…)” (subrayado fuera de texto)

De conformidad a la normatividad transcrita “ut supra”, el legislador no previó la competencia del Consejo Nacional Electoral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a

(…)” (subrayado fuera de texto)

De conformidad a la normatividad transcrita “ut supra”, el legislador no previó la competencia del Consejo Nacional Electoral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a corregir y sancionar las infracciones por despliegue de propaganda política en sitios no permitidos, sino que dispuso que las mismas estuvieran en cabeza de los alcaldes, en tanto que esta Corporación ejerce la suprema función de inspección, vigilancia y control , frente a los límites de temporalidad señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sancionando a quienes infrinjan dichos límites. En efecto, el principio de legalidad es una garantía que estructura el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 s uperior, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” , y que en materia de derecho administrativo sancionatorio, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que tiene las siguientes características: “(…) El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté pre viamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición3.

3 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 20103, indicó que los elementos esenciales del principio

misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición3.

3 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 20103, indicó que los elementos esenciales del principio de tipicidad son: “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) laResolución 2413 de 2022 Página 10 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana MARÍA LUCÍA MATAMOROS por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003589.

Este principio admite modulaciones, pues desde la perspectiva constitucional se ha considerado admisible que, una vez definida la conducta sancionable, el reglamento pueda entrar a definir algunos supuestos típicos. Con ello se aliviana e

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