CNE - Resolución 2414 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2414 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 2414 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de inici ar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante correo electrónico radicado ante esta Corporación el 28 de enero de 2022 , el ciudadano CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO solicitó investigar la presunta incursión en irregularidades en publicidad electoral por parte del candidato ALEJANDRO CORRALES, al Senado de la República por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, en los siguientes términos:
“(…) Para efectos de investigar la conducta del actual aspirante al senado (sic) de la República por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO Alejandro Corrales, me permito adjuntar el derecho de petición y documento adj unto que contiene solicitud ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de certificar si en publicidad electoral Este aspirante puede utilizar la marca CAFÉ DE COLOMBIA, la cual esa entidad tiene registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)”
1.2. Como anexo al correo enunciado fue aportado escrito de derecho de petición dirigida a
registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)”
1.2. Como anexo al correo enunciado fue aportado escrito de derecho de petición dirigida a la FEDEREACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de fecha 28 de enero de 2022, en los siguientes términos:
“(…)
Señores: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Oficina de propiedad intelectual
Bogotá.
Asunto: Derecho de petición artículo 23 de la C.P.Resolución 2414 de 2022 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
Cordial saludo.
Me dirijo a ustedes ante el uso que el candidato al Senado de la República Alejandro Corrales en la actual campaña electoral viene haciendo en sus elementos de propaganda política de la MARCA CAFÉ DE COLOMBIA que está inscrita ante la superintendencia de Industria y Comercio SIC con especial protección para proteger la denominación de origen del Café de Colombia.
En este orden de la manera más respetuosa solicito a usted se sirva dar trámite a mi siguiente derecho de petición, el cual elevo de la manera más respetuosa y en aplicación del artículo 23 de la Constitución Política
1. Me informe si la Federación Nacional de Cafeteros ha expedido algún tipo de permiso para que el candidato al senado Alejandro Corrales use en sus vallas publicitarias y demás materiales la marca CAFÉ DE COLOMBIA en el emblemático pocillo.
1. Me informe si la Federación Nacional de Cafeteros ha expedido algún tipo de permiso para que el candidato al senado Alejandro Corrales use en sus vallas publicitarias y demás materiales la marca CAFÉ DE COLOMBIA en el emblemático pocillo.
2. Se me informe las medidas que la Federación ha tomado ante la SIC y las autoridades electorales para proteger el uso de la marca Café de Colombia que está usando este candidato y las que eventualmente pueda usar cualquier otro.
3. Me informe si ha existido alguna modificación a los estatutos que permita a l os miembros de la Federación de Cafe teros hacer proselitismo político y más aún que estos o sus allegados utilicen los emblemas y marcas institucionales.
4. Se adelanten las acciones correspondientes pa ra exigir el inmediato retiro d e la marca “CAFÉ DE COLOMBIA” de los elementos de propaganda electoral que está usando el candidato al senado Alejandro Corrales, a lo largo y ancho del país en sus vallas publicitarias, afiches y demás elementos de propaganda.
(…)”
1.3. De igual manera se aportaron dos (2) imágenes en blanco y negro de las vallas objeto de denuncia.
1.4. Por reparto de la Corporación , le correspondió al m agistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado
CNE-E-DG-2022-002195.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.1.1 Constitución Política:Resolución 2414 de 2022 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“a. [P]ara el año 2021, el valor de las mul tas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($14.167.395) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS PESOS ($141.673.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL:
2.2.1 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese (sic) por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos
Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, li mitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.Resolución 2414 de 2022 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción e n los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igu ales o generar confusión con otros previamente registrados.
2.2.3 RESOLUCIÓN 0228 DE 20211:
“ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:
instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas.
En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.
PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).”
1 Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significa tivos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.Resolución 2414 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
2.3 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.3 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cuando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:
“Artículo 47 . Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas
esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Dos (2) impresiones en blanco y negro como sigue:Resolución 2414 de 2022 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROPAGANDA
ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN LA LEY.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROPAGANDA
ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN LA LEY.
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.
De conformidad a lo consagrado por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para v elar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas deResolución 2414 de 2022 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. En este sentido, debe ser garante de que la pro paganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dic ha disposición jurídica impone, y por otro lado acatar lo atinente al tope máximo de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, de conformidad a lo resuelto en la Resolución Nº 0228 de 2021 emanada de esta Corporación.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad
publicaciones escritas y de vallas publicitarias, de conformidad a lo resuelto en la Resolución Nº 0228 de 2021 emanada de esta Corporación.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta perti nente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Len gua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.Resolución 2414 de 2022 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:
“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cual quier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 2 ha desarrollado el concepto de propaganda el ectoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electo ral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita
265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electo ral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
2 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 2414 de 2022 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
5. CASO CONCRETO:
El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de la solicitud remitida mediante correo electrónico por el ciudadano Carlos ALFREDO CROSTHWAITE FERRO, el día 28 de enero de 2022, en la que pide que el Consejo Nacional Electoral investigue la conducta del actual aspirante al Senado de la República por el Partido Centro Democrático por utilizar la marca “CAFÉ DE COLOMBIA” en la publicidad electoral desplegada por él.
Manifiesta el peticionario, que radicó ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia un derecho de petición el cual anexó al correo electrónico enunciado, fundamentando su solicitud en el supuesto que la marca “CAFÉ DE COLOMBIA” se encuentra registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
un derecho de petición el cual anexó al correo electrónico enunciado, fundamentando su solicitud en el supuesto que la marca “CAFÉ DE COLOMBIA” se encuentra registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para acreditar lo manifestado, anexó a la respectiva denuncia dos (2) imágenes en blanco y negro de unas vallas publicitarias, cuyas imágenes se registran en el acápite 3 del presente proveído.
En dichas imágenes aparecen 2 vallas publicitarias dispuestas en es pacio abierto, en la que se observa en la parte izquierda de la misma, una foto del candidato sosteniendo en su mano un pocillo con la leyenda “CAFÉ DE COLOMBIA” y en la parte derecha se registra la inscripción: “SENADO CENTRO DEMOCRÁTICO, 32, en la parte inferior: “ALEJANDRO CORRALES”, y el slogan: “La voz del campo colombiano”.
Valga primero aclarar, que las infracciones atinentes a presunta publicidad electoral capaz de activar las funciones del Consejo Nacional El ectoral, se refieren a publicidad extemporánea, así como a infracción sobre derechos fundamentales que atenten contra determinados ciudadanos, como sería la violación al derecho al buen nombre, y violación de topes señalados en la Resolución Nº 0228 de 2021.
De otro lado, las actuaciones administrativas adelantadas por esta Corporación , se rigen por las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio, señalado en artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Establecido lo antedicho, debe precisarse que el Consejo Nacional Electoral por mandato del
47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Establecido lo antedicho, debe precisarse que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.Resolución 2414 de 2022 Página 10 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la nor mativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.
En el caso que nos ocupa, esta Corporación observa que las fotos aportadas que obran como prueba en el expediente, consisten en imágenes de algunas vallas publicitarias relativas a un candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, en las que aparece el nombre y la foto del candidato sosteniendo un pocillo con la leyenda “CAFÉ DE COLOMBIA”, se anuncia su candidatura a dicha corporación pública, el número del tarjetón y el slogan “La voz del campo colombiano”.
La denuncia no determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicho despliegue, sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de presentaci ón de la respectiva queja , el día 28 de
voz del campo colombiano”.
La denuncia no determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicho despliegue, sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de presentaci ón de la respectiva queja , el día 28 de enero de 2022, se presume que fue desplegada dentro del término establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En este orden de ideas, resulta razonable que les sea permitido a los candidatos que aspiran a participar de los comicios a celebrarse el 13 de marzo de 2022, efectuar actos publicitarios con el propósito de alcanzar u obtener el número de votos necesario para su propósito electoral, dentro de los límites temporales establecidos en la ley .
Tampoco se acreditó la superación d e topes en cuanto a la instalación de vallas publicitarias permitidas, ni la violación al derecho fundamental al buen nombre.
Ahora bien, pretende el peticionario que el Consejo Nacional Electoral investigue la conducta del candidato que aspira al Senado por el Partido Centro Democrático, por el uso, a su modo de ver indebido, de la marca “CAFÉ DE COLOMBIA” en su publicidad electoral, por encontrarse registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Frente a los anteriores argumentos, esta Corporación estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre las conductas que activan la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en lo atinente a publicidad electoral, comoquiera que la publicidad desplegada objeto de denuncia, se verificó dentro de los términos establecidos por la normatividad aplicable vigente; esto es dentro de los límites temporales fijados en el artículo 35 de la Ley 1475 de
de denuncia, se verificó dentro de los términos establecidos por la normatividad aplicable vigente; esto es dentro de los límites temporales fijados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, según el cual:Resolución 2414 de 2022 Página 11 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002195.
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”
En consecuencia, en el presente caso, no puede desprenderse del acervo probatorio obrante en el expediente, que la publicidad haya sido desplegada fuera de los límites temporales fijados por la ley suficiente para acreditar que se hubiera vulnerado el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, ni que excediera el número de vallas instaladas, acorde a lo establecido en la Resol
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