CNE - Resolución 2415 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2415 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2415 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No.
CNE-E-DG-2022-004112.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especia l las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011 , con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado CNE-E-DG-2022-004112 del 11 de febrero de 2022, ante la Corporación remitió, para su c orrespondiente reparto, denuncia pública por proselitismo político en contra del médico LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, por la presunta participación en política y realización de propaganda política , en los siguientes términos:
(…)
“ASUNTO: DENUNCIA PUBLICA PROSELITISMO POLITICA GERENTE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA”.
(…)
“En atención al asunto de la referencia me permito solicitar a las autoridades competentes de manera inmediata y rápida actúen frente a la vulneración y constreñimiento que está padeciendo las personas que trabajan en el HOSPITAL
(…)
“En atención al asunto de la referencia me permito solicitar a las autoridades competentes de manera inmediata y rápida actúen frente a la vulneración y constreñimiento que está padeciendo las personas que trabajan en el HOSPITAL MARÍA INMACULADA, así como los pacientes que gozan de él.Resolución No. 2415 de 2022 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112.
Toda vez que el médico LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR en calidad de gerente del Hospital Departamental María Inmaculada ha aprovechado su rol para realizar proselitismo político y generar presión e inducir a sus funcionarios como a los pacientes a votar por un candidato al senado en particular y de sus afectos “UN TAL LLAMADO CARLOS MARIO FARELO DAZA del partido CAMBIO RADICAL”; Representante a la Cámara del Magdalena (Del mismo Departamento de origen del médico Luis Francisco Ruiz) costeño y de raíces iguales, (RARO QUE AHORA TODO EL PERSONAL DE LA
SALUD DEL DEPARTAMENTO ESTE APOYANDO A UN CANDIDATO DE LA
COSTA).
El m édico LUIS FR ANCISCO RUIZ AGUILAR está invitando y presionando a realizar propaganda a través de redes sociales (WHATSAPP ) a que publiquen estados y difundan imágenes del candidato al SENADO FARELO. [COMO SE EVIDENCIA EN
El m édico LUIS FR ANCISCO RUIZ AGUILAR está invitando y presionando a realizar propaganda a través de redes sociales (WHATSAPP ) a que publiquen estados y difundan imágenes del candidato al SENADO FARELO. [COMO SE EVIDENCIA EN
LOS ADJUNTOS].
Así mismo los contratistas con miedo a que no se les renueven sus contratos deben seguir sus órdenes, toda vez que si no son de afinidad del gerente amenaza con no renovarles el mismo.
Tanto así que por ejemplo el asesor de planeación del Hospital María I nmaculada en su vehículo tiene pegado el poster de FARELO al SENADO, como muchos empleados y contratistas más; EVIDENCIANDO la caravana política en la entrada del Hospital María Inmaculada hacia el candidato FARELO de cambio radical.
SITUACIÓN ALARMANTE, teniendo en cuenta la calidad de servidor público del gerente del HOSPITAL MARIA INMACULADA, al médico LUIS FRANCISCO, como al personal de confianza le es prohibida participar en política, toda vez que esta es una causal de mala conducta.
Al ser sancionada como mala conducta exigimos a las autoridades competentes realizar las respectivas investigaciones para que realice las sanciones penales, o disciplinarias como lo son la destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos.
Adjunto pantallazos de su WHATSAP PESONAL del número 3118116482, en donde participa en infinidad de grupos denominados como por ejemplo # FARELO SANVICENTE” “FARELO FLORENCIA” “FARELO MORELIA” y así de manera simultánea respectivamente en cada municipio del Departamento del Caquetá, donde puede llegar de manera directa o indirecta su accionar.
SANVICENTE” “FARELO FLORENCIA” “FARELO MORELIA” y así de manera simultánea respectivamente en cada municipio del Departamento del Caquetá, donde puede llegar de manera directa o indirecta su accionar.
En estos grupos se ve activamente invitando a la gente a compartir imágenes del candidato al senado FARELO, forzando a los usuarios y empleados del Hospital Departamental María Inmaculada a votar por el candidato que le sirve toda vez que para nadie es un secreto las aspiraciones políticas que tiene el medico RUIZ.
Así las cosas para nadie es un secreto que el gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA el me dico LUIS FRANCISCO RUIZ se encuentra haciendo PROSELITISMO POLITICO en el Departamento de Caquetá.
EXIGIMOS A LAS AUTORIDADES TOMAR CARTAS EN EL ASUNTO Y REALIZAR
LAS INTERVENCIONES QUE SEAN NECESARIAS DE CARÁCTER URGENTE.”
(…)Resolución No. 2415 de 2022 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112.
1.2. Por acta de reparto No. 017 de fecha 16 de febrero de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer de la queja presentada, que fuera radicada con el Número CNE-E-DG-2022-004112.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. NORMAS APLICABLES
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. LEY 130 DE 1994.
(…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte mill ones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos (…)”.Resolución No. 2415 de 2022 Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112.
2.2.2. LEY 1475 DE 20111
(…)
se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112.
2.2.2. LEY 1475 DE 20111
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGAN DA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse
participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimi entos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Consejo Nacional Electoral es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda electoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2415 de 2022 Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual
por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112. Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con propaganda electoral.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si, el ciudadano LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de director del Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, infringió las normas de propaganda electoral, en los términos señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las norma s que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
3.3. Respecto de la propaganda electoral
Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de
3.3. Respecto de la propaganda electoral
Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos po líticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”
A partir de la definición realizada por el legislador estatutario, se determina que los elementos estructurales de la propaganda son:
- Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e iii) Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como parti dos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 2415 de 2022 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112.
A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, introdujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres meses y sesenta días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres meses y sesenta días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
De manera que, es de la esencia de la propaganda e lectoral, la búsqueda de apoyo mediante el voto. Esto es, si la finalidad pretendida con los mensajes es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio, propender por el favor del electorado, estamos en presencia de la propaganda electoral.
Al respecto, vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de 2011, por la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad a la actual Ley 1475 de 2011, en la que puntualizó:
(…)
“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el c aso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático2.
De acuerdo con la disposición bajo exame n la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades
general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En e ste orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha prec isado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”3.
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar
2 Sentencia C-1153 de 2005. 3 Ibídem.Resolución No. 2415 de 2022 Página 8 de 11
demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar
2 Sentencia C-1153 de 2005. 3 Ibídem.Resolución No. 2415 de 2022 Página 8 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112. un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fine s sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.”4 (…)
Esto es, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas , se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volan tes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político. Establece como requisito el
de vallas, volan tes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político. Establece como requisito el artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011, un tiempo determinado donde los candidatos pueden realizar propaganda, a través de los medios de comunicación social y del espacio público, esto es, sesenta (60) días anteriores al día de la respectiva votación, y utilizando el espac io público, tres (3) meses anteriores al día de la respectiva votación.
Ahora bien, la Resolución No. 2126 de 2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la Propaganda Electoral en Redes Sociales, precisó:
“(…) El artículo 35 de la Ley E statutaria 1475 de 2011, entendió la propaganda electoral como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, en concebida en un sentido amplio, lo cual el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto de Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, 5 al manifestar que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos tan amplia como la creatividad e imaginación lo permita:
“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos pro determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña to da una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna, es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente
para captar los votos pro determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña to da una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna, es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.
(…)
Las redes sociales o social networks, tales como Facebook, Twitter, Instagram, YouTube, Linkedln, Snapchat, Google +, Tumbir, MySpace Badoo, Pinterest, Flickr, Spotify, Vimeo, entre muchas otras, son plataformas de comunicación virtual que
4 Ibíd. 5 M.P. Adelina Covo.Resolución No. 2415 de 2022 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112. permiten la crea ción de contenidos a los propios usuarios a través de sencillas herramientas de edición, publicación e intercambio de información entre participantes. Uno de los fines que han motivado la creación de las redes sociales, es el de diseñar un lugar de interacción virtual en el que millones de personas alrededor del mundo se conecten con diversos intereses en común.
(…)
Las redes sociales digitales han incidido profundamente en ampliar el ágora pública y en facilitar la organización de campañas políticas, p rincipalmente cuando son promovidas por la misma ciudadanía. La enorme cantidad de usuarios con que
(…)
Las redes sociales digitales han incidido profundamente en ampliar el ágora pública y en facilitar la organización de campañas políticas, p rincipalmente cuando son promovidas por la misma ciudadanía. La enorme cantidad de usuarios con que cuentan estas redes ha permitido que se conviertan en espacios de discusión, intercambio de información y organización de actividades.
Las redes sociales constituyen una de las principales estrategias del marketing político digital, debido a su bajo costo comparado con los medios masivos tradicionales, el constante aumento de usuarios, su facilidad en la medición y respuesta que recibe de los ciudadanos, l a posibilidad de segmentar y perfilar la población según los intereses de cada candidato y de su organización política, y llevar los mensajes más directos a los potenciales electores según sus características socioeconómicas, ideológicas o gustos. (…)”
Por otra parte, como posteriormente se refirió, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 35 restringe en el tiempo la realización de propaganda electoral, así:
- A través de los medios de comunicación social, dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la elección. - En el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la respectiva elección.
De allí que, a través de la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones d e Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022, a saber:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
13 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
13 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
17 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)Resolución No. 2415 de 2022 Página 10 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112.
3.4. CASO CONCRETO:
En el presente caso, se encuentra que el quejoso informa la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales, por par te del Director del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia - Caquetá, el médico LUIS
FRANCISCO RUIZ AGUILAR.
Frente a la propaganda electoral, se evidencia que la queja fue presentada el día 9 de febrero de 2022, a la misma se le adjuntan algunas capturas de pantalla, de las cuales es posible identificar una fecha correspondiente al 15 de febrero de 2022, fecha en la cual, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, ya estaba permitida la propaganda electoral, por lo cual no habría
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, ya estaba permitida la propaganda electoral, por lo cual no habría extemporaneidad.
Ahora bien, respecto a la participación en política, esta Corporación carece de competencia, para determinar la presunta existencia de faltas disciplinarias, por parte de un servidor público, de allí que, lo procedente es trasladar la queja a la Procuraduría General de la Nación, entidad competente para realizar dichas investigaciones. Sin embargo, en la queja se evidencia, que la misma fue radicada ante dicha entidad, razón por la cual no se hará el traslado referido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA por la presunta participación en política a través de redes sociales del Director del Hospital de María Inmaculada de Florencia – Caquetá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación en la página web de la entidad, en razón a desconocerse el correo de la denunciante VEEDURIA CIUDADANA, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2415 de 2022 Página 11 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por VEEDURIA COLOMBIA, por la presunta participación en política y la realización de propaganda política a través de redes sociales del Gerente Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004112.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al artículo 56 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente Reglamentario
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 04 de mayo de 2022.
Vo. Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.
Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 04 de mayo de 2022.
Vo. Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.
Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Gloria Isabel Suárez Molina
Radicado:
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