🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2417 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2417 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2417 DE 2022

(4 DE MAYO)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002671.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y artículo 3, numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Por medio de derecho de petición dirigido a esta Corporación el día 01 de febrero de 2022 por parte del ciudadano Mauricio Tadeo Valero Mayorga, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marco Fidel Suárez, localidad 18 (Rafael Uribe Uribe) Bogot á D.C, establece y eleva las siguientes pretensiones a esta entidad:

“(…)

HECHOS:

 Ayer domingo 30 del mes de enero del año 2022, se presentó un fraude electoral abierto y descaradamente miserable, por cuenta de los organizadores y gestores presentes de la alcaldía local Rafael Uribe U., Guardianes de tus derechos de la Personería Distrital, Jueces de las tres mesas de votación en el Colegio Reino de Holanda sede B, del barrio Marco Fidel Suárez UPZ 53/54 Localidad 18 Rafael Uribe U., así como también en la sede A del colegio Alexander Fleming, allí

Personería Distrital, Jueces de las tres mesas de votación en el Colegio Reino de Holanda sede B, del barrio Marco Fidel Suárez UPZ 53/54 Localidad 18 Rafael Uribe U., así como también en la sede A del colegio Alexander Fleming, allí entregaban uno si otro no.  Desde tempranas horas no entregaban a los electores los tarjetones de Jueces de Reconsideración, si no únicamente tarjetones para Jueces de Paz, la respuesta era que no habían y que s i querían votar lo hicieron únicamente por los que aparecían en el tarjetón de paz.  De forma reiterada se continuó con la problemática sin solución aparente en ningún momento.  Al igual que nos fueron negadas las credenciales como testigos electorales, como ya tenían el chanchullo grande no permitieron que lo fiscalizaran…

ATENUANTES / ANTECEDENTES

 Al igual que se le radicó un documento de impugnación al Sr. Personero del momento el cual se encontraba en el lugar de los hechos y se llamó a las diferentes entidades de forma respetuosa y cordial con los datos respectivos, para que seResolución 2417 de 2022 Página 2 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002671. tomen en cuenta nuestros petitorios, pero el silencio sepulcral da mucho a entender

CNE-E-DG-2022-002671. tomen en cuenta nuestros petitorios, pero el silencio sepulcral da mucho a entender y la información concerniente a este atraco descarado y miserable nos han negado.

PRETENSIONES

 Que se lleve a cabo una verdadera investigación sobre el fraude electoral.  Se violaron los derechos constitucionales al voto.  Se violó el derecho constitucional a elegir y ser elegido.  Se robaron el erario, porque como es posible que no haya el dinero suficiente para los tarjetones correspondientes a Jueces de Reconsideración y eso que era tan solo una fotocopia tamaño carta.  Se les coaccionó a los electorales obligándolos a votar por los intereses de los organizadores y gestores presentes de la alcaldía local Rafael Uribe U., Guardianes de tus derechos de la Personería Distrital y Jueces de las mesas de votación.  Que a la mayor brevedad posible nos sea solucionada esta problemática y las demás que deriven de la misma.  Que sean castigados y sancionados de forma ejemplar según la ley a los infractores y sus compinches, esto se llama sociedad para delinquir fraude electoral, coacción y violación de derechos constitucionales.  (…)”

1.2. Por medio de acta de reparto Nro. 013 del 07 de febrero de 2022, correspondió el estudio del presente asunto al magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)”

2.1.2. LEGALES

2.1.2.1. LEY 1437 DE 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.Resolución 2417 de 2022 Página 3 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado

CNE-E-DG-2022-002671.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los

del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado

CNE-E-DG-2022-002671.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

(…)”

2.3. De los Jueces de Paz.

2.3.1. Constitución Política.

“Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.”

2.3.2. Ley 497 de 1999. “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”.

“ARTICULO 11. ELECCION. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para

mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.

Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.

Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.

Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral. Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideració n de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente l ey, para el trámite de reconsideración de la decisión.

PARAGRAFO. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.

La primera ele cción de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley.”

“ARTICULO 13. PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos

comunal o Consejos comunales.

La primera ele cción de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley.”

“ARTICULO 13. PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.Resolución 2417 de 2022 Página 4 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado

CNE-E-DG-2022-002671.

El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

PARAGRAFO. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que posibilite su seguimiento.”

2.3.3. Ley 1437 de 2011

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo

(…)

9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativo s. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

2.4. Consejo Nacional Electoral, Resolución Nro. 002543 de 2003. “Por la cual se reglamenta el proceso de votación para la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración y se derogan unas disposiciones”.

“ARTÍCULO 9º. ESCRUTINIOS. Los correspondientes escrutinios y reclamaciones se verificarán de conformidad con lo dispuesto en las normas electorales vigentes. Inmediatamente termine la votación los jurados realizarán el cómputo de los votos, los que se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada candidato. Esto de conformidad con el artículo 142, modificado por el artículo 12, de la Ley 6 de 1990.”

“ARTÍCULO 11. RECLAMACIONES. Las comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares resolverán, en primera instancia, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los ju rados de votación y que no hubieren sido resueltas por estos, conforme el artículo 122 y 166 del Código Electoral modificado por el artículo 12, Ley 62 de 1988.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se

votación y que no hubieren sido resueltas por estos, conforme el artículo 122 y 166 del Código Electoral modificado por el artículo 12, Ley 62 de 1988.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Distrital o Municipal, serán los Delegados Departamentales o Registradores Distritales quienes resuelvan el caso.”

2.5. Acuerdo Distrital 758 de 2020. “Por medio del cual se convoca a elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito capital periodo 2020 -2025 y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Convóquese a Elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital, para el periodo 2020 -2025, de acuerdoResolución 2417 de 2022 Página 5 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002671. con las circunscripciones electorales que determine la Administración Distrital y conforme con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. La Administración Distrital determinará la fecha de la elección.”

“ARTÍCULO 2º.- La Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, en coordinación con la Personería de Bogotá, promoverán,

“ARTÍCULO 2º.- La Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, en coordinación con la Personería de Bogotá, promoverán, difundirán y apoyarán el proceso de elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración, debiendo garantizar la infraestructura y logística necesaria para la organización y desarrollo del proceso electoral, así como la participación activa y demás derechos de los ciudadanos en dicho proceso.”

2.6. Decreto 274 de 2021, Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. “Por el cual se reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital.”

“Artículo 1°. - Modificado por el art. 1, Decreto 429 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Fecha de elección . Establecer como fecha para la elección de Jueces de Paz y de Reconsi deración en Bogotá D.C., el domingo treinta (30) de enero de 2022, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.

Parágrafo La fecha prevista en el presente artículo podrá modificarse cuando las circunstancias así lo exijan, teniendo en cu enta que la misma solamente podrá coincidir con la elección de juntas de acción comunal o consejos comunales de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 497 de 1999.” “Artículo 15º.- Comisión Escrutadora. La comisión escrutadora resolverá las reclamaciones presentadas en los escrutinios, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Resolución 2543 del 2003 del Consejo Nacional Electoral.

“Artículo 15º.- Comisión Escrutadora. La comisión escrutadora resolverá las reclamaciones presentadas en los escrutinios, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Resolución 2543 del 2003 del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo 1. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distritales, serán los Registradores Distritales quienes resuelvan el caso.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

La Constitución Política de Colombia ha establecido en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspecci onar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6º del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial de "velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposicionesResolución 2417 de 2022 Página 6 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado

fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002671. sobre publicidad y encues tas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías"1. Atendiendo lo anterior y como se indicare en preliminares oportunidades, la facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública; dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral. Aunado a lo expuesto, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 ha atribuido al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento y en garantía del debido proceso dar la oportunidad a los presuntos infractores de la norma electoral de pronunciarse al respecto.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al Consejo Nacional Electoral potestad de sancionatoria frente a tales actores, que puede derivar, según los

pronunciarse al respecto.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al Consejo Nacional Electoral potestad de sancionatoria frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta. La Ley 1475 de 2011 en su artículo 13 señala al Consejo Nacional Electoral como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y establece el trámite que garantiza el d ebido proceso. Así pues, la aludida facultad está dirigida a castigar la administración con ligereza o irresponsabilidad por los partidos, movimientos políticos, sus directivos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, según sea el caso. De esta manera se pueden hacer efectivos los principios de moralidad 2 y transparencia3 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.4

1 Numeral 6º, artículo 265 C.P 2 Constitución Política, Artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 3, numeral 5. 3 CPACA, artículo 3, numeral 8. 4 Ley 1475 de 2011, artículo 1.Resolución 2417 de 2022 Página 7 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado

fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado

CNE-E-DG-2022-002671.

Para concluir, es necesario poner de presente un criterio general respecto a que la potestad o facultad sancionadora debe ser reglado. Sobre el particular, la doctrina ejemplarizó lo siguiente:

“Es bueno advertir, desde ahora, que la potestad sancionadora de la administración, tanto bajo el ángulo correccional como disciplinario, está regida por el preconcepto de que es reglada y no discrecional, dada la similitud con la que se ejerce en la esfera penal, pues forma parte del jus puniendi del Estado5.”

3.2. JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ.

El artículo 116 de la Constitución Política establece que "[l] os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbit ros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

A este mandato constitucional que faculta a los particulares a administrar justicia no sólo subyace el propósito del constituyente de descongestionar la administración de justicia formal

para hacerla más eficaz y célere, sino que, además, es una manifestación del régimen democrático y participativo diseñado en el Texto Superior, que propicia la colaboración de los particulares en la adminis tración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos. En

democrático y participativo diseñado en el Texto Superior, que propicia la colaboración de los particulares en la adminis tración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos. En virtud de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha implementado figuras como la conciliación, la amigable composición, el arbitraje y otras que se enmarcan en lo que la doctrina ha d ado en denominar justicia comunitaria o alternativa. Así, mecanismos como la conciliación en equidad o la mediación y figuras como la jurisdicción especial indígena y los jueces de paz (jurisdicción especial de paz) atienden a criterios de justicia propios de la comunidad en la que tienen lugar y al criterio de equidad de las autoridades que los ejercen.

Los jueces de paz hallan un fundamento constitucional específico al encontrarse incluida en el Capítulo 5 del Título VIII de la Carta Política la consagra ción de las jurisdicciones especiales: la indígena, de un lado, y la de paz, de otro. Respecto de esta última, el artículo 247 superior faculta al legislador a crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. En realidad, el constituyente no hace otra cosa que dar visibilidad a las jurisdicciones especiales y reconocer ciertas prácticas comunitarias de resolución de conflictos que han venido siendo empleadas en las comunidades tradicionalmente. Así pues, se trata de revestir de validez jurídica las decisiones adoptadas

5 OSSA ARBELÁEZ., J (2009). Derecho administrativo sancionador Una aproximación dogmática, 2° ed. Bogotá D.C, Ed. Legis Editores S.A. p. 97Resolución 2417 de 2022 Página 8 de 11

5 OSSA ARBELÁEZ., J (2009). Derecho administrativo sancionador Una aproximación dogmática, 2° ed. Bogotá D.C, Ed. Legis Editores S.A. p. 97Resolución 2417 de 2022 Página 8 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002671. por la figura de la autoridad comunitaria que resuelve conflictos que afectan a la convivencia cotidiana, de una manera ágil y sin formalidades.

Este precepto constitucional, no obstante, tardó mucho tiempo en tener desarrollo legal, pues sólo fue hasta 1999 con la Ley 497, que el legislador reguló ampliamente la organización y funcionamiento de los jueces de paz en el país. Previamente, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 d e 1996) había regulado tangencialmente esta jurisdicción, al establecer en su artículo 11 4 que los jueces de paz forman parte de la rama judicial, y al haber asignado al Consejo Superior de la Judicatura competencias en lo atinente a su organización.

Con la promulgación de la Ley 497 de 1999, el legislador cumplió el mandato constitucional de creación de los jueces de paz al regular su organización y funcionamiento. Este cuerpo normativo, dispone, como principal propósito de la justicia de paz, el de la bú squeda de la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente

de creación de los jueces de paz al regular su organización y funcionamiento. Este cuerpo normativo, dispone, como principal propósito de la justicia de paz, el de la bú squeda de la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento por las partes (arts. 1º y 8º), con base en los criterios de justicia propios de la comunidad, de suerte que serán deci siones adoptadas en equidad por un miembro de la comunidad en la que se suscitó el conflicto.

Su competencia se restringe a los asuntos que las personas, individualmente consideradas, o la comunidad en su conjunto, sometan a su conocimiento de forma volun taria y de común acuerdo y que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, en cuantía no superior a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 9º). Siempre, a partir de la solicitud que de común acuerdo e leven las partes ante el juez de paz, se dará inicio a una etapa previa de conciliación (autocompositiva) y, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, se suscitará una etapa posterior que culminará con la sentencia que adopte el juez de paz (título VI: arts. 22 a 29).

Asimismo, la normatividad en comento dispone expresamente que esta jurisdicción especial se ha de regir por principios como la eficiencia (art. 3º) y la gratuidad (art. 6º), fundantes de la administración de justicia formal, al ig ual que la oralidad (art. 4º), con el fin de dotarla de una mayor agilidad al funcionar mediante actuaciones verbales. Y, de la misma manera,

administración de justicia formal, al ig ual que la oralidad (art. 4º), con el fin de dotarla de una mayor agilidad al funcionar mediante actuaciones verbales. Y, de la misma manera, determina que los jueces de paz están revestidos de la garantía de autonomía e independencia con el único límite d e la Constitución. A este respecto, señala que " ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente" (art. 5º).Resolución 2417 de 2022 Página 9 de 11 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la solicitud de investigación sobre fraude electoral, violación a los derechos constitucionales en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración del Distrito Capital para el periodo 2022 -2025, llevadas a cabo el 30 de enero de 2022, dentro del expediente con radicado

CNE-E-DG-2022-002671.

Uno de los aspectos más destacables de la justicia de paz es que los jueces, tanto de paz, como de reconsideración, serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la respectiva circunscripción electoral (art. 11). Éste, sin lugar a dudas, es un auténtico rasgo distintivo de esta jurisdicción especial, pues implica una cercanía particular entre los miembros de la comunidad y la autoridad comunitaria. La disposición que establece este mecanismo de elección de los jueces de paz también estipula que "[l] os candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por

cercanía particular entre los miembros de la comunidad y la autoridad comunitaria. La disposición que establece este mecanismo de elección de los jueces de paz también estipula que "[l] os candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal".

La Ley indica, además, que en la misma fecha en que se adelante la votación para elegir a los jueces de paz, se elegirá dos jueces de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. El período de unos y otros es de cinco años y serán reelegibles de forma indefinida; y, en tanto se trata de ciudadanos en ejercicio que administrarán justicia en equidad, de conformidad con los paradigmas de justicia propios de su comunida d, uno de los requisitos que se les impone es el de " haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección" (art. 14).

4. CASO CONCRETO

De lo referenciado en el presente asunto por parte del ciudadano Mauricio Tadeo Valero Mayorga, presidente de la Ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...