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CNE - Resolución 2421 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2421 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2421 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado

CNE-E-DG-2022-003528

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. CNE -E-DG-2022-003528, del 8 de febrero de 2022, la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 72.001.865 presentó queja por la presunta realización de propaganda electoral, en los siguientes términos: “(…)

ANA CRISTINA MUÑOZ, Mayor de edad y vecina de esta ciudad, mediante la presente, INTERPONGO queja con el actual representante a la cámara (….) están violando la ley electoral, ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento del Cesar, por la violación de la Ley Electoral así:

INTERPONGO queja con el actual representante a la cámara (….) están violando la ley electoral, ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento del Cesar, por la violación de la Ley Electoral así:

LEY 130 DE 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones en su título VI “DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUENTAS POLITICAS” continúa vigente y es de obligatoria aplicabilidad y señala: De acuerdo con el artículo 35 de la LEY 1475 DE 2011, la propaganda electoral debe entenderse como: “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos. Listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudada na” Que, de conformidad a la misma norma, la propaganda electoral “(…)a través de los medios de comunicación social del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que s e realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”. Publicidad inicia el lunes 13 de diciembre de 2021 - finaliza el sábado 12 de marzo de 2022.

Así mismo la RESOLUCIÓN N°0228 DE 2021 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

Publicidad inicia el lunes 13 de diciembre de 2021 - finaliza el sábado 12 de marzo de 2022.

Así mismo la RESOLUCIÓN N°0228 DE 2021 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución N° 0028 del 29 de enero de 2021,Resolución No. 2421 de 2022 Página 2 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003528

“Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales. El número máximo de avisos en publicaciones escritas, número máximo de v allas publicitarias, de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos políticos, los movimientos sociales y Grupos Significativos de Ciudadanos, en las elecciones para congreso de la Republica (Senado y Cámara de Representantes) que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control de la propaganda electoral de las campañas políticas”. (…)

Artículo 2°. Definir, el número máximo de avisos diarios que pueden publicar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la RepublicaSenado y Cámara de RepresentantesArtículo 2°. Definir, el número máximo de avisos diarios que pueden publicar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la RepublicaSenado y Cámara de Representantesque se efectuaran el próximo 13 de marzo de 2022, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, inclusive, tendrá derecho a publicar un máximo de tres (3) avisos diarios hasta el tamaño de una página por cada edición.

En los municipios de primera categoría especial, en las capitales del Departamento, hasta (5) avisos diarios hasta el tamaño de una página por cada edición. En Bogotá Distrito Capital, hasta 10 avisos diarios hasta el tamaño de una página por cada edición.

Artículo 3° (…)

(…) ANEXOS SON APENAS 4 PUNTOS O ROMPOYS EN VALLEDUPAR, pero si se toma la molestia de solicitar o investigar se dará cuenta que, en vallas por partido en Valledupar por parte del partido conservador, existen más de 30 vallas políticas de publicidad en este partido. (…)

(…)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los anexos presentados, en el departamento del cesar el candidato (…) además del partido de la U, Cambio Radical, están violando la ley electoral, ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la RESOLUCIÓN N°0228 DE 2021 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por tener más de 30 vallas en el municipio de ValleduparCesar y lo mismo para en todos los municipios del departamento, además de la contaminación visual en el departamento por excesiva publicidad.

tener más de 30 vallas en el municipio de ValleduparCesar y lo mismo para en todos los municipios del departamento, además de la contaminación visual en el departamento por excesiva publicidad.

El día 3 de febrero de 2022, el secretario de gobierno de Alcaldía de Valledupar, notifico al candidato a fin de que desmontaran las vallas. (Ver recorte de prensa)Resolución No. 2421 de 2022 Página 3 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003528

Tras culminar el Comité de Seguimiento Electoral, el secretario de Gobierno de Valledupar, Arturo Calderón Rivadeneira, notificó a los candidatos sobre el plazo de tres días, que culmina este domingo, para demostrar las vallas publicitarias ubicadas en sit io prohibidos o que excedan el numero permitido.

“Se ha decidido y se notificó en estrado, bajo el acta de este comité, que las vallas ubicadas en sitios prohibidos como las glorietas; o que superen las dieciséis (16) permitidas por partidos o movimientos, deben ser desmontadas en el término de tres días a partir del jueves 3 de febrero”, advirtió el secretario de Gobierno y enfatizó en que, de

permitidas por partidos o movimientos, deben ser desmontadas en el término de tres días a partir del jueves 3 de febrero”, advirtió el secretario de Gobierno y enfatizó en que, de no hacerlo, los responsables deberán responder por las sanciones del Consejo Nacional Electoral y de la alcaldía de Valledupar, además de pagar el desmonte de las vallas y los impuestos de avisos y tableros que no han sido cancelados.

Este comité de Seguimiento Electoral contó con la presencia de la Registraduría, Fiscalía, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería de Valledupar; además de Policía y Ejercito Nacional, y, según Calderón Rivadeneira, “todo está organizado, presupuesto para unas elecciones diáfanas, trasparentes y en paz en todo el territorio de Valledupar” dijo Calderón.

además de los topes electorales, que seguro no reportan, toda vez que cada candidato a cámara de estos partidos en el Cesar, les pagan a taxistas hasta 50 mil pesos mensuales, más de 100 taxis cada uno de estos candidatos, por portar publicidad en vehículos, (microperforados) aumentando así la contaminación visual.

(…)”

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el acta No.015 del 10 de febrero de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-003528.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobreResolución No. 2421 de 2022 Página 4 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003528

publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, confiere competencia para imponer s anciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

las sanciones a imponer.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

3.2. NORMAS APLICABLES.

3.2.1. LEY 130 DE 19941

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movim ientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afi ches y elementos

agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afi ches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2421 de 2022 Página 5 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003528

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. 3.2.2. LEY 1475 DE 20112 “(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los part idos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otr os previamente registrados.

(…)

ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otr os previamente registrados.

(…)

ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la queja impetrada por la señora ANA CRISTINA MUÑOZ, corresponde a esta Corporación establecer si se realizó propaganda electoral por parte de la candidata Sol Liñan, a la cámara de representantes por la circunscripción territorial del departamento del Cesar, que se considere causal de infracción de las disposiciones contenidas en el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se pueda activar la competencia de iniciar una actuación administrativa por parte de esta Corporación.

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2421 de 2022 Página 6 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de

ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003528

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterizaci ón de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.

4.2. Respecto de la propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplim iento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por su p arte, e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.

Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son: • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No. 2421 de 2022 Página 7 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003528

Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral. ✓ La propaganda electoral se encuentra limitada en e l tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. ✓ En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logosímbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores. ✓ En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.

Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:

“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación,

Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:

“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda v ez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático (…)”.

Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos,

establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.Resolución No. 2421 de 2022 Página 8 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003528

4.3. De la propaganda electoral en espacio público.

Como se ha señalado en líneas anteriores, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estableció un término de tres (3) meses, para la realización de propaganda electoral en espacio público.

Así mismo, la citada ley le dio la competencia al Consejo Nacional Electoral para definir “ el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y gru pos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos ”3. Así bien, con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la Resolución 0228 de 2021, por medio de la cual se define el número máximo permitido de cuñas

con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la Resolución 0228 de 2021, por medio de la cual se define el número máximo permitido de cuñas radiales, avisos y vallas para las elecciones de Congreso de la Republica que se llevará a cabo el 13 de marzo de 2022.

Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contienda electoral.

Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-317 de 1994, el Alcalde es la autoridad competente para velar por el orden público del ente territorial que dirige, con el fin de preservar un ambiente de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan en él. Al respecto la sala manifestó: (…)

“El orden público, esto es, la armonía necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de los conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos

puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopción de medidas preventivas, reparativas o sancionatorias, según las facultades que le conceden la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales (…)”. Negrilla y subraya fuera de texto.

De lo expuesto por la Corte Constitucional, se colige que el Alcalde Municipal ha sido calificado por la Constitución política como jefe de la administración local y representante legal del

3 Ley 1475 de 2011, art 37Resolución No. 2421 de 2022 Página 9 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la ciudadana ANA CRISTINA MUÑOZ, contra la candidata Sol María Liñán, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-003528

municipio que representa, es decir, el Alcalde como primera autoridad de policía d el ente territorial debe adoptar decisiones pertinentes dirigidas a mantener la tranquilidad local, aun mas cuando de un proceso electoral se trata, en el cual las autoridades competentes deben velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate electoral, pero ello no

velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de est e compromiso, puesto que como lo estableció la norma superior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación determinar en qué lugares es permi tido exponer vallas, avisos, propaganda de carácter publicitario , y las limitaciones en esta materia a los candidatos de los diferentes partidos o movimiento políticos en un especifico del municipio.

Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se debe resaltar el compromiso de las autoridades públicas en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de los debates electorales, lo cual se logra mediante la implementació

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