CNE - Resolución 2422 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2422 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2422 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10 , en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 1 475 de 2011 ; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Por medio de oficio N° 2759 radicado en la Corporación el día 16 de septiembre de 2020 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió copia íntegra del expediente con número de radicado 4100123330002020000500 adelantado en su despacho contra l a ciudadana Luz Yaneth Cortes Ríos ,para que de ser posible y si es de nuestra competencia se investigue al PARTIDO SOCIAL DE UNINDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, por la presunta trasgresión a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) Comedidamente, por medio del presente y conforme a lo dispuesto en providencia del 3 de marzo de 2020, me permito compulsar copias de todo el
términos:
“(…) Comedidamente, por medio del presente y conforme a lo dispuesto en providencia del 3 de marzo de 2020, me permito compulsar copias de todo el expediente para que, si es del caso, se investigue el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U -, por la presunta omisión del deber establecido en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011. Adjunto copia de un cuadernillo con 83 folios y un 1 cd. (…)”
1.2. Por medio de Acta de Reparto de la Corporación realizado el día 25 de septiembre de 2020, l e correspondió al despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ conocer el asunto bajo el radicado de la referencia No.9387-20.Resolución 2422 de 2022 Página 2 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2 LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley (…)1”.
2.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
(…)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan
constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. (…)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan si do condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
1 Ver, Resolución No. 0252 de 2019 del CNE, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019”.Resolución 2422 de 2022 Página 3 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
(…) Artículo 28. Inscripción de Candidatos. <Inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumpl imiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran
partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumpl imiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad (…)2”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
En materia de competencia, ha de indicarse que el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, establece las facultades de la Corporación para vigilar, inspeccionar y regular todas las actividades electorales de las colectividades políticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a estas corresponde.
Aunado a lo anterior, la Ley 1475 de 2011, ha establecido las reglas en materia de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimiento políticos, estableciendo al respecto, los deberes y las faltas sancionables a tales organizaciones con el objeto de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 107. Así mismo, el artículo 13 de la ley estatutaria en comento, ha atribuido a la Corporación la competencia para investigar e imponer sanciones a las colectividades políticas, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las faltas previstas en el ordenamiento jurídico electoral. Así mismo, a través del artículo 3º de l a Ley 1437 de 2011, el legislador ha previsto los principios generales a través de los cuales se regulan las actuaciones y procedimientos administrativos en armonía con las disposiciones constituciones. En tal sentido, establece el fundamento normativo:
principios generales a través de los cuales se regulan las actuaciones y procedimientos administrativos en armonía con las disposiciones constituciones. En tal sentido, establece el fundamento normativo: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
2 - Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magis trado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este inciso, condicionando el texto subrayado, 'en el entendido que el deber de verificación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular'.Resolución 2422 de 2022 Página 4 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10,
NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordina ción, eficacia, economía y celeridad. (…)” Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, dispone que el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, teniendo como parámetro las conductas tipificadas como faltas en el artículo 10 de la citada Ley. De allí que, el artículo 10° de la Ley 1475 de 2011, determina las conductas que constituyen faltas sancionables, imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, y en su numeral 1°, refiere al incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. Por su parte, en el numeral 5° la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular que: iNo reúnan los requisitos o calidades, iiSe encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad, iiiSe encuentren incursos en causales objetivas de incompatibilidad, ivHayan sido condenados por delitos cometidos relacionados con la vinculación a
iiSe encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad, iiiSe encuentren incursos en causales objetivas de incompatibilidad, ivHayan sido condenados por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico y contra lo s mecanismos de participación democrática de lesa humanidad, vLlegaren a ser condenados durante el período para el cual resultaren elegidos por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico y contr a los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Por lo visto, es claro que esta Corporación tiene la facultad preferente de imponer sanciones a los Partidos Políticos con personería Jurídica que incurran en las faltas contenidas en el artículo 10 de la Ley 1475 y el inciso primero del artículo 28 de la misma ley.
4. CASO CONCRETO Descendiendo al asunto objeto de estudio, éste tiene su origen con el oficio N° 2759 radicado en la Corporación el día 16 de septiembre de 2020 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila compulsando copia íntegra del expediente con número de radicado 4100123330002020000500 adelantado contra la ciudadana Luz Yaneth Cortes Ríos ,para queResolución 2422 de 2022 Página 5 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10,
NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
si es de nuestra competencia se investigue al PARTIDO SOCIAL DE UNINDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, por la presunta trasgresión a lo establecido en el art ículo 28 de la Ley 1475 de 2011, debido a que, a la ciudadana Cortes Ríos le fue declarada la pérdida de su investidura mediante providencia del 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila ponencia del Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA debido a la celebración de un contrato con la ESE HOSPITAL DIVI NO NIÑO del mismo municipio dentro del año anterior a su elección como concejal, pues la ciudadana en mención fue electa mediante acta de escrutinio E-26 del 27 de octubre de 2019. De acuerdo al artículo 107 Constitucional y en concordancia con el artícul o 8° de la Ley 1475 de 2011, el cual dispone que los partidos y movimientos políticos deberán responder por las conductas de sus directivos consideradas como faltas, descritas en el artículo 10° de la mencionada ley; la conducta objeto de reproche al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, se sustenta en haber inscrito como candidata al Concejo del municipio de Rivera - Huila a la ciudadana Luz Yaneth Cortes Ríos con cédula de
NACIONAL – PARTIDO DE LA U, se sustenta en haber inscrito como candidata al Concejo del municipio de Rivera - Huila a la ciudadana Luz Yaneth Cortes Ríos con cédula de ciudadanía 26.552.222 , con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior y bajo el contexto factico objeto de estudio, sea lo primero indicar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 312 constitucional, la fuente jurídica para determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades se encuentra en la ley3. Al respecto, en sentencia C-109 de 2002, la Corte Constitucional, precisó: “corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos - salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculación (…)” Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado 4, ha precisado que, en relación a los cargos de elección popular, las calidades son aquellas que deben reunir los candidatos para ser elegidos, por su parte las inhabilidades versan en aspectos de inegibilidad. En tal sentido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido la di ferenciación de los presupuestos indicados por el legislador, en los siguientes términos: “la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad. Por otra parte, la Sala ha definido la incompatibilidad como una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo,
naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad. Por otra parte, la Sala ha definido la incompatibilidad como una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de
3 Ley 136 de 1994. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 63001233300020150033601, 8 de junio de 2016 , C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez.Resolución 2422 de 2022 Página 6 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión” Ahora bien, oportuno sea, hacer referencia a la naturaleza y finalidades del régimen de inhabilidades, el cual de conformidad con la Corte Constitucional en Sentencia C-348 de 2004, constituyen restricciones establecidas por el constituyente o legislador p ara limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; en tal sentido el ordenamiento jurídico
constituyen restricciones establecidas por el constituyente o legislador p ara limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; en tal sentido el ordenamiento jurídico hace una distinción entre las inhabilidades subjetivas y objetivas, estas últimas de competencia de la Corporación en tratándose de las faltas establecidas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, la jurisprudencia del alto tribunal, ha señalado: “(…)También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo5.
El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empres arial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena
de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empres arial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.
3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eve ntos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dis pone de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política 6. Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance d e cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.7
En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene do s límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente 8 y, en los demás
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C -200-01, M.P. Eduardo Montealegre
modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente 8 y, en los demás
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C -200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad a mplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia C-194-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 Para la Corte Constitucional, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto exist en varias razones q ue impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental deResolución 2422 de 2022 Página 7 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses co lectivos ínsita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental9 de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40 -7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades 10, l as condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición reconocida al servido r público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades’”11.
Así entonces, el legislador está constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos públicos,
respectivas responsabilidades’”11.
Así entonces, el legislador está constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y adopte reglas razonables y proporcionales, podrá señalar los motivos que las configuren. El legislador adoptará estas determinaciones, “según su propia ver ificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés públic o y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma”12.
Ahora bien, siendo esta una causal subjetiva no objetiva tal como se describió anterior mente, siendo esta última objeto de reproche incluida en el artículo 10 numeral quinto de la Ley 1475 en concordancia con el artículo 28 de la misma Ley:
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de
o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Puede esta Corporación advertir que tal circunstancia no es susceptible de percepción objetiva por parte de las organizaciones políticas, como quiera que no está dentro de la órbita de conocimiento directo el legislador por parte de las colectividades, quedando estas al arbitrio de las circu nstancias personales, individuales y exclusivas de la manifestación del candidato,
elegir y ser elegido (C.P. , Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de compe tencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional”. Sentencia C540-01. 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-058-97, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
540-01. 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-058-97, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia C-617-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Resolución 2422 de 2022 Página 8 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830-124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
descartándose un dolo o cualquier grado de culpa en el comportamiento ídem, contrario sensu, como se dijo son contextos que obedecen al conocimiento o fuero interno del candidato; hecho distinto sería, cuando las circunstancias y/o requisitos de inscripción son perceptibles por la colectividad por su apreciación objetiva y directa v.gr frente al cumplimiento de la cuota de género ( Su cumplimento o no, se advierte en el respe ctivo formulario de inscripción) o sanciones de tipo penal y/o disciplinario por lo que la Corporación concluye que la inscripción
género ( Su cumplimento o no, se advierte en el respe ctivo formulario de inscripción) o sanciones de tipo penal y/o disciplinario por lo que la Corporación concluye que la inscripción de la ciudadana LUZ YANETH CORTES RÍOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.552.222, quien fue electa como Conceja l del municipio de Rivera - Huila para el periodo constitucional 2020 - 2023 no es una causal para investigar al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U por haber avalado su candidatura, sino otra diferente para revocar la inscripción de un candidato. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, identificado con número de Nit. 830 -124-379-1 y su Representante Legal, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 9387-20.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR esta Resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Al Representante Legal del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U al
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