CNE - Resolución 2423 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2423 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2423 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 8 de noviembre de 2021, radicado con el número CNE-E-2021-022886, el señor Miguel Martínez Olano, allegó denuncia por presunta propaganda electoral extemporánea por parte de los señores contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA y LA REVISTA SEMANA por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en los siguientes términos:
“Allego fotografías de un debate que hizo la revista semana ayer domingo 8 de
CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA y LA REVISTA SEMANA por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en los siguientes términos:
“Allego fotografías de un debate que hizo la revista semana ayer domingo 8 de noviembre con algunos supuestos candidatos a la presidencia entre los que se encontraban Rodolfo Hernández, Peñaloza Enrique, Federico Gutiérrez, Barguil y otro. Desconociendo la prohibición de hacer propaganda política dentro de los tres meses anteriores a la elección y también los dos meses para hacer difusiones en medios de comunicación. Por lo anterior solicito que se investigue a la revista semana, Vicky Dávila y las personas que participaron en este evento”
1.2 En reparto interno de la Corporación de fecha 17 de noviembre de 2021, fue asignado al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, el conocimiento del proceso de radicado CNE-E-2021-022886.Resolución No. 2423 De 2022 Página 2 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
2.1.1 Constitución Política
“Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2 Ley 130 de 19941
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones
Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pes os ($141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribu nales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movim ientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 2423 De 2022 Página 3 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO
campañas electorales y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 2423 De 2022 Página 3 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
2.1.3 Ley 1437 de 20112
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntament e vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado
hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntament e vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 19943
“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.”
2.2.2. Ley 1475 de 20114
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la f echa de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 2423 De 2022 Página 4 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logot ipos previamente registrados ante el Consejo
respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logot ipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran dentro del presente expediente los siguientes elementos probatorios:
3.1 El denunciante, aportó registro de imagen consistente en pantallazo de publicaciones del debate en vivo que realizó la REVISTA SEMANA, así:Resolución No. 2423 De 2022 Página 5 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
4. CONSIDERACIONES
4.1 LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante
4. CONSIDERACIONES
4.1 LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsabl es de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamientoResolución No. 2423 De 2022 Página 6 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte
la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”5.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2 COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de fu nciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos y movimientos políticos se encuentra regulado en el a rtículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y para otros actores electorales se aplica el procedimiento general de la ley 1437 de 2011, como en el presente caso.
Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será
5 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2423 De 2022 Página 7 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando
de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.
De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de presunta propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.3 LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aq uella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de
receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”.6
5. CASO CONCRETO
Génesis de los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad electoral por parte del señor Miguel Martínez Olano en viada por factor de competencia, configurándose una queja por la presunta trasgresión normativa frente a la presunta propaganda electoral fuera del calendario electoral para las elecciones de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 2022, en el debate realizado por la REVISTA SEMANA el domingo 7 de noviembre de 2021.
6 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 2423 De 2022 Página 8 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
De conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 130 de 1994: “Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con
De conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 130 de 1994: “Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.”, es decir, las personas invitadas al debate de la revista semana, en calidad de pre candidatos presidenciales a las elecciones de 2022, podían exponer sus ideas propias y de sus partidos y movimientos, así como la difusión de sus pensamientos en los asuntos de interés nacional de cara a la situación actual del país, con miras a las elecciones de presidencia de Colombia de 2022.
Conforme a todo lo anterior, habrá de determinarse entonces si con el material probatorio obrante en el expediente, puede determinarse la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que sobre dicha conducta resultara atribuible.
Para ello es menester recurr ir a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia proferida con ocasión a la revisión del proyecto de ley que posteriormente sería Ley 1475 de 2011, reiteradamente citada por esta corporación7:
"(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la
medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precise de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento (...)".
A la luz del análisis realizado por esta Corporación en diferentes respuestas a consultas sobre la materia, la definición de propaganda política se entiende en un sentido amplio, teniendo en cuenta que la normatividad la define como:
7 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVAResolución No. 2423 De 2022 Página 9 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO
Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVAResolución No. 2423 De 2022 Página 9 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular”.8
También ha manifestado que:
“En ese sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”9
Con todo lo anterior, no se colige del acervo probatorio una configuración cierta y concreta que las actuaciones desplegadas por parte de la REVISTA SEMANA y de los invitados al debate, puedan ser catalogadas como propaganda electoral o publicidad tendiente a posicionar con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, toda vez que los mismos tienen permitido por ley difundir y promover los principios de los partidos o movimientos políticos, así como dar a conocer sus programas e ideas de
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, toda vez que los mismos tienen permitido por ley difundir y promover los principios de los partidos o movimientos políticos, así como dar a conocer sus programas e ideas de los partidos en cualquier tiempo, de t al manera que a la luz del artículo 23 de la ley 130 de 1994, este no configuraría propaganda electoral, por lo que no estaríamos ante una trasgresión de las normas que regulan la propaganda electoral.
Un verdadero análisis comprende el estudio de todas las formas de consultar los hechos, y con los elementos que se incorporaren al proceso judicial deben ser analizados en su contexto para despejar toda duda y llegar a una verdad procesal, con la certeza que el juez debe estar adherido al máximo grado de convicción.
El profesor Hernando Devis-Echandía10 enseña:
“Una vez lista la actividad perceptiva, el juzgador debe proceder a la representación o reconstrucción histórica de los hechos mediante un razonamiento mucho más complejo, sobre todo de manera conjunta, con especial cuidado de evitar lagunas u omisiones que trastruequen la realidad o la hagan cambiar de significado. Así, el éxito de la valoración, y, por tanto, de la sentencia, depende también de la correcta y completa representación de l os hechos, en la cual no debe omitirse ninguno, por accesorio que parezca, y deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado, para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a las circunstancias de la realidad histórica que se trata de reconstruir.
Tal como aconsejan John Henry Wigmore y François Gorphe, debe formarse el juez un cuadro esquemático de los diversos medios de prueba, clasificándolos
que se trata de reconstruir.
Tal como aconsejan John Henry Wigmore y François Gorphe, debe formarse el juez un cuadro esquemático de los diversos medios de prueba, clasificándolos de la manera más lógica, relacionándolos entre sí, debido a sus conexiones más o menos estrechas, comparando los elementos de cargo con los de descargo respecto de cada hecho, a fin de comprobar si los unos neutralizan a los otros o
8 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 0554 de 2014 – M.P. José Joaquín Plata 9 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo Jiménez. 10 ‟‟. (Devis Echandía, 1973 P 97,98)Resolución No. 2423 De 2022 Página 10 de 12 Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra DAVID BARGUIL, FEDERICO GUITIERREZ, RODOLFO HERNANDEZ, JUAN CARLOS ECHEVERRI, ENRIQUE PEÑALOZA Y REVISTA SEMANA, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022886.
cuáles prevalecen, de manera que al final se tenga un conjunto sintético, coherente y concluyente.”
Respecto a lo señalado por el artículo 24 de la ley 130 de 1994, que señala:
“ARTICULO 24.—Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la
coherente y concluyente.”
Respecto a lo señalado por el artículo 24 de la ley 130 de 1994, que señala:
“ARTICULO 24.—Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizars e durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Así entonces, con las pruebas obrantes en el plenario y, amparado en lo que dice la norma en el anterior artículo, denota esta corporación que en el debate de LA REVISTA SEMANA, no exi ste propaganda o alusión a algún grupo significativo de ciudadanos, partido o movimiento político que permita identificar de alguna forma a estos y que sea entendido como publicidad o propaganda para algún determinado partido.
De igual forma, ninguno de los invitados allí presentes, ostentaban en esta oportunidad la calidad de candidatos, sobre el particular se trae a colación que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 “por medio de la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la república (primera vuelta) para el periodo constitucional 2022-2026”.
De tal manera que el estudio del material probatorio allegado y de aplicación del sano juicio y la lógica, así como observando el calendario electoral para las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la república de Colombia estipulado en la res olución número 4371 del 18 de mayo de 2021, nos llevan a determinar y dar por probado a grado
Presidencia y Vicepresidencia de la república de Colombia estipulado en la res olución número 4371 del 18 de mayo de 2021, nos llevan a determinar y dar por probado a grado de certeza, de que el debate llevado a cabo el día 7 de noviembre de 2021 y realizado por la REVISTA SEM
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