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CNE - Resolución 2426 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2426 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCION No. 2426 DE 2020 (26 de agosto de 2020)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma

encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 06 de agosto de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA asumir el conocimiento del presente asunto, identificado con el radicado 15084-19.

1.3. Mediante oficio RRCO-2019-331 del 12 de agosto de 2019, el despacho del Magistrado Ponente solicitó a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas que informara de manera detallada y precisa los presuntos incumplimientos a los que hizo referencia en el oficio RIE-155-2019.

1.4. Mediante oficio RIE -307-2019 del 21 de agosto de 2019, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, remitió la información que requirió el despacho mediante oficio RRCO-2019-331, informando que no se incorporó en la ficha técnica la información establecida en el artículo cuarto de la Resolución 023 de 1996, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.

1.5. Mediante Auto del 24 de enero de 2020 se ordenó iniciar indagación preliminar con ocasión al incumplimiento de la normatividad vigente sobre “ENCUESTA DE INTENCIÓN DE

1.5. Mediante Auto del 24 de enero de 2020 se ordenó iniciar indagación preliminar con ocasión al incumplimiento de la normatividad vigente sobre “ENCUESTA DE INTENCIÓN DE VOTO MUNICIPIO DE TOCANCIPA”.Resolución 2426 de 2020 Página 3 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…) 2.1.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. (…) El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)Resolución 2426 de 2020 Página 4 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

2.1.3. Resolución No. 23 De 1996 del Consejo Nacional Electoral. “Por la cual se

concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

2.1.3. Resolución No. 23 De 1996 del Consejo Nacional Electoral. “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”

“ARTÍCULO DECIMOTERCERO . - SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de Veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensu ales o con suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. (…)” 2.2.2. Resolución No. 23 De 1996 del Consejo Nacional Electoral . “Por la cual se

candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. (…)” 2.2.2. Resolución No. 23 De 1996 del Consejo Nacional Electoral . “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” “ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en l a opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.

ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución,Resolución 2426 de 2020 Página 5 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y

concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacional como regional.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite. ARTÍCULO DUODÉCIMO. DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir

oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y ele ctorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No.134 de diciembre 6 de 1995.Resolución 2426 de 2020 Página 6 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

2.3. Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

y de lo Contencioso Administrativo”.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

3. ACERVO PROBATORIO

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran dentro del presente expediente las siguientes pruebas:

3.1. Oficio RIE -155-2019 fechado 30 de julio de 2019 d el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, mediante el cual informó de las firmas encuestadoras que presuntamente, incumplieron la normativa electoral.Resolución 2426 de 2020 Página 7 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

3.2. Oficio con número de radicad o 201900008233-00 del 21 de mayo de 2019 suscrito y remitido por la representante legal de COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, Olga Catalina Vásquez Gil, en el cu al adjuntan la ficha técnica de la encuesta denominada potencial electoral a febrero de 2019 , realizada en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca.

3.3. Resolución No. 1157 del 08 de mayo de 2018, por medio de la cual se inscribe la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S en el registro nac ional de

Cundinamarca.

3.3. Resolución No. 1157 del 08 de mayo de 2018, por medio de la cual se inscribe la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S en el registro nac ional de encuestadores.

3.4. Oficio RIE -155-2019 fechado 21 de agosto de 2019 del Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación mediante el cual amplió la información respecto de los presuntos incumplimientos de la firma encuestadora COL OMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, en la realización de la encuesta en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la C onstitución y las Leyes, a su turno refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jur ídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el

asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que laResolución 2426 de 2020 Página 8 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de la actividad electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. La realización de encuestas de opinión política y de carácter electoral.

indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. La realización de encuestas de opinión política y de carácter electoral.

El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas sobre encuestas de opinión política.

En desarrollo de este mandato constitucional la Ley 130 de 1994 y específicamente el artículo 30, fijó algunas reglas para la publicación de encuestas de opinión política y reiteró la vigilancia que debe ejercer esta Corporación sobre tal a ctividad, además de otorgar la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de esas disposiciones.

Posteriormente, mediante Reso lución número 23 de 1996 esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral estableciendo la obligación de la persona natural o jurídica que la realizó de “consignar en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo 2” de ese Acto Administrativo, igualmente estableció que “ Toda encuesta sobre preferencias polític as y electorales que se publiquen (sic) en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación”3, y que la ficha técnica remitida deberá contener como mínimo lo establecido en el artículo cuarto ibídem.

La finalidad de las normas sobre encuestas de opinión política es garantizar la veracidad de su contenido, y evitar que a través de estos instrumentos se pueda influir ilegítimamente en la

establecido en el artículo cuarto ibídem.

La finalidad de las normas sobre encuestas de opinión política es garantizar la veracidad de su contenido, y evitar que a través de estos instrumentos se pueda influir ilegítimamente en la

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Artículo Quinto de la Resolución 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral 3 Artículo Undécimo Ibídem.Resolución 2426 de 2020 Página 9 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

voluntad de los electores, dejando de lado los principios de iguald ad e imparcialidad con que debe desarrollarse la contienda electoral, al respecto indicó la Corte Constitucional:

“las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por

técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Esta do se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados”4.

4.3. Caso Concreto

En el caso concreto, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral informó mediante oficios RIE -155-2019 y RIE -307-2019 el posible incumplimiento del artículo quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1996, por parte de COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & B USINESS S.A.S., en la encuesta realizada en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca, el 7 de mayo de 2019 sobre intención de voto, al no incorporar en la ficha técnica la información establecida en el artículo cuarto ibídem en concordancia con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.

Mediante comunicación del 21 de mayo de 2019 con radicado 201900008233-00 suscrito y remitido por la representante legal de COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, Olga Catalina Vásquez Gil, adjuntó informe con la siguiente ficha técnica de la encuesta

remitido por la representante legal de COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, Olga Catalina Vásquez Gil, adjuntó informe con la siguiente ficha técnica de la encuesta denominada potencial electoral a febrero de 2019 , realizada en el municipio de Tocancipá –

Cundinamarca:

4 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución 2426 de 2020 Página 10 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

Se procede a verificar si COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. , en la encuesta realizada en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca, el 7 de mayo de 2019 sobre intención de voto, cumplió con los requisitos que debe contener la ficha técnica establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y artículos cuarto y quinto de la Resolución 023 de 1996:

Requisito Artículo 4, Resolución 023 de 1996 Observación Cumple el Requisito (…)Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad (…)

de 1996 Observación Cumple el Requisito (…)Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad (…) La ficha técnica no describe los medios de comunicación por los cuales fue publicada o difundida y si se realizó en su totalidad. No cumple (…) deberá indicar expresamente la persona natural o Se indicó que la persona jurídica en este caso fue la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S Si cumpleResolución 2426 de 2020 Página 11 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

Requisito Artículo 4, Resolución 023 de 1996 Observación Cumple el Requisito jurídica que la realizó y la encomendó (…) (…) la fuente de su financiación (…) Grupo MIDYAS S.A.S Si cumple (…) el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales y tamaño de la muestra (…) El cálculo del tamaño muestral se basa en el supuesto de que la probabilidad de que una

Si cumple (…) el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales y tamaño de la muestra (…) El cálculo del tamaño muestral se basa en el supuesto de que la probabilidad de que una persona ac [p]ta (sic) para votar acuda a las urnas es del.0, 7. Aquí se parte del hecho de que la proporción estimada es También se supondrá un nivel de significancia de 0,05. Bajo estos supuestos se tiene que:

Si cumple (…) el tema o temas concretos a los que se refieren (…) La ficha técnica no describe el tema o los temas concretos a que se refiere. No cumple (…) las preguntas concretas que se formularon (…) La ficha técnica no describe las preguntas concretas que se formularon

No cumple (…) los candidatos por quienes se indagó (…) La ficha técnica describe l os c andidatos por quienes se indago: Tita Piedrahita de Cavalier, Julio Nieto, Fabio Ramírez, Josué Frías y Fabiola Jácome. Si cumple (…)el área (universo geográfico y universo de población) (…) Aunque la ficha técnica describe el universo geográfico en que se realizó que corresponde al municipio de Tocancipá – Cundinamarca, no describe de manera clara el universo de la población. No cumple (…)la técnica de recolección de datos La ficha técnica describe la técnica de recolección de datos que es persona a persona.

describe de manera clara el universo de la población. No cumple (…)la técnica de recolección de datos La ficha técnica describe la técnica de recolección de datos que es persona a persona. Si cumpleResolución 2426 de 2020 Página 12 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

Requisito Artículo 4, Resolución 023 de 1996 Observación Cumple el Requisito utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) (…) (…)la fecha o período de tiempo en que se realizaron (…) La ficha técnica describe la fecha periodo de tiempo en que se realizó que corresponde al martes 7 de mayo de 2019. Si cumple (…) y el margen de error calculado (…). La ficha técnica describe el margen de error que corresponde al 0,04 (4%). Si cumple

Del análisis anterior, se establece que COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S no consigno la totalidad de la información que debe contener la ficha técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1991 y los artículos cuarto y quinto de la Resolución 023 de 1996.

S.A.S no consigno la totalidad de la información que debe contener la ficha técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1991 y los artículos cuarto y quinto de la Resolución 023 de 1996.

Se procede a verificar si COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., remitió el texto de la encuesta realizada en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca, el 7 de mayo de 2019 sobre intención de voto, con los requisitos establecidos en el artículo undécimo de la Resolución 023 de 19965:

Requisito Artículo Undécimo, Resolución 023 de 1996 Observación Cumple el Requisito (…) La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. (…) Como se analizó anteriormente la Ficha Técnica NO contiene la totalidad de la información requerida. No cumple (…) Una copia del instrumento o formulario utilizado en No se adjuntó la copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. No cumple

5 Folios 6 al 10Resolución 2426 de 2020 Página 13 de 17

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e

encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 e concordancia con los arículos quinto y undécimo de la Resolución 023 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.

Requisito Artículo Undécimo, Resolución 023 de 1996 Observación Cumple el Requisito la recolección de la información. (…) (…) Los resultados de la encuesta. (…) Se adjuntó la información con los resultados de la encuesta. Si cumple

Del análisis anterior se establece que COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S no remitió la totalidad de la información a esta Corporación que trata el artículo undécimo de la Resolución 023 de 1996.

Finalmente se deja constancia que el despacho del Magistrado Ponente mediante Auto del 24 de enero de 2020, dio traslado del informe d

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