CNE - Resolución 2430 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2430 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2430 DE 2021
(14 DE JULIO)
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de o posición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU , representante legal del MOVIMIENTO ALTER NATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Po lítica y las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, y 1909 de 2018 y teniendo en cuenta las siguientes:
1. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito electrónico enviado a la Corporación el día 16 de abril de 2021 , radicado con e l número 5118-21, la representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU incoó acción de protección de los der echos de oposición en contra del presidente del Concejo Municipal de FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA, FRANK ALEXANDER TORRES SÁNCHEZ con el fin de que se proteja el derecho y garantía al libre ejercicio de los derechos políticos. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
“(…) el concejal Andrés Felipe Ubaque Bustos, ha denunciado ante el Movimiento y ante la opinión pública, una serie de tratos discriminatorios por parte del presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá, Frank Alexander Torres Sánchez, quien en redes sociales como Facebook le
Movimiento y ante la opinión pública, una serie de tratos discriminatorios por parte del presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá, Frank Alexander Torres Sánchez, quien en redes sociales como Facebook le ha maltratado, haciendo alusiones peyorativas a su persona y a su integridad, específicamente tratándolo como “bojote”, conforme se evidencia en el pantallazo adjunto”.
Respecto del alcance de la violación iusfundamental, precisó que:
“las actuaciones del Presidente del Concejo Municipal de Facatativá contra un concejal electo por un movimiento declarado en oposición, no solo está afectando su dignidad e integridad como persona, sino también los derechos y garantías que se derivan de la Ley 1909 de 2018, iluminada por el principio democrático que consagra que el derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, laResolución No. 2430 de 2021 Página 2 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
tolerancia, la deliberación pública, la no est igmatización y el respeto a las diferencias”.
Con base en lo expuesto, la peticionaria puntualmente solicitó:
“rectificación y excusas por parte del presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá, señor Frank Alexander Torres Sánc hez al
diferencias”.
Con base en lo expuesto, la peticionaria puntualmente solicitó:
“rectificación y excusas por parte del presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá, señor Frank Alexander Torres Sánc hez al concejal Andrés Felipe Ubaque Bustos y al Movimiento Alternativo Indígena y Social por los tratos denigrantes y ofensivos, realizados por él en las redes sociales (Facebook).
Solicitamos que rectificación y excusas públicas, sean por escrito y publicadas en la página oficial del Concejo Municipal de Facatativá, en las redes sociales de esa Corporación, en las personales del presidente del Concejo Municipal de FACATATIVÁ, esta última desde la cuenta de Facebook que fue por donde realizó su actuación estigmatizante”.
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 20 de abril de 2021, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, el conocimiento y sustanciación del expediente con radicado número 5118-21.
1.3. Por medio de Aut o del 4 de mayo de 2021 el magistrado ponente decidió, entre otras cosas, AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOC IAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21. Así mismo , REQUIRIÓ a la accionante MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS ,
radicado número 5118-21. Así mismo , REQUIRIÓ a la accionante MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , informara a esta Corporación la fecha en la que se cometió la presunta vulneración ius fundamental en el caso concreto y aportara las pruebas que sustentaron su s afirmaciones. En dicho Auto se precisó que:
“En esta instancia procesal, no es posible aún determinar si la acción interpuesta cumple con el principio de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la información obrante en el plenario, no se puede establecer la fecha de los hechos que configuran la presunta violación ius fundamental del derecho de oposición política”.
1.4. A pesar de haber sido comunicada del auto del 4 de mayo de 2021, la accionante MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU guardó silencio en el trámite de la acción de protección de los derechos de oposición.Resolución No. 2430 de 2021 Página 3 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y mo vimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las mino rías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
“De los mecanismos de protección de los derechos de la oposición
ARTÍCULO 28. Acción de Protección de los Derechos de Oposición. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaci ones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de
políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razon able, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fun damentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de l a actuación administrativa será comunicado a las partes.Resolución No. 2430 de 2021 Página 4 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cu al el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reinici arse en caso de ser necesario. e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá
sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reinici arse en caso de ser necesario. e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.
f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.
g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN
2.2.1. LEY 1909 DE 2018 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por
para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. (…)
Artículo 5. Principios rectores: Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios: (…) e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático. f) Pluralismo político . Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.Resolución No. 2430 de 2021 Página 5 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimie ntos políticos con personería jurídica, a
el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimie ntos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos.
(…)
ARTÍCULO 11. Derechos. las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos: (…) g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos.
3. PRUEBAS APORTADAS
Con la acción de protección se aportó pantallazo de la red social Facebook, en la que el perfil de FRANK ALEXANDER TORRES SÁNCHEZ, realiza el siguiente comentario: “Andres Felipe Ubaque Bustos a mi no me da órdenes nadie y menos usted y después dice que uno es el atrevido. Y si he dado papaya denuncie bojote”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Naci onal Electoral, tiene a su cargo, entre otras, la función de velar por el respeto de los derechos de la oposición y de las minorías (Núm. 6).
De otro lado, para garantizar el respeto y vigencia del derecho fundamental de oposición, la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), consagró una acción especial de protección de este derecho (Art. 28), cuyo conocimiento compete a la Autoridad Electoral, es decir, al Consejo Nacional Electoral (Inc. 3, Art. 2).
En consecuencia, este Consejo es competente par a conocer y tramitar la acción de
de protección de este derecho (Art. 28), cuyo conocimiento compete a la Autoridad Electoral, es decir, al Consejo Nacional Electoral (Inc. 3, Art. 2).
En consecuencia, este Consejo es competente par a conocer y tramitar la acción de protección de los derechos de oposición radicada bajo el número 5118-21.
4.2. Requisitos de la acción
La acción de protección de los derechos de la oposición, es una acción de carácter especial, pues para su tramitación es ne cesario cumplir con ciertos requisitos deResolución No. 2430 de 2021 Página 6 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
procedibilidad como los de: demanda en forma, oportunidad y legitimación en la causa por activa, entre otros.
4.2.1. Demanda en forma
En el ordenamiento jurídico colombiano prima el derecho sustancial sobre las formas y reglas adjetivas, tal y como se desprende del artículo 228 de la Constitución Política. Ello significa que las formalidades contenidas en las normas, no pueden constituirse en una barrera injustificada para el adecuado reconocimiento de los derechos sust anciales, como en este caso, el de oposición política. Sin embargo, ese principio no implica que todo desconocimiento de las normas procesales y formales deba ser avalado, pues estas, en realidad, tienen la finalidad de garantizar el adecuado reconocimient o de los
como en este caso, el de oposición política. Sin embargo, ese principio no implica que todo desconocimiento de las normas procesales y formales deba ser avalado, pues estas, en realidad, tienen la finalidad de garantizar el adecuado reconocimient o de los derechos sustanciales; en otras palabras, el derecho procesal es el vehículo que permite el reconocimiento de lo sustancial.
En cuanto hace a la acción de protección de los derechos de oposición, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2019 dispuso de unos contenidos mínimos que debe tener la acción para que su estudio sea procedente. En ese sentido, el literal b) ejusdem, estableció que la acción deberá indicar “contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundament os de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho”.
Evidencia la Sala que la accionante (i) solicitó la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, contenido en el literal f) del artículo 11 de la Ley 1909 de 2018; (ii) dirigió su pretensión en contra del Presidente del Concejo municipal de FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, FRANK ALEXANDER TORRES SÁNCHEZ, (iii) relacionó adecuadamente los hechos que suscitan la controversia, (iv) precisó el objeto y alcance de s us pretensiones y; (v) aportó las pruebas que sustentan los hechos. Los anteriores elementos satisfacen el requisito de demanda en forma de la acción de protección de los derechos de oposición.
4.2.2. Oportunidad
El literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 estableció como requisito de
anteriores elementos satisfacen el requisito de demanda en forma de la acción de protección de los derechos de oposición.
4.2.2. Oportunidad
El literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 estableció como requisito de procedibilidad de la acción de protección de los derechos de oposición la inmediatez con que esta debe ser interpuesta. Así, la norma dispuso que la mentada acción, “se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo”.Resolución No. 2430 de 2021 Página 7 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
En cada caso concreto, es deber del fallador, escudriñar a lo largo del procedimiento los elementos que permitan comprobar si la acción fue interpuesta atendiendo al criterio de inmediatez, o si por el contrario este criterio se encuentra insatisfecho.
Por medio de Auto del 4 de mayo de 2021 se REQUIRIÓ a la accionante MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, informara a esta Corporación la fecha en la que se cometió la presunta vulneración ius fundamental en el caso concreto y aportara las pruebas que sustentaran su respuesta. Lo anterior, teniendo en cuen ta que de la información obrante en el
HORAS, informara a esta Corporación la fecha en la que se cometió la presunta vulneración ius fundamental en el caso concreto y aportara las pruebas que sustentaran su respuesta. Lo anterior, teniendo en cuen ta que de la información obrante en el plenario, no se puede establecer la fecha de los hechos que configuran la presunta violación ius fundamental del derecho de oposición política
A pesar de haber sido debidamente comunicada del Auto de referencia, la a ccionante guardó silencio y no atendió el requerimiento hecho. Así las cosas, carece la Corporación de elementos, si quiera sumarios, para determinar si en el caso concreto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que en la acción de protección i ncoada no se estableció la fecha en que ocurrieron los hechos, y tampoco puede ello deducirse de las pruebas aportadas.
El yerro advertido en la acción de protección incoada bajo el número 5118 -21 que no fue subsanado, a pesar de haberse concedido oportu nidad para ello, deriva indefectiblemente en su rechazo, al no acreditarse la inmediatez u oportunidad para su interposición al tenor del literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018. De otro lado, se prevendrá a la accionante para que en lo sucesivo se abstenga de incoar acciones de protección de los derechos de oposición que no cumplan lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018 y que generen un desgaste innecesario de la administración pública y afectación a los principios de celeridad, eficacia y economía.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
2018 y que generen un desgaste innecesario de la administración pública y afectación a los principios de celeridad, eficacia y economía.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - RECHAZAR la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCI AL – MAIS en la que solicita laResolución No. 2430 de 2021 Página 8 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
ARTÍCULO SEGUNDO . – PREVENIR a la accionante, señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, para que en lo sucesivo se abstenga de incoar acciones de protección de los derechos de oposición que no cumplan lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018 y que generen un desgaste innecesario de la administració n pública y afectación a los principios de celeridad, eficacia y economía.
PARÁGRAFO: ADVERTIR que el incumplimiento parcial o total de las ordenes emitidas
2018 y que generen un desgaste innecesario de la administració n pública y afectación a los principios de celeridad, eficacia y economía.
PARÁGRAFO: ADVERTIR que el incumplimiento parcial o total de las ordenes emitidas en este proveído, será sancionado con multas entre diez y mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (Lit. i), Art. 28 L. 1909 de 2018).
ARTÍCULO TERCERO. - NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido de esta Resolución así: a) Al MINISTERIO PÚBLICO en el correo electrónico Notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
b) Al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la dirección electrónica registrada en la Corporación.
c) Al señor FRANK ALEXANDER TORRES SÁNCHEZ, por conducto del CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, al correo concejo@concejofacatativa-cundinamarca.gov.co
d) Al presidente del Concejo Municipal de FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, al correo concejo@concejo-facatativa-cundinamarca.gov.co
e) Al señor ANDRÉS FELIPE UBAQUE BUSTOS, por conducto del MOVIMIENTO
ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS.
ARTÍCULO CUARTO. – LIBRAR los oficios respectivos para el adecuado cumplimento de lo ordenado en el presente proveído p or intermedio de la Subsecretaría de la Corporación.Resolución No. 2430 de 2021 Página 9 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por
Corporación.Resolución No. 2430 de 2021 Página 9 de 9
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la que solicita la protección del derecho y garantía del libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del radicado número 5118-21.
ARTÍCULO QUINTO. – Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notifi cación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 14 de julio de 2021
Ausente por impedimento: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2021000005118-00
Proyectó: Juan Mora
Revisó: Alix Gómez