CNE - Resolución 2432 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2432 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2432 DE 2021 (14 de julio)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativa en contra del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada “COALICIÓN COLOMBIA”, dentro del Radicado 1807-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 se resolvió sancionar a los
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 se resolvió sancionar a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA , identificada con la cédula de ciudadanía número 65.738.322, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.829.848 , EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.229.922 , y sus respectivo s exgerentes JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.178.593 , FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.560.592 y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.110.586.200 , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta única bancaria para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018.Resolución No. 2432 de 2021 Página 2 de 34
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de
CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al C ongreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativ a en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada “ COALICIÓN COLOMBIA” , dentro del Radicado 1807 -19. 1.2. La referida resolución fue notificada a la ciudadana NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, por cartelera y página Web desfijada el 27 de abril de 2021, con ocasión de la devolución realizada por la empresa Inter Rapidísimo de la guía No. 230007995010; a JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, por aviso remitido con oficio CNE-SSNMHS/109597/RRC0/201900001807-00, recibido el 9 de abril de 2021 según constancia de guía No. 230008139975 , quedando notificado el 12 de abril de 2021 ; a EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO, por aviso remitido con oficio CNE-SSde guía No. 230008139975 , quedando notificado el 12 de abril de 2021 ; a EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO, por aviso remitido con oficio CNE-SSNMHS/109598/RRC0/201900001807-00, según constancia de guía No. 230008139973, recibido el 9 de abril de 2021, quedando notificado el 12 de abril de 2021; a FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHE Z quedó notificado el 23 de marzo de 2021, por correo electrónico expresamente autorizado el 20 de marzo de 2021 ; a CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ por cartelera y página Web desfijada el 14 de abril de 2021 , considerándose surtida el 15 de del mismo mes y año , teniendo en cuenta que la citación a dirección suministrada por el investigado en escrito de defensa y las direcciones suministradas por las diferentes bases de datos consultadas, fueron devueltas por la empresa de correo certificado y no se obtuvo autoriz ación expresa para notificación por correo electrónico registrado; y a GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , por cartelera y página Web desfijada el 14 de abril de 2021, considerándose surtida el 15 de del mismo mes y año, teniendo en cuenta que la citación rea lizada a las direcciones suministradas por las diferentes bases de datos consultadas, fueron devueltas por la empresa de correo certificado y no se obtuvo autorización expresa para notificación por correo electrónico registrado; al MINISTERIO PÚBLICO , el 2 3 de marzo de 2021 vía correo electrónico autorizado, quedando notificado el mismo día.
1.3. Mediante correo electrónico del 8 de abril de 2021, el doctor PEDRO JESÚS NÚÑEZ
autorizado, quedando notificado el mismo día.
1.3. Mediante correo electrónico del 8 de abril de 2021, el doctor PEDRO JESÚS NÚÑEZ CASTELLANOS, funcionario del MINISTERIO PÚBLICO, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021.
1.4. Mediante correo electrónico de fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021.Resolución No. 2432 de 2021 Página 3 de 34
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al C ongreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativ a en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la
25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativ a en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada “ COALICIÓN COLOMBIA” , dentro del Radicado 1807 -19.
2. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra en su artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.
A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.Resolución No. 2432 de 2021 Página 4 de 34
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de
TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al C ongreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativ a en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada “ COALICIÓN COLOMBIA” , dentro del Radicado 1807 -19. 2.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DE LOS
RECURSOS DE REPOSICIÓN
2.1.1. RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Consejo Nacional Electoral profirió Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se ordenó sancionar a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes del TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta
condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cue nta única bancaria.
El doctor PEDRO JESÚS NÚÑEZ CASTELLANOS , funcionario del MINISTERIO PÚBLICO, presentó recurso de reposición mediante correo electrónico remitido a esta Corporación el 8 de abril de 2021, habiéndose notificado de la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 el 23 de marzo de 2021.
En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado por el doctor Núñez Castellanos, cumple con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) fue instaurado por el sujeto procesal dentro de la actuación administrativa, ii) fue presentado dentro del término legal concedido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notifica ción del acto administrativo, la cual fue realizada el 23 de marzo de 2021 iii) se observa argumentos que sustentan la inconformidad frente al acto administrativo recurrido, iv) se identifica plenamente al recurrente y se indican los datos de notificaciones.
2.1.2. RECURSO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA EL 26 DE ABRIL DE 2021, EXGERENTE DE CAMPAÑA DE LA
EXCANDIDATA NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA
En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado por el ciudadano JULIO
EXCANDIDATA NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA
En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado por el ciudadano JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, cumple con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) fue instaurado por el sujeto procesal dentro de la actuación administrativa, ii) fue presentado el 26 de abril de 2021, es decir dentro del término legal concedido, esto es, dentro de los diezResolución No. 2432 de 2021 Página 5 de 34
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al C ongreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativ a en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada “ COALICIÓN COLOMBIA” , dentro del Radicado 1807 -19.
en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada “ COALICIÓN COLOMBIA” , dentro del Radicado 1807 -19. (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 12 de abril de 2021 iii) se observa sustentación, sin aportar elementos nuevos de prueba y, iv) se identifica plenamente al recurrente y se indican los datos de notificaciones.
2.2. EXAMEN DE FONDO DE LOS ARGUMENTOS
2.2.1. EXAMEN DE FONDO DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor PEDRO JESÚS NÚÑEZ CASTELLANOS , en su condición de funcionario del MINISTERIO PÚBLICO, recurrió la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021, mediante correo electrónico remitido a esta Corporación el 8 de abril de 2021, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
“(…) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En ejercicio de la función de intervención administrativa y en virtud de los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se solicita la revocación de la Resolución No.0709 de 24 de febrero de 2021 por medio de la cual se sancionó con multa a Nury Yamile Cortés Mendoza, Julio Fernando Enríquez, Eutimio Ballesteros, Carlos Andrés Benítez Avilés, Gloria Mercedes Sang y Francisco Bautista Sánchez y en consecuencia se dé por terminada la investigación administrativa por los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
Enríquez, Eutimio Ballesteros, Carlos Andrés Benítez Avilés, Gloria Mercedes Sang y Francisco Bautista Sánchez y en consecuencia se dé por terminada la investigación administrativa por los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1º. Violación al debido proceso por el desconocimiento de los principios de legalidad y del derecho de defensa, así, como de la caducidad de la acción sancionatoria.
2º. De la motivación fáctica y jurídica de la responsabilidad subjetiva.
1.1. Violación del debido proceso por el desconocimiento del principio de legalidad.
Como lo ha sostenido esta vista fiscal dentro de las intervenciones administrativas, a propósito de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por el órgano sancionatorio electoral, frente a la omisión de gerentes de campañas políticas por la omisión de abrir cuentas únicas bancarias para el manejo de los recursos en dinero que reciban los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, si bien es cierto, es una responsabilidad de dichos gerentes, el espíritu del legislador es la de ejercer control a las operaciones financieras y todo hechos económicos (sic) que pongan en riesgo el compendio de los principios electorales conforme con los artículos 1 25, inciso segundo de la Ley 1475/11, cuya responsabilidad se encamina a contrarrestar toda clase financia ción prohibida del compendio establecido en el artículo 27 ibídem.
Se ha reiterado la incompatibilidad legal en la aplicación de las sanciones establecidas en el artículos 39 de la Ley 130/94 a ciertas responsabilidades establecidas en la Ley 1475/11, como por ejemplo la del manejo de los recursos en
Se ha reiterado la incompatibilidad legal en la aplicación de las sanciones establecidas en el artículos 39 de la Ley 130/94 a ciertas responsabilidades establecidas en la Ley 1475/11, como por ejemplo la del manejo de los recursos en cuenta única bancaria que establece el artículo 25, por el cual se impuso como costumbre de sancionar, no los gerentes de campaña, sino a los candidatos, y en algunos casos, a los partidos o movimientos políti cos vulnerando el derecho de las personas naturales y jurídicas, desconociendo el principio de legalidad.Resolución No. 2432 de 2021 Página 6 de 34
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al C ongreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativ a en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la
25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativ a en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada “ COALICIÓN COLOMBIA” , dentro del Radicado 1807 -19. Al decir del inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475/2011 que es responsabilidad la apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los dineros de las campañas de los candidatos, no significa que su omisión genere una sanción, pues esta disposición no contempla pena de naturaleza alguna, ni remite penalidad a las contenidas en el artículo 39 de la Ley 130/94, pues la sanciones pecuniarias previstas en esta norma, están reservadas exclusivamente a conductas a las incorporadas en ella.
Al observar con detenimiento el régimen de faltas y sanciones contenidas en la Ley 1475/11, el artículo 10 contempla como conductas reprochables las de permiti r la financiación prohibida de las campañas electorales con fuentes de financiación prohibida o de violar o tolerar los topes o límites de ingresos y gastos electorales de sus candidatos, cuya inobservancia genera al tenor del artículo 12 de la misma ley, sanciones iguales o similares a suspensión o privación de la financiación estatal y de la suspensión y hasta la pérdida de la personería jurídica de la correspondiente organización o movimiento político.
Podemos concluir que en ningún articulado de las leyes 130/94 y 1475/11 establece sanción a los gerentes de campaña a cargos o corporaciones de elección popular, ni
organización o movimiento político.
Podemos concluir que en ningún articulado de las leyes 130/94 y 1475/11 establece sanción a los gerentes de campaña a cargos o corporaciones de elección popular, ni a candidatos ni a partidos y movimientos políticos por la omisión de abrir cuenta única bancaria para controlar el buen recaudo de recursos p ara la financiación de las campañas electorales. Por consiguiente, aplicar sanciones a personas naturales o jurídicas por la omisión de abrir la cuenta bancaria, va en contravía del principio de legalidad como quiera que dentro de la potestad del Ius puniendi que tiene el Estado, en virtud de las investigaciones administrativas sancionatorias , en este caso, las adelantadas por el Consejo Nacional Electoral, y en particular a las sancionatorias que se impusieron a candidatos y gerentes de la Coalición Colom bia desborda el principio constitucional de legalidad, por la aplicación de penas o sanciones no contempladas en el ordenamiento jurídico. Para el efecto vale recordar el principio de “Nullum crimen”, “nulla poena sine praevia lege”, traído del aforismo latín, según el cual se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", aplicable concretamente al caso de la presente intervención en ejercicio de la facultad y el derecho de recurrir los fallos sancionatorios.
Adicionalmente, con relación a la inaplicabilidad de las sanciones que afectan a los ciudadanos Nury Yamile Cortés Mendoza, Julio Fernando Enríquez, Eutimio Ballesteros, Carlos Andrés Benítez Avilés, Gloria Mercedes Sang y Francisco Bautista Sánchez, se considera por parte de esta agencia la procedencia de la revocatoria de
ciudadanos Nury Yamile Cortés Mendoza, Julio Fernando Enríquez, Eutimio Ballesteros, Carlos Andrés Benítez Avilés, Gloria Mercedes Sang y Francisco Bautista Sánchez, se considera por parte de esta agencia la procedencia de la revocatoria de la Resolución 709 de 24 de febrero de 2021 por violación al artículo 29 de la constitución política, en cuanto los juicios administrativos responden a unos cánones preestablecidos referidos a los términos procesales, que por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento. Lo anterior, siguiendo el artículo 228 de la Constitución Política concordante con el artículo 29 de la misma Carta.
Solamente para poner de presente al Honorable Consejo Nacional Electoral y de paso para retroalimentar a esta vista fiscal, el artículo 29 de la Constitución Política nos dice que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Se resalta).
Por su parte, el artículo 228 de la misma Constitución especifica:
“La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incump limiento será sancionado. Su funcionamiento será Desconcentrado y Autónomo”. (Se resalta).Resolución No. 2432 de 2021 Página 7 de 34
observarán con diligencia y su incump limiento será sancionado. Su funcionamiento será Desconcentrado y Autónomo”. (Se resalta).Resolución No. 2432 de 2021 Página 7 de 34
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al C ongreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de la cuenta bancaria única, y se TERMINA la actuación administrativ a en contra del PARTIDO POLO D EMOCRÁTICO ALTERNATIVO y del PARTIDO ALIANZA VERDE, integrantes de la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada “ COALICIÓN COLOMBIA” , dentro del Radicado 1807 -19. Las transcripciones anteriores no significan, que la corporación electoral carezca de facultades sancionatorias como órgano autónomo electoral. Lo que se pretende determinar, es el cumplimiento del debido proceso administrativo en lo procesal como en lo sustancial, pues como se ha venido sosteniendo, el debido proceso se aplica en
facultades sancionatorias como órgano autónomo electoral. Lo que se pretende determinar, es el cumplimiento del debido proceso administrativo en lo procesal como en lo sustancial, pues como se ha venido sosteniendo, el debido proceso se aplica en las actuaciones judiciales y administrativas conforme a las formulas (sic) propias de cada juicio.
Así pues, tal como se hizo constar en la parte de los antecedentes del presente recurso, concluida la etapa de los descargos y una vez puesta a disposición la investigación para la presentación de las alegaciones de conclusión, el Consejo Nacional Electoral tomó decisiones que a nuestro juicio afectan el debido proceso constitucional, verbi gratia, cuando a través de la Resolución 3021 de 4 de octubre de 2020, modificó los cargos impartidos en la Resolución 2405 de 12 de junio de 2019 frente a los partidos políticos de la “Coalición Colombia” o por auto de 28 de octubre de 2020 notificar nuevamente la investigación Gloria Mercedes Sang, cuando los términos para descorrer la acusación sancionatoria estaba agotada, como lo estaba concluida para los investigados Eutimio Ballesteros, Carlos Andrés Benítez Avilés y Francisco Bautista Sánchez desde marzo de 2020, quienes omitieron presentaron (sic) descargos a la fecha del auto del traslado para alegatos que data de 4 de febrero de 2020.
1.2. Violación del debido proceso por el desconocimiento del principio de defensa .
El artículo 29 de la Constitución Política establece como imperativo del debido proceso en las actuaciones administrativas sancionatorias el reconocimiento del principio de defensa y contradicción, consistente, ni más ni menos en brindar las
defensa .
El artículo 29 de la Constitución Política establece como imperativo del debido proceso en las actuaciones administrativas sancionatorias el reconocimiento del principio de defensa y contradicción, consistente, ni más ni menos en brindar las garantías de l os investigados para que directamente o a través de apoderado de confianza o de oficio rindan descargos por los hechos que se les endilga.
En el caso de la investigación sancionatoria motivo del recurso, se adelantó el proceso afectando el principio de de fensa y contradicción, pues habiendo transcurrido los términos suficientes para que rindieran descargos los señores Gloria Mercedes Sang, Eutimio Ballesteros, Carlos Andrés Benítez Avilés y Francisco Bautista Sánchez y sin que estos acudieran directamente o por medio de defensor de confianza en procura de sus intereses jurídicos personales, el Consejo Nacional Electoral pretermitió designar el apoderado de oficio que demanda el pluricitado artículo 29 constitucional, ritualidad que afecta sustancialmente el debido proceso como quiera que nadie puede ser sancionado sin antes haber sido oído y vencido en juicio, gracias al principio de presunción de inocencia.
Más allá de la omisión constitucional de asignar abogados de oficio a los investigados Gloria Mercedes Sang, Eutimio Ballesteros, Carlos Andrés Benítez Avilés y Francisco Bautista Sánchez, nos encontramos con el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana de Derechos Humanos, que compromete (sic) Estado Colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, cuyo obligatorio cumplimiento en las causas penales, mutantis mutandi, aplica a las actuaciones administrativas
Convención Interamericana de Derechos Humanos, que compromete (sic) Estado Colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, cuyo obligatorio cumplimiento en las causas penales, mutantis mutandi, aplica a las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas por las autoridades internas frente al deber de garantizar el debido proceso y derecho de defensa a través de defensor publico (sic) (administrativamente, apoderado de oficio), cuando se realizan juicios con persona ausente.
Resulta entonces, que el Consejo Nacional Electoral con la facultad sancionatoria que tiene, antes que cerrar las investigaciones con decisión de fondo similares a la resolución objeto de observación está llamado a garantizar en sus juicios la designación de los defensores de juicio cuando las circunstancias exigen cumplir con dicho deber constitucional.Resolución No. 2432 de 2021 Página 8 de 34
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0709 de 24 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos NURY YAMILE CORTÉS MENDOZA, CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ AVILÉS y EUTIMIO BALLESTEROS SARMIENTO a la Cámara de Representantes de TOLIMA, y JULIO FERNANDO ENRÍQUEZ MIRANDA, FRANCISCO EUTIMIO BAUTISTA SÁNCHEZ y GLORIA MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al C ongreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo
MERCEDES SANG RODRÍGUEZ , en su condición de gerentes de campaña de los candidatos mencionados respectivamente, para las elecciones al C ongreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la presunta vulneración del artículo
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