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CNE - Resolución 2433 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2433 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN 2433 DE 2020 26 de agosto

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía de l municipio de Pereira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política, y el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito con número de radicado 29874-19 del 10 de octubre de 2019, la señora ERIKA CASTRO , Directora de Unidad Cuantitativa de la firma YANHAAS S.A., puso en conocimiento de este Despacho las posibles irregularidades que se vienen presentando en relación con los resultados de una encuesta que se encuentra circulando acerca de la intención de voto a la alcaldía de Pereira de la cual aduce que no fue realizada ni difundida

por YANHAAS S.A.

Al respecto, la denunciante manifiesta que se emitió un comunicado por parte de la firma YANHAAS S.A., en los siguientes términos:

“(…) Cumpliendo con lo establecido en la ley, nos permitimos informar comunicado donde se evidencia resultados que están circulando acerca de la intención de voto a la Alcaldía de Pereira que no fueron realizados ni difundidos por YanHaas S.A.

“(…) Cumpliendo con lo establecido en la ley, nos permitimos informar comunicado donde se evidencia resultados que están circulando acerca de la intención de voto a la Alcaldía de Pereira que no fueron realizados ni difundidos por YanHaas S.A. (…)”. (Folio 2)

En relación con la denuncia allegada, se evidencia que no se aportaron los anexos enunciados en el escrito por la denunciante.

1.2. Por reparto del 10 de octubre de 2019 y mediante acta 096, le correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado 2987419.Resolución N°2433 de 2020 Página 2 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19. 1.3. A través de Auto del 28 de noviembre de 2019, se ordenó abrir indagación preliminar a efecto de disponer de suficientes elementos de juicio para una eventual formulación de cargos, en el que se solicitó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, enviar copia del expediente y solicitar al GRUPO DE DELITOS INFORMÁTICOS (DEINF), adscrito a la Dirección Central de Policía Judicial (DIJIN), que conforme al artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, remita dentro de los diez (10)

(DEINF), adscrito a la Dirección Central de Policía Judicial (DIJIN), que conforme al artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, remita dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del correspondiente oficio, información sobre la fuente inicial de l a publicación en redes sociales, de la encuesta hecha sobre la intención de voto a la Alcaldía de Pereira, denominada “LA GRAN ENCUESTA 2019”, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, de acuerdo con la imagen que se encuentra dentro del expediente.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, ordenar a la Unidad Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, rendir un informe sobre la encuesta de intención de voto a la Alcaldía de Pereir a, denominada “LA GRAN ENCUESTA 2019”, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, además que entreguen a este Despacho la información que corresponda a la firma YANHAAS S.A.

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, solicitar al señor OSWALDO ACEVEDO, representante legal de la firma YANHAAS S.A., allegue a este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación: a) Ampliación de denuncia con descripción detallada sobre las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, que le permita a la Corporación continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio. b) Documentos adicionales que respaldan la Encuesta a la que se refiere.

rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, que le permita a la Corporación continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio. b) Documentos adicionales que respaldan la Encuesta a la que se refiere. c) Información sobre el medio de comunicación o red social a través del cual se difundió la encuesta objeto de estudio. d) Demás pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesari as para determinar el responsable de la conducta presuntamente vulneradora del Régimen Electoral.

(…)”.

1.4. Mediante oficio del 03 de octubre de 2019 con número de radicado 282804-19, la señora ERIKA CASTRO, Directora de Unidad Cuantitativa de la firma YANHAAS S.A., remitió a esta Corporación ampliación de la denuncia en la cual se sirven informar que están circulando resultados de una encuesta “que no fueron realizados ni difundidos por YanHaas S.A” . Cabe resaltar que el oficio no contenía anexos. 1.5. Asimismo, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas para dar respuesta a lo ordenado en el Auto del 28 de noviembre de 2019, allega por intermedio de oficio CNESS-NCN/34571ILGPC/201900029874-00 la siguiente contestación:Resolución N°2433 de 2020 Página 3 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19.

concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19. “(…) Se informa que verificado el Registro Nacional de Encuestas de esta Corporación, se puede establecer que no se encuentra registrada encuesta denominada "LA GRAN ENCUESTA 2019", realizada por la firma YANHAAS S.A.

Se anexa un (1) folio de la denuncia presentada por la Señora Erika Castro con radicado 201900028284 en la cual no adjuntan anexos y manifiesta que los datos difundidos no fueron realizados por YANHAAS S.A.” (sic) 1.6. Finalmente, valiéndose de escrito alleg ado a la Corporación el 26 de febrero de 2020 con número de radicado 2257 – 19, el señor OSWALDO ACEVEDO GOMEZ, representante legal de YANHAAS S.A hace entrega de dos anexos en los que se observa la publicación realizada el 02 de octubre con la que pretenden informar que no son ellos los autores de la misma, seguidamente, requieren “dando cumplimiento a las Leyes 130 de 1994 y a la resolución No. 023 de 1996, solicitamos a la entidad, se dé por terminado el proceso”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P. , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: “Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

2.1.2. Ley 130 de 1994:

La Ley 130 de 1994, en el artículo 30 dispone:

“ARTICULO 30.- De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su fi nanciación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema oResolución N°2433 de 2020 Página 4 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la

encomendó, la fuente de su fi nanciación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema oResolución N°2433 de 2020 Página 4 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19. temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomada s a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada. PAR. - La infracción a las disposiciones de este artículo, será s ancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. Así mismo, la norma en comento en su artículo 39 establece:

Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. Así mismo, la norma en comento en su artículo 39 establece:

“ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verifi car el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000 ), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

2.1.3. Ley 1437 de 2011 (CPACA):

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

2.1.3. Ley 1437 de 2011 (CPACA): La Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 reza:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán t ambién en lo no previsto por dichas leyes.”Resolución N°2433 de 2020 Página 5 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19. 2.2. COMPETENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN En relación con las funciones y competencia de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 250 de la Carta Magna se establece que: “ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguient e:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento

de 2002. El nuevo texto es el siguient e:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, q uerella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establez ca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

(…)”.

2.3. DE LAS ENCUESTAS:

2.3.1. La Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, establece lo siguiente respecto del tema:

“ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO .

Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remiti do deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el

Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

(…)

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

(…)”. 2.3.2. La Resolución 050 de 1997: “Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución No. 023 de 1996” establece:

“ARTICULO PRIMERO: REQUISITOS DE INSCRIPCION. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción. Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondienteResolución N°2433 de 2020 Página 6 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A.,

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19. de acuerdo a la naturaleza de la Sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

ARTICULO SEGUNDO: INADMISION DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de inscripción de las personas naturales y jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1 996 y con las formal idades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del C.C.A.

ARTICULO TERCERO: MODIFICACION EN EL REGISTRO: Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el Representante legal aportando el certificado correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años

Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el Representante legal aportando el certificado correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripción y será renovado a solicit ud del interesado, para lo cual deberá actualizar los requisitos exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta Resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del Registro.

(…)”.

2.3.3. La Circular 004 de 2019: Publicación y/o divulgación de encuestas y sondeos de opinión de carácter político o electoral, elecciones territoriales 2019.

“(…)

FUNCIÓN DE CONTROL DEL CNE SOBRE LAS ENCUESTAS:

El control, inspección y vigilancia de las encuestas políticas y electorales ha sido ejercido por el Consejo Nacional Electoral, procurando mantener un sistema efectivo para la vigilancia de la realización y publicación de este tipo de estudios que sean orientados a beneficiar la opinión pública ya que inciden directa o indirectamente en la ciudadanía, al mostrar el grado de apoyo a los candidatos o previendo el resultado de la elección.

El consejo Nacional Electoral tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobre las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territorio colombiano. La normatividad que ordena a la Corporación a cumplir con esta función es: artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículo

que se realizan en todo el territorio colombiano. La normatividad que ordena a la Corporación a cumplir con esta función es: artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículo 30 de la ley 130 de 1994 y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral Números (sic) 023 de 1996 y 050 de 1997. La sentencia número 11001 -03-28-000-001-004301(2592) del 30 de noviembre del 2001 del Consejo de estado sobre la resolución 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que es el reglamento a cumplir por las firmas encuestadoras.

(…)”.Resolución N°2433 de 2020 Página 7 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. A la solicitud relacionada en el numeral 1.1 . de la presente Resoluc ión, se anexó el siguiente documento:

Copia de “ comunicado a la opinión pública ”, mediante el cual la empresa YANHAAS S.A. manifiesta: “COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA Bogotá, octubre 02 de 2019 YanHaas informa a la opinión pública, que los resultados que están circulando

manifiesta: “COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA Bogotá, octubre 02 de 2019 YanHaas informa a la opinión pública, que los resultados que están circulando acerca de la intención de voto a la Alcaldía de Pereira no fueron realizados ni difundidos por YanHaas S.A. Actualmente está circulando un documento en nombre de YanHaas S.A. en el que se evidencian los resultados de una encuesta de intención de voto a la Alcaldía de Pereira

YanHaas aclara que esta encuesta no fue realizada ni difundida por la firma. Se trata de una suplantación e invita a la opinión pública que no se tome en cuenta esta información ni se asocie a YanHaas S.A.

Para mayor información de los servicios de la firma, se invita a consultar la página web https://www.vanhaas.com/ y las redes sociales oficiales Twitter: @YanHaas Cordialmente, Oswaldo Acevedo Representante Legal de YanHaas (…)” (sic) (Folio 14)

3.2. Respuesta de la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, remitida mediante oficio CNE-SS-NCN/34571ILGPC/201900029874-00, del 30 de diciembre de 2019, en la que manifiesta lo siguiente: “Respuesta

Se informa que verificado el Registro Nacional de Encuestas de esta Corporación, se puede establecer que no se encuentra registrada encuesta denominada "LA GRAN ENCUESTA 2019", realizada por la firma YANHAAS S.A.

Se anexa un (1) folio de la denuncia pres entada por la Señora Erika Castro con radicado 201900028284 en la cual no adjuntan anexos y manifiesta que los datos

Se anexa un (1) folio de la denuncia pres entada por la Señora Erika Castro con radicado 201900028284 en la cual no adjuntan anexos y manifiesta que los datos difundidos no fueron realizados por YANHAAS S.A.” (sic) (Folio 11)

3.3. Respuesta del representante legal de la empresa YANHAAS S.A., medi ante oficio del 26 de febrero de 2020, en el que indica:Resolución N°2433 de 2020 Página 8 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19.

“En respuesta a la solicitud del artículo cuarto del auto en referencia, informamos a la entidad que YANHAAS S.A. hace entrega del radicado del comunicado de opinión pública publicado el pasado 02 de octubre donde informamos que nuestra compañía no ha realizado ni difundido dicha encuesta de intención de voto de la Alcaldía de Pereira.

Por lo anterior, dando cumplimiento a las Leyes 130 de 1994 y a la resolución No. 023 de 1996, solicitamos a la en tidad, se dé por terminado el proceso. ” (sic) (Folio 12).

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de encuestas políticas y electorales.

Los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorgan al

12).

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de encuestas políticas y electorales.

Los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorgan al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los derechos de las minorías y la oposición, en pro de la democracia.

En especial, el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política le otorga como función al Consejo Nacional Electoral, dentro del deber de proteger los derechos de los electores y de los candidatos, “Velar por el cumplimiento de las normas… sobre encuestas de opinión política…”. De allí, que existan restricciones y reglamentaciones a los sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que l as encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales y que, por su incidencia en la opinión del electorado, deben ser objeto de la regulación del Estado:

“(…)

Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas , elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala

conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del elec torado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados”1.

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 1153 de 2005.Resolución N°2433 de 2020 Página 9 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por la señora ERIKA CASTRO, en su condición de Directora de Unidad Cuantitativa de la empresa encuestadora YANHAAS S.A., concerniente a un estudio de intención de voto a la Alcaldía del municipio de Pere ira y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 29874-19. Así mismo, la Corte Constitucional ha considera do fundamental para el desarrollo de la democracia, salvaguardar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar la distorsión informativa. Por lo mismo, fue declarada constitucional la vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que se ocupan profesionalmente de realizar dicha actividad, así como el establecimiento de sanciones por la inobservancia de los requisitos legales2.

Por ello, a partir de aquella cláusula de competencia constitucional, el legislador reconoce al Consejo Nacional Electoral potestad para disciplinar a dichos actores, que podría derivar en una sanción pecuniaria o restrictiva de su actividad , dependiendo de la gravedad de la falta,

Consejo Nacional Electoral potestad para disciplinar a dichos actores, que podría derivar en una sanción pecuniaria o restrictiva de su actividad , dependiendo de la gravedad de la falta, conforme lo señala el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, c on el fin de garantizar el equilibrio del proceso electoral y de permitir el acceso transparente y equitativo a los canales democráticos3.

Con ese marco normativo, corresponde a esta Corporación ejercer su competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extienden a otros sujetos, como se explicará a continuación.

4.2. Regulación de las encuestas electorales.

El artículo 30 de la Ley 130 de 1994, establece las siguientes reglas a las encuestas electorales:

“Artículo 30. De la Propaganda y de las Encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la real izó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error c

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