CNE - Resolución 2433 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2433 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2433 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Polí tica y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante Oficio No. AOJ-1669 del 11 de junio de 2021 el señor Aurelio Ojeda Jaime – Secretario (E) de la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, e n cumplimiento de lo dispuesto en auto del 8 de junio de 2021, proferido por la Señora Procuradora Provincial de Oca ñaNorte de Santander, remitió copias del anterior proveído y de la queja anónima URIEL #26060 de 23/08/2019 para que ésta Corporación adelan tara las actuaciones pertinentes por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte de un excandidato a la Alcaldía Municipal de Abrego – Norte de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
propaganda electoral extemporánea por parte de un excandidato a la Alcaldía Municipal de Abrego – Norte de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
En efecto señala la parte considerativa del auto en mención:
“(…)
3.4 REMISION POR COMPETENCIA
Observa el Despacho que los hechos contenidos en la queja exponen un posible escenario de conductas consideradas como irregulares por parte un candidato a un cargo público de elección popular al señalar “(...) Aldair Álvarez, así como publicidad que ya se presenta en el canal regional TV Norte, antes de los 60 días estipulados por la normatividad (…)
La posible realización de conductas irregulares por parte de particulares, solo es posible que la Procuraduría General de la Nación, conozca de las mismas sol o si estos se encuentran dentro de las actividades previstas en el artículo 53 del Código Disciplinario Único, contrastada la actuaciones señaladas en la comunicación evaluada, se tiene que estas circunstancias se abstraen de la competencia establecida a l a máxime cuando enResolución No. 2433 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de
propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
la queja no se expone la participación de Servidores Públicos, de quienes responsabilidad en los mismos.
Bajo las consideraciones expuestas, este Despacho considera pertinente ordenar por Secretaria la compulsa de copias de la queja y este auto a la Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia, organismos a quien corresponde el control, inspección y vigilancia de los partidos políticos y sus integrantes, conforme a la Ley 130 de 1994.
(…)”
De otra parte, la queja anónima URIEL #26060 de 23/08/2019 señala:
“(…)
“Solo basta hacer una revisión ocular a la sede del candidato Aldair Álvarez, para observar funcionarios y contratistas de la Administración Municipal y la ESE Noroccidental realizando actividades proselitistas.
Existe una emisora en el municipio, Laurel Stereo que funciona de manera ilegal y que el padre del candidato William Álvarez utiliza para la realización de un "Programa comunitario" que se ha convertido en una plataforma de publicidad radial extemporánea a favor de Aldair Álvarez, así como publicidad que ya se presenta en el canal regional TV Norte, antes de los 60 días estipulados por la normatividad.
Como ciudadanos de bien, que confían en las instituciones estatales, esperamos acciones pertinentes y ten dientes a evitar que se siga utilizando el erario público para
Norte, antes de los 60 días estipulados por la normatividad.
Como ciudadanos de bien, que confían en las instituciones estatales, esperamos acciones pertinentes y ten dientes a evitar que se siga utilizando el erario público para financiar campañas políticas, así como la coacción de funcionarios vinculados con esta administración, pedimos se respete este proceso electoral y se brinden las garantías tendientes a unas elecciones libres, limpias y transparentes
(…)”
1.2. Por reparto interno de esta Corporación correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 8235 de 2021.
1.3. La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil suministró a los Despachos de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, visor de documentos contentivo de los formularios de inscripción (E -6, E-7 y E-8) y anexos, de los candidatos inscritos co n ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre del año 2019, encontrándose que el señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 fue inscrito con el aval del Partido Social de Unidad N acional – Partido de la U, como candidato a la Alcaldía del municipio de Abrego – Norte de Santander.
1.4. Por medio de auto de 13 de septiembre de 2021 el Magistrado Sustanciador dispuso iniciar indagación preliminar al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado
1.4. Por medio de auto de 13 de septiembre de 2021 el Magistrado Sustanciador dispuso iniciar indagación preliminar al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de SantanderResolución No. 2433 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 201 9, incorporó al expediente copia de los formularios de inscripción del señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA con el aval del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, como candidato a la Alcaldía del municipio de Abrego – Norte de Santander y decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“(…)
ARTÍCULO TERCERO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
1. SOLICÍTESE a la emisora denominada “Laurel Stéreo” que en el término de cinco (5)
pruebas:
“(…)
ARTÍCULO TERCERO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
1. SOLICÍTESE a la emisora denominada “Laurel Stéreo” que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, informe al Despacho
Sustanciador:
a) Si la campaña del excandidato a la Alcaldía Municipal de Abrego – Norte de Santander, señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, contrató o concertó espacios con el canal durante el año 2019, con el propósito de difundir propaganda electoral, de ser así, señalar las fechas de publicación y allegar copia del contenido transmitido a la ciudadanía.
3. CONCEDER al señor JHON ALDAIR ÁLVAREZ BACCA el termino de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, para que rindas las explicaciones del caso por la supuesta realización de propaganda electoral extemporánea a través de la emisora denominada “Laurel Stereo” y al canal “ Regional TV Norte”, con ocasión a la eleccion de Alcalde Municipal de Abrego – Norte de Santander llevada a cabo el 27 de octubre de 2019.
4. SOLICÍTESE al asesor del Fondo Nacional de Financiación de Campañas Políticas que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto:
a) Allegue copia de los formularios 5B y 7B con sus respectivos anexos de la campaña electoral del ciudadano JHON ALDAIR ÁLVAREZ BACCA , en su condición de candidato a la alcaldía del municipio de Abrego – Norte de Santander, elecciones locales del 27 de octubre de 2019 quien fuera inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.
(…)”
1.5. El citado auto fue notificado por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación en los
locales del 27 de octubre de 2019 quien fuera inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.
(…)”
1.5. El citado auto fue notificado por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación en los siguientes términos:Resolución No. 2433 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
CIUDADANO NOTIFICACIÓN
JHON ALDAIR ÁLVAREZ BACCA El 17/09/2021 de conformidad con el artículo 56 del CPACA EMISORA LAUREL STEREO El 17/09/2021 fue comunicado CANAL REGIONAL TV NORTE” El 17/09/2021 fue comunicado ZAMIRA MARCELA GOMEZ El 17/09/2021 fue comunicado
1.6. Por medio de abono CNE -I-2021-001172-FNFPCE-900 de 01/10/2021 la doctora Zamira Marcela Gómez dio respuesta a lo requerido y para el efecto allegó a la actuación administrativa:
✓ Copia del informe integral de ingresos y gastos de campaña – formulario 5B del y
Zamira Marcela Gómez dio respuesta a lo requerido y para el efecto allegó a la actuación administrativa:
✓ Copia del informe integral de ingresos y gastos de campaña – formulario 5B del y copia del anexo 7.6B “relación de ingresos y gastos reportados por cada uno de los candidatos a la organización política” de su candidato inscrito a la Alcaldía Municipal de Abrego – Norte de Santander, señor Jhon Aldair Álvarez Bacca. ✓ Copia del informe individual de ingresos y gastos de campaña – formulario 5B, del señor Jhon Aldair Álvarez Bacca. ✓ Anexos 5.1B, 5.2B, 5.7B, 5.10B de la campaña del señor Jhon Aldair Álvarez Bacca.
1.7. El señor excandidato Jhon Aldair Álvarez Bacca, no se manifestó dentro de la actuación administrativa y la emisora Laurel Tereo y el canal Regional Tv Norte no allegaron respuesta alguna.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispos iciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la Ley, en el presente caso, resulta necesario iniciar indagación preliminar con el fin de determinar si hay mérito suficiente para abrir investigación administrativa y formular cargos por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la temporalidad para la realización de propaganda electoral.Resolución No. 2433 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condicio nes de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
(…)
3.2. LEY 130 DE 19941
(…)
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos,
publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representant es de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplim iento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
(…)
3.3. LEY 140 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2433 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con
ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional;
d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;
e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.”
(…)
3.4. LEY 1475 DE 20112
(…)
puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.”
(…)
3.4. LEY 1475 DE 20112
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una dete rminada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse
ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativo s de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2433 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
“ARTÍCULO 37. N ÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo
octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
“ARTÍCULO 37. N ÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”
(…)
4. CONSIDERACIONES
A. De la propaganda electoral.
La Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción de los mecanismos de participación ciudadana.
En este contexto, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 respecto de la propaganda electoral desarrolla algunas características a saber:
- Puede ser divulgada por cualquier persona natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Tiene por objeto obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Está limitada en el tiempo.
En estos términos, señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que l a propaganda a través de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la propaganda que se difunda empleando
de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la propaganda que se difunda empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Es decir que, l a propaganda electoral puede entenderse, entonces, como la difus ión de mensajes a través de cualqu ier forma de publicidad -avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otras -, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, o dicho de otra forma, es aquella que busca dar a conocer la campaña electoral de un candidato o de una opción política específica con el propósito de adquirir el apoyo del electorado expresado en las urnas, mediante la utilización de medios con capacidad de influir en el electorado.Resolución No. 2433 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
Con relación a la citada temporalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011 señaló:
“(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida
Con relación a la citada temporalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011 señaló:
“(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y p luralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso,
de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el desp liegue de la propaganda electoral (…)”
De otra parte, añade la Sala Plena que la propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, dado que esta puede utilizar medios publicitarios en las que de manera indirecta se induce al potencial elector a apoyar una opción política determinada, dando a conocer, entre otras cuestiones, los nombres, frases, saludos, etcétera.
Esta publicidad ha sido catalogada por el Consejo Nacional Electoral como propaganda de expectativa, en la cual se aplican estrategias publicitarias para impactar y generar recordación en el electorado en busca d e respaldo para futuras aspiraciones políticas, adquiriendo de tal manera atención especial de la comunidad a fin de inducir gradualmente al elector a apoyar una opción política.
en el electorado en busca d e respaldo para futuras aspiraciones políticas, adquiriendo de tal manera atención especial de la comunidad a fin de inducir gradualmente al elector a apoyar una opción política.
De ahí que, la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda ele ctoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta últimaResolución No. 2433 de 2022 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA al señor JHON ALDAIR ALVAREZ BACCA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.575.964 por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la elección de Alcalde Municipal de Ábrego – Norte de Santander llevada a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 8235-21.
cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 14788 del 11 de octubre de 2018 fijó el calendario electoral con ocasión a las elec ciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 y estableció que la realización de propaganda electoral en espacio público, estaba permitida a partir del 27 de julio de 2019 y a partir del 31 de julio de 2019 a través de los medios de comunicación social.
cabo el 27 de octubre de 2019 y estableció que la realización de propaganda electoral en espacio público, estaba permitida a partir
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