CNE - Resolución 2434 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2434 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2434 de 2020 26 de agosto
Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de abrir a ctuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante mensaje de correo electrónico del 9 de abril de 2020 , el señor Hugo Leonardo Castro Salazar presentó queja contra el alcalde del municipio de Bochalema (Norte de Santander), señor Douglas Sepúlveda. Manifiesta el citado ciudadano que en la vereda Agua Blanca, situada en la entrada del municipio y en casi todas las otras veredas siguen visibles avisos de propaganda electoral del entonces candidato a alcalde, que resultó electo y actualmente ejerce como tal, instalados desde la campaña electoral de 2019. Agrega el señor Castro que a pesar de que se le ha solicitado al señor Alcalde el retiro de esa propaganda no lo hace. A la denuncia se anexa una fotografía de un pendón en el que se promueven las candidaturas de Douglas Sepúlveda a la Alcaldía y de Silvano Serrano a la Goberna ción, con el
anexa una fotografía de un pendón en el que se promueven las candidaturas de Douglas Sepúlveda a la Alcaldía y de Silvano Serrano a la Goberna ción, con el logotipo del Partido Liberal.
Aclaró el quejoso que deseaba mantener el anonimato en aras de evitar enemistades con el actual alcalde del municipio.
1.2. Por reparto correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , a través del Acta No. 020 del 22 de mayo de 2020, conocer el asunto objeto de estudio.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución N° 2434 de 2020 Página 2 de 10
Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:
“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden,
actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, en el artículo 24 dispone:
“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
Así mismo, la norma en comento en su artículo 29 establece: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética .
equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética . También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido . Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Resaltado nuestro).Resolución N° 2434 de 2020 Página 3 de 10 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACI ONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimient o de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
Es de anotar que los valores por multas y sanciones a que se refiere el art. 39 de la Ley arriba mencionada son reajustables cada año por el Consejo Nacional Electoral y que para el año en curso se reajustaron por Resolución Nº 0108 de 2020 de este organismo.
2.3. LEY 1475 DE 2011
La Ley 1475 de 2011, en el artículo 35 dispone:
“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de c omunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución N° 2434 de 2020 Página 4 de 10 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el
Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciuda danos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Por otra parte, la normatividad en comento dispuso en su artículo 37 lo siguiente: “Articulo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. Además, el marco normativo contenido en la Ley 140 de 1994 establece en su artículo 3 que está prohibida la fijación de propaganda electoral en los siguientes sitios:
a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con
está prohibida la fijación de propaganda electoral en los siguientes sitios:
a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte pú blico y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades.
b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales.
c. Donde lo prohíben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional.
d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado
3. ACERVO PROBATORIOResolución N° 2434 de 2020 Página 5 de 10
Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
3.1. Mensaje de correo electrónico en el que el ciudadano Hugo Leonardo Castro formula su
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
3.1. Mensaje de correo electrónico en el que el ciudadano Hugo Leonardo Castro formula su queja. 3.2. Fotografía que el quejoso dice haber tomado el 7 de abril de 2020 en la vereda Agua Blanca del municipio de Bochalema. (folio 3).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Características de la propaganda electoral.
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de ob tener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
- Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que
ciudadana, tiene las siguientes características:
- Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.Resolución N° 2434 de 2020 Página 6 de 10
Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
- Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de me dios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
- La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos
voluntad.
- La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
Establecidos los elemento s de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
4.2. Del caso en concreto
En el presente caso se debe advertir que de acuerdo a las competencias señaladas en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los alcaldes municipales como primera autoridad policiva, l a regulación de la utilización del espacio público, en materia de propaganda electoral.Resolución N° 2434 de 2020 Página 7 de 10 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada
propaganda electoral.Resolución N° 2434 de 2020 Página 7 de 10 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
Como se precisó anteriormente, la competencia de esta corporación se restringe a la investigación de propaganda anticipada, es decir a la que tiene lugar fuera del término establecido, de acuerdo al calendario electoral de cada contienda, y a la propaganda irregular vertida una vez iniciado el plazo para su despliegue, como pudiera ser, el exceso de piezas publicitarias (vallas instaladas), en relación con las autorizadas.
En el caso concreto, la denuncia presentada por Hugo Leonardo Castro reporta una presunta infracción de propaganda electoral por parte del señor DOUGLAS SEPÚLVEDA , refiriendo propaganda en sitios prohibidos.
No obstante, como se señaló, la órbita de competencia para estas conductas no escapa del ámbito del Gobierno Municipal. El material publicitario aportado como prueba no reporta una infracción por parte del señor DOUGLAS SEPÚLVEDA , que sea competencia de ésta Corporación.
En consecuencia, le corresponde al alcalde del municipio en mención como primera autoridad de policía o a quien este delegue, quien, de acuerdo con los decretos expedidos por su administración, de encontrarse la valla en lugares no autorizados es la entidad encargada de
En consecuencia, le corresponde al alcalde del municipio en mención como primera autoridad de policía o a quien este delegue, quien, de acuerdo con los decretos expedidos por su administración, de encontrarse la valla en lugares no autorizados es la entidad encargada de solicitar el retiro de esta, además de imponer las sanciones correspondientes a los infractores de conformidad con la normatividad en comento.
A este respecto el artículo 315 de la Carta Política estableció lo siguiente:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del mun icipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.Resolución N° 2434 de 2020 Página 8 de 10
Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
De las normas anteriores se desprende que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar y sancionar las violaciones a las normas sobre propaganda electoral que se
De las normas anteriores se desprende que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar y sancionar las violaciones a las normas sobre propaganda electoral que se presenten en el marco de las campañas electorales y no después de los comicios.
Este aserto es concordante con las normas que regulan la propaganda exterior visual, principalmente la Ley 140 de 1994 que la define, el Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016), que en su artículo 140 numeral 12 define entre los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público susceptibles de sanciones por las autoridades de policía la fijación en espacio público de propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.
Así mismo, concuerda con lo señalado en la Constitución Política y el citado Código de Policía, en cuanto aquella en su artículo 315 numeral 2 y éste en su artículo 204 definen al alcalde como “la primera autoridad de policía del municipio ”. Por su parte, la Ley 1801 de 2016 que como ya vimos es el Código de Policía, en su artículo 205 establece que ccorresponde al alcalde, entre otras, ejercer estas atribuciones:
“1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta
libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan.”
Lo anterior daría para remitir la queja a la Alcaldía Municipal de Bochalema. Sin embargo, dado que el denunciado es el propio alcalde municipal de Bochalema y que el ciudadano quejoso manifiesta tener preocupación por su situación como denunciante y dice que preferiría que se le tenga como anónimo para no tener al burgomaestre como enemigo, se remitirá la queja a la Procuraduría Provincial de Cúcuta, a la que está adsc rito Bochalema, para que en su doble carácter de agente del Ministerio Público y de ente competente en materia disciplinaria definan los pasos a seguir ante esta situación.Resolución N° 2434 de 2020 Página 9 de 10 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
Se debe advertir que esta interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos qu e protegen las normas que regulan la propaganda electoral realizada como publicidad exterior visual, la naturaleza y competencia en materia de infracciones policivas, así como el preámbulo constitucional, los fines del Estado y el deber de las autoridades de proteger la vida, honra y
las normas que regulan la propaganda electoral realizada como publicidad exterior visual, la naturaleza y competencia en materia de infracciones policivas, así como el preámbulo constitucional, los fines del Estado y el deber de las autoridades de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Igualmente, conforme al texto y espíritu del artículo 83 superior en cuanto exige que las autoridades y los particulares se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestio nes de éstos ante las primeras. Y ya que el quejoso manifiesta una genuina preocupación por su seguridad y en concordancia con ella el deseo de mantener su anonimato, no puede dejarse de lado tan sustancial manifestación y por ello se dispondrá la remisión del asunto a una de las entidades del Ministerio Público que ejercen la representación de la ciudadanía ante el Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa, por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al señor HUGO LEONARDO CASTRO SALAZAR a los correos electrónico copinorteplus@Email.com y
copinortepIus@Email.conJ, de conformidad con los artículos 66,67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , el
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , el contenido de la presente resolución al Ministerio Publico en el correo
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: REMITIR el presente asunto a la Procuraduría Provincial de Cúcuta, para lo cual se aportará copia del expediente, de conformidad con el artículo 21 de la LeyResolución N° 2434 de 2020 Página 10 de 10
Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa, frente a la denuncia presentada contra el ciudadano DOUGLAS SEPÚLVEDA por la presunta violación de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del Radicado N° 3446-20.
1437 de 201 1, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , reformado por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO QUINTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: ORDENAR el archivo del Rad. 3446-20 una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código
encuentre ejecutoriada.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el veintiséis (26) del mes de agosto de dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión virtual de Sala Plena, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyectó: J. Jurado
Revisó: AKM/CJF Radicado: 20200003446– 00