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CNE - Resolución 2434 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2434 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2434 DE 2021 (14 de julio) Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021 , el Consejo Nacional Electoral, resolvió SANCIONAR al ciudadano WILLIAM EUSEBIO CORREA DURÁN , identificado con

cédula de ciudadanía No 4.255.635, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Socotá – Boyacá, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. 1.2 La Resolución citada preliminarmente, fue notificada de conformidad con lo ordenado en el acto administrativo y por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , como a continuación se indica:

1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 24 de mayo de 2021, bajo el radicado SIICNE No. 202100006654-00, el ex candidato, señor William Eusebio Correa Durán, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de

SUJETO PROCESAL MEDIO DE NOTIFICACION FECHA DE NOTIFICACION

WILLIAM EUSEBIO

CORREA Notificación por Aviso 11-05-2021 MINISTERIO PÚBLICO Correo Electrónico 26-04-2021Resolución No. 2434 de 2021 Página 2 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021”

ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políti cos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.1.2 . Ley 1475 de 20111 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del

condiciones de plenas garantías.”

2.1.2 . Ley 1475 de 20111 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)

7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en Código Contencioso Administrativo.”

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Ley 1437 de 20112 “Artículo 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y rep resentantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá aco mpañarse

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá aco mpañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2434 de 2021 Página 3 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021”

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) “Artículo 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la noti ficación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el fun cionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sa nciones correspondientes, si a ello

dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sa nciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “Artículo 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma

actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. “Artículo 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS . Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”Resolución No. 2434 de 2021 Página 4 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021”

2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respect o, el

comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respect o, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35 LEY 1475 DE 2011. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.

ARTICULO 24 LEY 130 DE 1994 . PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electora l la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de

propaganda electora l la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 1259 DEL 14 DE ABRIL DE 2020. 3.1. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 24 de mayo de 2021, bajo el radicado SIICNE No. 202100006654-00, el ex candidato, señor William Eusebio Correa Durán, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021 ,

señalando dentro sus argumentos: “(…) En primer término, me referiré a los motivos de la inconformidad respecto del acto administrativo recurrido, y finalmente la solicitud de revocatoria y/o reponer la decisión, en consideración a los aspectos fácticos y jurídicos formulados. El Consejo Nacional Electoral, al momento de imponer me la sanción patrimonial en la Resolución objeto de recurso dio por sentado mi autoría WILLIAM EUSEBIO CORREA DURAN en la elaboración, instacion (sic) de las vallas en espacio público, zona rural y urbana del municipio de Socotá, pues como lo he sostenido y acreditado en el curso del proceso, mi conducta se enmarco en la realización de actividades culturales e histórica siendo convocado, programado, auspiciado, ejecutado yResolución No. 2434 de 2021 Página 5 de 12

en el curso del proceso, mi conducta se enmarco en la realización de actividades culturales e histórica siendo convocado, programado, auspiciado, ejecutado yResolución No. 2434 de 2021 Página 5 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021”

desarrollado por el Gobierno Nacional (Ministerio de Cultura), el Gobierno Departamental (Gobernación de Boyacá) y el Gobierno Local (Alcaldía de Socotá), con motivo a la celebración y conmoración del Bicentenario, al cumplirse 200 años de la Gesta Ruta Libertadora; NO programadas por mí, sino por entidades gubernamentales al que fui invitado como toda la comunidad de Boyacá, sin que mediara una intensión de aprovechamiento de índole político, por ende, no se estructura responsabilidad de la conducta por no encuadramiento del criterio subjetivo que demanda el legislador y que ha sido objeto de pro nunciamiento del Consejo Electoral. Es claro que mi participación en los eventos históricos y culturales referidos fue como ciudadano, pues la autoridad administrativa carece de prueba para concluir de que fui quien instalé, pagué las vallas, pancartas; no es coherente que se señale por una parte que no se hayan identificado los propietarios de bienes inmuebles o personas que desplegaron las piezas publicitarias para determinar el propósito de impactar de manera abierta, indeterminada y publica al suscrito, y menos se establezcan en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrió los hechos de reproche para establecer si coincidió con la época de mi aspiración política o no. (…)

manera abierta, indeterminada y publica al suscrito, y menos se establezcan en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrió los hechos de reproche para establecer si coincidió con la época de mi aspiración política o no. (…) Aunado a lo anterior, no es procedente que se indique que me eproveche (sic) de los eventos culturales e históricos donde asistió un número indeterminado de personas para desplegar dichas piezas publicitarias de manera extemporánea, si bien las actividades en conmemoración de la Ruta Libertadora participe en el municipio de Socotá, lo cierto es, que en las pruebas allegada en las diferentes etapas procesales determinan que también participe en las camitas, eventos culturales en Socha, Puente Boyacá, Tunja, por lo que pudiese también pensarse que entonces yo tenia aspiraciones políticas en todo el departamento, y que estaba incidiendo en el futuro electorado, aspecto que no mereció análisis en su integridad por el órgano investigador, solamente fue utilizado la situación de manera aislada en el municipio de Socotá para el reproche, sin tener en cuenta las razones que conllevaron a tal acreditación. (…) De las piezas procesales, allegadas por el quejoso y de las cuales el Consejo Nacional Electoral, efectúa el reproche señalando que participe en elecciones territoriales en el año 2015 y 2019, con el slogan POR EL PUEBLO CAMPESINO, resulta ser cierto, no obstante, no determinan por si solo la intención del favorecimiento aducido, violando el presunto derecho a la igualdad, habrá de tenerse en cuenta que para esa fecha no aspiraba electoralmente para elecciones de autoridades territoriales.

resulta ser cierto, no obstante, no determinan por si solo la intención del favorecimiento aducido, violando el presunto derecho a la igualdad, habrá de tenerse en cuenta que para esa fecha no aspiraba electoralmente para elecciones de autoridades territoriales. En el contexto general de la pancarta se dice Socotá presente, Ruta Libertadora 1819 – 2019, que fue instalada como particip ante en la actividad cultural por parte de los propietarios de los inmuebles desde el mes de marzo de 2019, sin que haya habido el elemento subjetivo para sancionar y menos de mi autoría en la colocación de la misma en propiedad privada, puesto que todos l os organizadores, habitantes, participaron colocando avisos, vallas, pancarta de bienvenida a propios , visitantes y extranjeros. (…) PETICIÓN Solicito a los Honorables Magistrados, respetuosamente REPONER la RESOLUCION N° 1259 DE 2021 DEL 14/04/21, "Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano WILLIAM EUSEBIO CORREA DURAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.255.635, por violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de S ocotá – Boyacá, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019”. Por inexistencia de CULPABILIDAD y ANTIJURICIDAD de mi conducta. En consecuencia, ARCHIVAR las correspondientes diligencias”.Resolución No. 2434 de 2021 Página 6 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14

ARCHIVAR las correspondientes diligencias”.Resolución No. 2434 de 2021 Página 6 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021”

Con el escrito NO se anexó ningún medio de prueba.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades sobre los recursos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el capítulo VI, en su artículo 74 y subsiguientes, lo referente a los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

En este orden de ideas, los recursos son mecanismos jurídicos mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvi erten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Así mismo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria de l acto administrativo, por considerarlo con trario al ordenamiento jurídico; en tal sentido, l os argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben responder a motivos legales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero

los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria3. (…)” En lo que respecta a la administ ración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones produzcan efectos jurídicos. En este orden de idea s, es preciso que se haga un análisis minucioso de las razon es esgrimidas por los recurrentes y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión que a derecho se haga admisible. 4.2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR EL

WILLIAM EUSEBIO CORREA DURÁN.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 2434 de 2021 Página 7 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021”

El artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra los actos

de abril de 2021”

El artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra los actos administrativos, estos son : i) interponerse por el interesado o apoderado debida mente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los di ez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y, v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no formularse el recurso con el lleno de los requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 del Código. En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado cumple con los requisitos previstos para tal efecto, toda vez que: i) Es instaurado por el ex candidato, se ñor William Eusebio Correa Durán , en su condición de sujeto procesal en la actuación administrativa, ii) fue enviado a través de correo electrónico a la Corporación el día 24 de mayo de 2021 y se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202100006654 -00, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 11 de mayo de 2021 iii) se realiza sustentación, la cual se cita en el acápite preliminar, iv) se identifica plenamente al recurrente y sin perjuicio de que no se indican los datos de notificaciones, se

mayo de 2021 iii) se realiza sustentación, la cual se cita en el acápite preliminar, iv) se identifica plenamente al recurrente y sin perjuicio de que no se indican los datos de notificaciones, se deja constancia que estos, obran en el expediente. Cumplidos los requisitos legales, procederá la Sala a estudiar su contenido. En el caso concreto, la conducta sancionada consistió en haber realizado propagada electoral en los tiempos no permitidos por la normatividad, prohibición que se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Es claro que, lo que pretende el referido artículo es crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad. Descendiendo al sub examine, observa la Corporación que el recurrente dentro de sus argumentos aduce que su conducta se enmarco básicamente en la realización de actividades culturales e históricas dentro de un evento programado por el gobierno nacional y departamental en conmemoración de los 200 años de Ruta Libertadora y no auspiciado por el mismo, ni mu cho menos para obtener algún tipo de beneficio de tipo político, al respecto es pertinente señalar que, la Corporación no controvierte que sea un evento de carácter histórico y cultural como tampoco que sea organizado por los entes gubernamentales, lo que para el caso en concreto es objeto de reproche fue el despliegue de propaganda electoral en espacios públicos del municipio de Socotá - Boyacá de manera extemporánea por parte del señor

caso en concreto es objeto de reproche fue el despliegue de propaganda electoral en espacios públicos del municipio de Socotá - Boyacá de manera extemporánea por parte del señor William Eusebio Correa Duran , conducta enmarcada como falta en el artículo 35 de la LeyResolución No. 2434 de 2021 Página 8 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021”

1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, tal como se puede reflejar en las siguientes imágenes:

Respecto de la propaganda electoral, el autor de la Teoría y Práctica de la Propaganda, Edmundo González Llaca, señala: “ (…) Los políticos son esencialmente técnicos, y la utilización de tan valioso instrumento tiene como propósito final que se refleje en acciones externas y concretas de los receptores. Si se enfocan sus métodos a la zona del pens amiento, de las creencias, no es porque en sí misma la propaganda busque especialmente la creación de convicciones, sino por la insoslayable relación entre voluntad y acto.

(…)

La propaganda por los puestos de elección popular, se caracteriza por sus lapsos cortos, lo que le impone una gran actividad en todos aspectos. Es indispensable, para su buen éxito, que se utilicen no solo mensajes adecuadamente realizados sino toda una serie de dispositivos, muy vastos, que solo podrá proporcionar una partido cuando disponga de una organización ramificada a lo largo del país; capaz de difundir

su buen éxito, que se utilicen no solo mensajes adecuadamente realizados sino toda una serie de dispositivos, muy vastos, que solo podrá proporcionar una partido cuando disponga de una organización ramificada a lo largo del país; capaz de difundir programas, consignas, carteles, rumores (…) Otra característica es su globalidad, pues se dirige a los individuos de todos los sectores de la población, con el único requisito de que tengan la capacidad de votar (…) Otra característica, es su personalización, o sea la lucha electoral y la propaganda vinculadas fundamentalmente a personalidad del candidato (… )el éxito de una campaña electoral se mide según la habilidad de l candidato para sintetizar en su imagen en las esperanzas del electorado (...)”.Resolución No. 2434 de 2021 Página 9 de 12 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No. 1259 del 14 de abril de 2021”

Ahora bien, respecto de lo que aduce el recurrente que la Corporación carece de pruebas para concluir que fue éste quien instalo los pendones y además que la Entidad no cuenta con la certeza para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de reproche, en este sentido , es importante resaltar que los candidatos o sujetos con alguna aspiración política tienen un debe r de DILIGENCIA Y cuidado frente a sus seguidores o militantes para que estos no infrinjan la normatividad electoral, que lleven a desequilibrar el principio de igualdad y transparencia de las contiendas electorales. En tal sentido y sin perjuicio que en la presente actuación administrativa no se logra determinar o individualizar a terceras

principio de igualdad y transparencia de las contiendas electorales. En tal sentido y sin perjuicio que en la presente actuación administrativa no se logra determinar o individualizar a terceras personas, se pone de presente que al ex candidato le asistía el deber de cuidado frente a sus simpatizantes en el escenario electoral, de esta manera si la propaganda electoral se hubiese desplegado sin el consentimiento o autorización previa del señor Correa Duran , éste estaba obligado a actuar con diligencia y el debido cuidado, con el fin de tomar las acciones y medidas pertinentes y necesarias para evitar la difusión masiva de las piezas publicitarias en el espacio público del municipio de Socotá del departamento de Boyacá de manera extemporánea. En el tenor de lo anterior, en la Sentencia C-1184/08, MP Dr. NILSON PINILLA PINILLA: L a Corte Constitucional expuso: “La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que podía haber impedido. En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello

de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.”

Aunado a lo anterior, el recurrente afirma que si bien es cierto el eslogan “POR EL PUEBLO CAMPESINO” utilizado para su aspiración política a la alcaldía de Socotá – Boyacá para las elecciones territoriales del año 2015 fue el mismo utilizado para su aspiración política a la alcaldía de la misma circunscripción para los comicios electorales del año 2019, no determina por si solo la intención de favorecimiento en el sentido que para la fecha en que se desplegaron los pendones no tenía alguna aspiración política, al respecto se debe indicar que por el hecho de ser el mismo eslogan utilizado en los dos comicios electorales en el que participo el ex candidato, esto hace que el pueblo Socotense identifique y asocie la mencionada frase con un sujeto o una as

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