CNE - Resolución 2434 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2434 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 2434 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de inici ar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante correo electrónico radicado ante esta Corporación el 01 de marzo de 2022, la Personera municipal de Santuario – Risaralda, remitió denuncia formulada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO MORALES, en la que puso en conocimiento del presunto uso de menores de edad para des plegar propaganda electoral en el municipio de Santuario – Risaralda, en los siguientes términos:
“(…) Por medio de la presente remito denuncia radicada el 05 de febrero de 2022. (…)”
1.2. Como anexo al correo enunciado fue aportado escrito de de nuncia presentado por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO MORALES, radicado ante esa entidad el 05 de febrero de 2022, en los siguientes términos:
“(…) Me encontraba realizando en el municipio de Santuario encuestas de medición de impacto social del proyecto construcción de la bocatoma rio de san Rafael acueducto
05 de febrero de 2022, en los siguientes términos:
“(…) Me encontraba realizando en el municipio de Santuario encuestas de medición de impacto social del proyecto construcción de la bocatoma rio de san Rafael acueducto municipal – con la EMPRESA AGUAS Y ASEO DE RISARALDA en la CALLE 8 # 559 SECTOR LA VIOLETA, y nos encontramos a una menor de edad aproximadamente de 8 años entregando puerta a puerta publicidad de la candidata al SENADO CAROLINA (sic)
BUSTAMANTE sin vigilancia de un adulto mayor.
Nos acercamos y le preguntamos que estaba repartiendo a lo que la niña contesto (sic): una publicidad política, yo le pregunto porque lo estaba haciendo y me dijo: que alguien le había dado un paquete para repartir puerta a puerta.Resolución 2434 de 2022 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
1.3. A la denuncia referida en el numeral an terior, fueron anexados elementos probatorios, que se enuncian en el acápite 3 del presente proveído.
1.4. Por reparto de la Corporación realizado mediante acta No. 025 del 7 de marzo de 2022 , le correspondió al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-006346.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
le correspondió al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-006346.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.1.1 Constitución Política:
“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“a. [P]ara el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($14.167.395) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS PESOS ($141.673.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL:Resolución 2434 de 2022 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
2.2.1 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese (sic) por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, li mitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opc ión en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igu ales o generar confusión con otros previamente registrados.Resolución 2434 de 2022 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
2.3 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cu ando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:
“Artículo 47 . Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas natura les o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este
administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas natura les o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Escrito de testimonio de la ciudadana YULIANA URREA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1.054.988.070 de Quinchía – Risaralda, rendido ante la Personería de Santuario – Risaralda, incluido en el escrito de denuncia, en el que se puso de manifiesto
de ciudadanía 1.054.988.070 de Quinchía – Risaralda, rendido ante la Personería de Santuario – Risaralda, incluido en el escrito de denuncia, en el que se puso de manifiesto lo siguiente:Resolución 2434 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
“(…) Yo venía subiendo del barrio San José con mi hi jo y Nicolás, en toda la esquina de bomberos cuando la niña “Karen” iba bajando con dos personas que tenían camiseta blanca con los logos U 79 y U 101 y gorra naranja, Karen se puso hablar (sic) con mi hijo y el otro niño que le ayudaran a repartir volantes a esas muchachas que hace rato estaban repartiendo esos volantes con ellas Que porque ellas le habían dicho que les iban a dar computadores y Tablet por repartir eso las chicas les entregaron volantes a mi hi jo y a Nicolás, como los niños no le creyeron la niña les preguntó a los del partido a lo que respondieron que, si era verdad y yo estaba ahí escuchando, y ellas dijeron que si, y yo no le vi nada malo y le dije que si y se fueron a repartir solos los volantes y el resto. (…)”
3.2. Fotocopia de la cédula de ciu dadanía del denunciante DIEGO ALEJANDRO MURILLO
MORALES.
le dije que si y se fueron a repartir solos los volantes y el resto. (…)”
3.2. Fotocopia de la cédula de ciu dadanía del denunciante DIEGO ALEJANDRO MURILLO
MORALES.
3.3. Cuatro (4) impresiones en blanco y negro como sigue:Resolución 2434 de 2022 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROPAGANDA
ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN LA LEY.
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.
De conformidad a lo consagrado por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para v elar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dic ha disposición jurídica
procesos electorales en condiciones de plenas garantías. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dic ha disposición jurídica impone, y por otro lado acatar lo atinente al tope máximo de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, de conformidad a lo resuelto en la Resolución Nº 0228 de 2021 emanada de esta Corporación.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que reg ula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser des plegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 2434 de 2022 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano
de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 2434 de 2022 Página 7 de 14
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- En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:
“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos,
través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinad a, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 1 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero
1 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 2434 de 2022 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía a dministrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
5. CASO CONCRETO:
El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de la remisión realizada por la Personería del municipio de Santuario – Risaralda, de la denuncia formulada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO MORALES mediante correo electrónico del 01 de marzo de 2022, en la que solicita a dicha entidad que investigue la conducta de la actual candidata al Senado de la República, Carolina Bustamante avalada por el Partido de la unión por la gente – Partido de la “U”, por utilizar menores de edad para la entrega de propaganda electoral puerta a puerta en el referido municipio.
Para acreditar lo manifestado, anexó a la respectiva denuncia cuatro (4) imágenes en blanco y negro, relacionadas en el numeral 3.3 del presente proveído; en la primera imagen aparece
electoral puerta a puerta en el referido municipio.
Para acreditar lo manifestado, anexó a la respectiva denuncia cuatro (4) imágenes en blanco y negro, relacionadas en el numeral 3.3 del presente proveído; en la primera imagen aparece una menor que se encuentra entregando una hoja de papel cuyo contenido no s e alcanza a distinguir, en la segunda aparece una menor de edad que se encuentra de espaldas ubicada en una vía pública frente a un inmueble; en la tercera imagen aparece lo que aparentemente es un volante de publicidad electoral en la que aparece una fotografía de la candidata y la siguiente leyenda:
“(…) SI QUIERES RESULTADOS DIFERENTES, ELIGE PERSONAS DIFERENTES Creemos juntos una nueva historia
1. Mujer e innovación rural (PQR)
2. Innovación educativa, tecnología, segunda lengua y potencialidades humanísticas.
3. Vivienda sostenible y renovable.
4. Innovación rural con carácter social
5. Modernización del Estado.
6. Curul Abierta: Diálogo ciudadano permanente
CAROLINA Bustamante VOTA AL SENADO U 79 VOTA A LA CAMARA U 101Resolución 2434 de 2022 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
Valga primero aclarar, que las infracciones atinentes a presunta publicidad electoral capaz de activar las funciones del Consejo Nacional Electoral, se refieren a publicidad extemporánea, así como a infracción sobre derechos fundamentales que atenten contra determinados
Valga primero aclarar, que las infracciones atinentes a presunta publicidad electoral capaz de activar las funciones del Consejo Nacional Electoral, se refieren a publicidad extemporánea, así como a infracción sobre derechos fundamentales que atenten contra determinados ciudadanos, como sería la vio lación al derecho al buen nombre, y /o la violación de topes señalados en la Resolución Nº 0228 de 2021.
De otro lado, las actuaciones administrativas adelantadas por esta Corporación , se rigen por las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio, señalado en artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Establecido lo antedicho, debe precisarse que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.
En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la normativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.
En el caso que nos ocupa, esta Corporación observa que los hechos denunciados y las fotos aportadas que obran como prueba en el expediente, consisten en presuntas transgresiones a normas que garantizan y protegen los derechos a los menores de edad por parte de la candidata Carolina Bustamante avalada por el Partido de la “U” en el municipio de Santuario – Risaralda.
normas que garantizan y protegen los derechos a los menores de edad por parte de la candidata Carolina Bustamante avalada por el Partido de la “U” en el municipio de Santuario – Risaralda.
La denuncia no determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicho despliegue, sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de presentaci ón de la respectiva denuncia ante la Personería de Santuario – Risaralda, el día 05 de febrero de 2022, se presume que fue desplegada dentro del término establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En este orden de ideas, resulta razonable que les sea permitido a los candidatos que aspiran a participar de los comicios a celebrarse el 13 de marzo de 2022, efectuar actos publicitarios con el propósito de alcanzar u obtener el número de votos necesario para su propósito electoral, dentro de los límites temporales establecidos en la ley .Resolución 2434 de 2022 Página 10 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
Ahora bien, pretende el denunciante que se investigue la conducta de la candidata mencionada anteriormente que aspira al Senado por el Partido de la unión por la gente – Partido de la “U”, por presuntamente utilizar menores de edad para desplegar su publicidad electoral.
Frente a los anteriores argumentos, esta Corporación estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre las conductas que activan la facultad sancionatoria del Consejo Nacional
por presuntamente utilizar menores de edad para desplegar su publicidad electoral.
Frente a los anteriores argumentos, esta Corporación estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre las conductas que activan la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en lo atinente a publicidad electoral, comoquiera que la publicidad desplegada objeto de denuncia, se verificó dentro de los términos establecidos por la normatividad aplicable vigente; esto es dentro de los límites temporales fijados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, según el cual:
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”
En consecuencia, en el presente caso, no puede desprenderse del acervo probatorio obrante en el expediente, que la publicidad haya sido desplegada fuera de los límites temporales fijados por la ley suficiente para acreditar que se hubiera vulnerado el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, motivo por el cual no es procedente iniciar actuación administrativa alguna.
Así las cosas , no es posible que a través de la s pruebas aportadas, se acredite que la ciudadana CAROLINA BUSTAMANTE, como candidata al Senado por el Partido de la Unión por la gente – Partido de la “U” , haya desbordado los límites temporales señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , con el fin de posicionar anticipadamente su candidatura,
por la gente – Partido de la “U” , haya desbordado los límites temporales señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , con el fin de posicionar anticipadamente su candidatura, capaces de activar la competencia del Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, no hay lugar a calificar la conducta denunciada como propaganda electoral extemporánea, teniendo en cuenta que ésta presuntamente se efectuó dentro de los parámetros previamente expuestos, ni violatoria de derechos fundamentales.
En efecto, el principio de legalidad es una garantía que estructura el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” , y que en materia de derecho administrativo sancionatorio, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que tiene las siguientes características:Resolución 2434 de 2022 Página 11 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO MURILLO, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006346.
“El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras nor
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