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CNE - Resolución 2435 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2435 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCION No. 2435 DE 2020

(26 DE AGOSTO)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 20 de mayo de 2019, con el número 9120-19, el señor DARIO FERNANDO DAZA DORADO, en calidad de Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía de Cali, dando cumplimiento a la circular 003 del 20 de marzo del 2019 allegó informe correspondiente a la publicidad electoral de Santiago de Cali, mediante los operativos realizados de Control y verificación por la Subsecretaria y remitió copia del informe enviado a la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanísticos en los siguientes términos:

“En la visita al predio se evidencia que existe un elemento publicitario en estructura tubular, donde se encuentra a una distancia sup erior a 160 metros lineales de la próxima valla y con frente a una vía arteria principal de 6 carriles, la valla publicitaria

“En la visita al predio se evidencia que existe un elemento publicitario en estructura tubular, donde se encuentra a una distancia sup erior a 160 metros lineales de la próxima valla y con frente a una vía arteria principal de 6 carriles, la valla publicitaria pertenece a la empresa PUBLICIDAD LATINA S.A.S.

En el tablero publicitario con sentido Sur – Norte, se encuentra la publicidad del señor Alex Durán, donde su publicidad trata de la recolección de firmas para su postulación en las próximas elecciones para la alcaldía de Santiago de Cali”.

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 06 de junio de 2019, le correspondió al Despacho del Consejero CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 9120-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución 2435 de 2020 Página 2 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables

legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.Resolución 2435 de 2020 Página 3 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiv ada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporacionesResolución 2435 de 2020 Página 4 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19

PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19 públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos , emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3. Resolución 0 303 de 5 de febrero de 2019 – CNE “ Por medio del cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “ESPERANZA” que promueve una candidatura a la Alcaldía del municipio de CALI – VALLE DEL CAUCA, para participar en las elecciones del 27 de octubre de 2019.”.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el escrito, el peticionario aportó la siguiente ficha técnica:Resolución 2435 de 2020 Página 5 de 11

octubre de 2019.”.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el escrito, el peticionario aportó la siguiente ficha técnica:Resolución 2435 de 2020 Página 5 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constit ucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizarResolución 2435 de 2020 Página 6 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19 la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia

PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19 la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se con cluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 2435 de 2020 Página 7 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19 se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3. La propaganda electoral

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto vo luntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin

indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto vo luntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes diri gidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

4.4. La propaganda para la recolección de firmas por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos

Diferente a la propaganda electoral, es la propaganda desplegada para promover una candidatura por firmas. En ese sentido, la propaganda para la recolección de firmas, es aquella que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos c on el propósito de motivar a la

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución 2435 de 2020 Página 8 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19 ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial de la colectividad.

Sin embargo, si en esta propaganda, no se especifica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente , tal contenido publicitario pueda considerarse como propaganda ele ctoral. En otras palabras, si la propaganda desplegada en el marco de una recolección de firmas, tiende implícita o explícitamente a obtener el voto del elector, más allá de su firma de apoyo, entonces, no se está en el escenario de la propaganda para la r ecolección de firmas, sino en el de la propaganda electoral propiamente dicha.

Además de las diferencias en su contenido, la propaganda electoral y la de recolección de firmas, difieren en el lapso temporal en el que se permite su realización. Así, como se reseñó ut supra, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Por el contrario, la propaganda para la recolección de firmas únicamente puede ser desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electoral registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de l a colectividad. Lo anterior, por cuanto sólo hasta

puede ser desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electoral registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de l a colectividad. Lo anterior, por cuanto sólo hasta que el logosímbolo ha sido registrado, se tiene certeza sobre su idoneidad para ser utilizado, en los términos del artículo 5º de la Ley 130 de 1994. Sobre la diferencia entre propaganda electoral y propaganda para la recolección de firmas, ha precisado de ataño esta Corporación que:

“Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica.

Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”3.

4.5. Caso Concreto

En el sub lite, el señor, DARIO FERNANDO DAZA DORADO denunció la presunta realización de propaganda electoral anticipada en la ciudad de Cali – Valle del Cauca. Refirió que existe una valla del aspirante a candidato ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL ubicada en la Calle 10

3 Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives PérezResolución 2435 de 2020 Página 9 de 11

3 Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives PérezResolución 2435 de 2020 Página 9 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19 # 46 -00 y anexó fotografía que, aunque no es nítida, se alcanza a vislumbrar la palabra

“DURÁN”.

En el informe remitido y que se relaciona en el acervo probatorio del presente Acto, señaló: “En el tablero publicitario con sentido Sur – Norte, se encuentra la publicidad del señor Alex Durán, donde su publicidad trata de la recolección de firmas para su postulación en las próximas elecciones para la Alcaldía de Santiago de Cali.”

Con el fin de determinar las condiciones en la cuales el señor ALEXANDER DURÁN se encontraba promoviendo su nombre para la Alcaldía de Cali, el Despacho de manera oficiosa procedió a revisar los formatos electorales encontrando que: i. Mediante Resolución No 0303 del 5 de febrero de 2019 se registró el logosimbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “ESPERANZA” para promover la inscripción de la candidatura del señor ALEXANDER DURAN PEÑAFIEL a la alcaldía de Cal i ii. Tal y como se evidencia en el formato E -6 AL el Grupo Significativo de ciudadanos “ ESPERANZA” inscribió al señor DURÁN PEÑAFIEL

DURAN PEÑAFIEL a la alcaldía de Cal i ii. Tal y como se evidencia en el formato E -6 AL el Grupo Significativo de ciudadanos “ ESPERANZA” inscribió al señor DURÁN PEÑAFIEL como candidato a la Alcaldía de Cali, el día 23 de julio de 2019,

De acuerdo con la fecha de expe dición de la Resolución No 0303 por medio de la cual se registró el logosimbolo el Grupo Significativo de Ciudadanos “ESPERANZA” y la fecha de la denuncia, 20 de mayo de 2029, el grupo podía realizar publicidad tendiente a dar a conocer el grupo y obtener el apoyo de los ciudadanos; situación distinta a realizar propaganda electoral, circunstancia que sólo se permite de manera general, dentro de los tres meses anteriores a los comicios electorales.

De acuerdo con lo anterior, se podría colegir que el contenido publicitario de esta valla no es propiamente de propaganda electoral, sino de propaganda a favor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ESPERANZA”. Lo anterior quiere decir, que la valla no pretendía atraer indefectiblemente el voto del electorado a favor de ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL , sino que pretendía hacer conocer el Grupo Significativo de Ciudadanos para que sea apoyado con las firmas de la ciudadanía.

Teniendo en cuenta que la leyenda del contenido publicitario , no es propaganda electoral, pues no pretende atraer el voto del electorado, sino que busca el apoyo ciudadano manifestado a través de las firmas para secundar el Grupo Significativo de Ciudadanos ESPERANZA, entonces, debe verificarse que este haya sido d esplegado luego de la inscripción de logosímbolo respectivo, so pena de incurrirse en violación de las normas sobre

manifestado a través de las firmas para secundar el Grupo Significativo de Ciudadanos ESPERANZA, entonces, debe verificarse que este haya sido d esplegado luego de la inscripción de logosímbolo respectivo, so pena de incurrirse en violación de las normas sobre publicidad en materia electoral.Resolución 2435 de 2020 Página 10 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19 Así bien, anota la Sala que la propaganda del Grupo Significativo de Ciudadanos allegada a esta Corporación, data del 2 2 de abril del 2019, razón por la cual se encontraba dentro del término habilitante, de conformidad con la Resolución CNE 0303 de 5 de febrero de 2019.

Por las razones anteriores, la Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa en contra

de ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL.

Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 9120-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y/o 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo a quienes se relacionan a

continuación:

conformidad con lo establecido en los artículos 56 y/o 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo a quienes se relacionan a continuación:

1. Al señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL al correo electrónico

duran.alexander@gmail.com

2. Al señor DARIO FERNANDO DAZA DORADO en la dirección Centro Administrativo CAM, Torre Alcaldía piso 4 en la ciudad de Cali – Valle del Cauca.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse ante esta Corporación dentro de los 10 días siguientes a su notificación de conformidad con los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.Resolución 2435 de 2020 Página 11 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado 9120-19

ARTÍCULO QUINTO: una vez en firme esta decisión ARCHÍVESE el expediente de radicado

9120-19

Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 26 de agosto de 2020

Aclara voto: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2019000009120-00

Proyectó: Maribel Torres

Revisó: Alix Gómez

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