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CNE - Resolución 2435 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2435 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2435 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá dentro del radicado con No. 3823-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercic io de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 8, 10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones de autoridades territoriales, a saber, para escoger gobernadores departamentales, alcaldes municipales y distritales, diputados a las asambleas departamentales, concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales.

1.2. El PARTIDO CAMBIO RADICAL inscribió a la señora CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, el 26 de julio de 2019.

1.3. Por medio de la Resolución No. 4645 de 2019, se revocó la inscripción de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá.

1.3. Por medio de la Resolución No. 4645 de 2019, se revocó la inscripción de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá.

1.4. Mediante Oficio CNE-SS-LHG-10001C del 13 de mayo de 2020, la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral informó que por reparto efectuado en relación con las eventuales investigaciones a adelantar en contra de los partidos políticos, movimientos políticos y grupos signi ficativos de ciudadanos a los que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción algunas de las candidaturas presentadas en razón de las inhabilidades en que se encontraban algunos de sus candidatos a las elecciones de autoridades locales de octubre de 2019, le había correspondido al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el “listado” referente a los candidatos y listas inscritos por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, que se encontraban incursos en causales objetivas de inhabilidad al tenor de lo previsto en la Ley 617 de 2000, entre otras disposiciones.Resolución No. 2435 de 2022 Página 2 de 14

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá dentro del radicado con No. 3823-20.

1.5. No obstante, el 13 de mayo de 2022 fue asignado por reparto el expediente bajo radicado No. 3823 -20 al magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ que tiene como naturaleza del asunto: “Investigación por revocatorias de inscripción en contra del partido, movimiento y/o G.S.C “DUITAMA FLORECE”.

1.6. Por medio del oficio CAAM -0183-2020 fechado el 22 de junio de 2020, el magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ realizó devolución del expediente 3823-20, debido a que se observó que no correspondía a una investigación por revocatoria de inscripción en contra de grupos significativos de ciudadanos como le fue anunciado, sino que versaba sobre una coalición donde el PARTIDO CAMBIO RADICAL es quien postula ba a la candidata.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTICULO 107. (…).

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos p olíticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección

contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos p olíticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. + Las sanciones podrán consistir en multas, devoluci ón de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

…”.

“ARTICULO 108. (…).

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.Resolución No. 2435 de 2022 Página 3 de 14

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá dentro del radicado con No. 3823-20.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

…”.

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…).

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

Ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación , así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”.

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguient es acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…).

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o ha yan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

…”.

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica

humanidad.

…”.

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.Resolución No. 2435 de 2022 Página 4 de 14

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá dentro del radicado con No. 3823-20.

(…).

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción

(…).

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.

…”.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.”.

“ARTÍCULO 28. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”.

Obligación esta última extensible a todas las organizaciones políticas que inscriban candidatos, incluidos los grupos significativos de ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-490 de 2011, la que condicionó la exequibilidad de tal precepto a tal entendimiento al considerarse lo siguiente:

“Artículo 28. Inscripción de candidatos.

89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los

89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).

En relación con los partidos y movimientos políticos con p ersonería jurídica, el inciso primero establece que podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación (…) de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad (…).

El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. (…).

90. Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos p olíticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción, (…) la constatación sobre la ausencia de inhabilidades (…). En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos sustanciales, sino un procedimiento para la inscripción. (…).

Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para p artidos y

inscripción. (…).

Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para p artidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales relativas a la necesidad de verificar (…) la ausencia de inhabilidades (…) de los candidatos; en relación con los segundos se diseña un procedimientoResolución No. 2435 de 2022 Página 5 de 14

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá dentro del radicado con No. 3823-20.

orientado a establecer una cierta vocería de la organización ciudadana a través de un comité inscriptor. (…).

91. Estas observaciones conducen a la Sala a plantearse cinco problemas jurídicos constitucionales, asociados a este artículo, a saber: (i) Si es compatible con la Constitución la norma que contempla la exigencia de verificación (…) de ausencia de inhabilidades (…), únicamente en relación con la escogencia de candidatos a cargos de elección popular postulados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica; (…).

92. Sobre la primera cuestión a resolver (…) la verificación d e los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función

políticos con personería jurídica; (…).

92. Sobre la primera cuestión a resolver (…) la verificación d e los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación (…) de ausencia de inhabilidades (…) para el acceso a la funció n pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propic io para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general,[126] al margen de intereses personales o particulares.

La (…) constatación de la ausencia de inhabilidades (…) en los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, es una responsabilidad que reposa en cabeza no solamente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino de todas aquellas agrupaciones a las que la Constitución les reconoce el derecho de postulación, el cual no está condicionado a la existencia de personería jurídica.

(…).

94. De este modo, el deber (…) de constatación acerca de la inexistencia de

reconoce el derecho de postulación, el cual no está condicionado a la existencia de personería jurídica.

(…).

94. De este modo, el deber (…) de constatación acerca de la inexistencia de inhabilidades (…) en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elección popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad, moralidad, en el ejercicio de la función pública.

En consecuencia, la interpretación permitida por el primer aparte del inciso primero del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo examen, en el sentido que la verificación de ausencia de inhabilidades (…) de los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, son imperativos exigibles únicamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, resulta contraria a la Constitución. Como se indicó, tales constataciones desarrollan la finalidad constitucional de proteger la función pública, su ejercicio en condiciones de moralidad, transparencia, objetividad y equidad (Arts. 107 y 209 C.P.), en procura de la satisfacción de intereses generales de la colectividad (Arts. 1º y 2º). Se trata de requisitos sustanciales, exigibles a todos los partidos, movimientos y agrupaciones políticas o ciudadanas, a las que la Constitución reconoce el derecho de postulación de candidatos . (…), si tanto una como otra clase de agrupaciones están facultadas para

trata de requisitos sustanciales, exigibles a todos los partidos, movimientos y agrupaciones políticas o ciudadanas, a las que la Constitución reconoce el derecho de postulación de candidatos . (…), si tanto una como otra clase de agrupaciones están facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a desempeñar funciones públicas, carecería de sentido que sólo se exigiera la corroboración de (…) inexistencia de inhabilidades (…), a una de esas categorías de agrupaciones. Si como se indicó, el propósito de la constatación de estos requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante.

Por las razones expuestas, la Corte excluirá del orden jurídico aquella interpretación del aparte inicial del inciso primero del artículo 28 analizado, segúnResolución No. 2435 de 2022 Página 6 de 14

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá dentro del radicado con No. 3823-20.

la cual la verificación de los requisitos sustanciales allí previstos sólo se aplicaría a los candidatos postulados por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por ser contraria a la Constitución. En consecuencia, declarará la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán

personería jurídica, por ser contraria a la Constitución. En consecuencia, declarará la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación (…) de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad (…)", en el entendido de que este d eber de verificación se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular”.

Responsabilidad por avalar e inscribir candidatos incursos en causal de inhabilidad.

El artículo 107 de la Constitución Política regula la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos señalando, en el séptimo inciso, que éstos deberán responder por el incumplimiento de las normas que rigen su organización y funcionamiento.

Asimismo, el inciso noveno prevé las sanciones aplicables cuando las organizaciones políticas incumplan sus obligaciones, así: i) imposición de multas, ii) devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, iii) cancelación de la personería jurídica.

Al respecto el artículo 107 de la Constitución ordena:

“(…) “Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa

la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo”.

Por otra parte, el artículo 108 superior , al regular el derecho que tienen los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas, establece a partir de la reforma política de 2009 la revocabilidad de las candidaturas inscritas a pesar de encontrarse incursas en causales de inhabilidad, lo que es luego reiterado en el mismo texto constitucional en el artículo 265, cuando al señalar las funciones del Consejo Nacional Electoral, establece en su numeral 12 que este organismo es competente para ello.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispuso el deber de las distintas organizaciones políticas de verificar antes de la inscripción de sus candidatos “que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad ”, de allí que el artículo octavo, precisó la responsabilidad de las organizaciones políticas así:

“Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus direct ivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”.Resolución No. 2435 de 2022 Página 7 de 14

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la

faltas en el artículo 10 de la presente ley”.Resolución No. 2435 de 2022 Página 7 de 14

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá dentro del radicado con No. 3823-20.

Mientras que e l artículo 10 ibídem señala como conducta sancionable la inscripción de candidatos inhabilitados por parte de las autoridades de las organizaciones políticas así:

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

(…).

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad , o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para e l cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (…)”

Esta falta sancionable a los partidos y movimientos políticos tiene su justificación en que dichas colectividades con derecho de postulación son responsables de verificar las calidades y régimen de inhabilidades de sus candidatos, con el propósito de garantizar la idoneidad, la igualdad de cond iciones entre ellos, la protección de la libertad del elector y la moralidad pública.

régimen de inhabilidades de sus candidatos, con el propósito de garantizar la idoneidad, la igualdad de cond iciones entre ellos, la protección de la libertad del elector y la moralidad pública.

Con relación a esta obligación de las organizaciones políticas, la honorable Corte Constitución mediante sentencia C-490 de 2011, señaló:

“Si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y dentro de ese ámbito, de los derechos a ser elegidos y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, estos derechos no son absolutos, siendo posible someterlos a limitaciones que propugnen por la defensa y garantía del interés general, y aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Esta do, lo que unido al reconocimiento del derecho de postulación que la Constitución reconoce a partidos, movimientos políticos y agrupaciones con y sin personería jurídica, conlleva a que la verificación de los requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elección popular sea una responsabilidad que reposa en todas las agrupaciones con derecho de postulación.”.1

De lo anterior, se puede concluir que la exigencia de diligencia y cuidado para la selección de candidatos exigida por la Constitución y la Ley a partidos y movimientos políticos constituye en un deber de las organizaciones políticas, cuya inobservancia puede generar responsabilidad en quienes actúen en contravención a tales disposiciones, estando instituido el CNE a efectos de salvaguardar el bien jurídico tutelado con tales disposiciones.

un deber de las organizaciones políticas, cuya inobservancia puede generar responsabilidad en quienes actúen en contravención a tales disposiciones, estando instituido el CNE a efectos de salvaguardar el bien jurídico tutelado con tales disposiciones.

Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias

La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento

1 C-490 de 2011Resolución No. 2435 de 2022 Página 8 de 14

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL por la inscripción con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 de la candidata CONSTANZA ISABEL RAMIREZ ACEVEDO a la Alcaldía de Duitama, Boyacá dentro del radicado con No. 3823-20.

adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 2. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos3.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:

“Ha puesto de prese nte la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está

“Ha puesto de prese nte la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del con

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