CNE - Resolución 2436 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2436 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2436 DE 2021 (14 de julio) Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución No. 1072 del 24 de marzo de 2021, el Consejo Nacional Electoral, resolvió SANCIONAR al señor EDUARDO CARDONA MORA, ex candidato a la Gobernación por el departamento de Risaralda y al señor ANDRES FELIPE TREJOS OCAMPO, ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) de manera individual, como consecuencia del manejo parcial de la cuenta única bancaria de los recursos de ingresos y gastos de la campaña, con ocasión a las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019. Aunado a ello la Corporación se abstuvo de sancionar y en consecu encia dar por terminada la investigación administrativa al partido CENTRO DEMOCRÁTICO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del acto administrativo en comento. 1.2. La Resolución citada preliminarmente, fue notificada de conformidad con lo ordenado en
DEMOCRÁTICO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del acto administrativo en comento. 1.2. La Resolución citada preliminarmente, fue notificada de conformidad con lo ordenado en el acto administrativo y por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, como a continuación se indica:
SUJETO
PROCESAL
MEDIO
DE NOTIFICACION
FECHA
DE NOTIFICACION
EDUARDO CARDONA Correo electrónico 14-05-2021 ANDRES FELIPE TREJOS Notificación por Aviso 19-05-2021
PARTIDO CENTRO
DEMOCRATICO Notificación por Aviso 05-05-2021 MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico 15-04-2021Resolución No. 2436 de 2021 Página 2 de 16 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.”
1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 31 de mayo de 2021, bajo el radicado SIICNE No. 20210000 7202-00, el señor EDUARDO CARDONA MORA y su ex gerente de campaña, señor ANDRES FELIPE TREJOS OCAMPO, presentaron recurso de reposición contra la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de
“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes a tribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo d e los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.1.2 Ley 1475 de 20111 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)
7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en Código Contencioso Administrativo.”
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Ley 1437 de 20112 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
“Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2436 de 2021 Página 3 de 16 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.”
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…)
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante e l personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar laResolución No. 2436 de 2021 Página 4 de 16 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.”
caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra rati ficará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se fo rmula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
recurso de apelación procederá el de queja. “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)” 2.3 DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA A TRAVES DE LA CUENTA ÚNICA BANCARIA. 2.3.1 Constitución Política “ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. 2.3.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien
el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento polític o con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberáResolución No. 2436 de 2021 Página 5 de 16 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.”
ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los i nformes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refier e el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA
RESOLUCIÓN 1072 DEL 24 DE MARZO DE 2021.
3.1. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el 31 de mayo de 2021, bajo el
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA
RESOLUCIÓN 1072 DEL 24 DE MARZO DE 2021.
3.1. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el 31 de mayo de 2021, bajo el radicado SIICNE No. 20210000 7202-00, el Doctor Carlos Javier Ortiz Álvarez, el señor EDUARDO CARDONA MORA y su ex gerente de campaña, señor ANDRES FELIPE TREJOS OCAMPO, presentaron recurso de reposición contra la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021, señalando dentro sus argumentos: “(…)
2. De la motivación de la sanción administrativa Frente a los 40 millones de pesos de un crédito no bancarizado (…) 2.1.1. El CNE argumentó las razones de la sanción que se exponen a continuación, sanción basada NO en la vulneración al bien jurídico tutelado (transparencia y moralidad en las elecciones), sino en el incumplimiento de la formalidad de la NO “bancarización” de e ste ingreso de la campaña, por lo que se resalta nuevamente,Resolución No. 2436 de 2021 Página 6 de 16 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.”
que el fallo NO reprochó nunca la falta de transparencia e inmoralidad, sino la no “bancarizar” de éste crédito que fue reportado en otras fuentes de información como lo son la aplicación “cuentas claras” y los libros contables de la campaña. Tal criterio objetivista de la conducta se observa en el siguiente aparte de la resolución:
como lo son la aplicación “cuentas claras” y los libros contables de la campaña. Tal criterio objetivista de la conducta se observa en el siguiente aparte de la resolución:
“Según lo expuesto por el excandidato EDUARDO CARDONA MORA, respecto del préstamo en dinero recibido el día 10 de septiembre de 2019 por la suma de $40.000.000, estos no se bancarizaron debido a que en esa fecha no se había dado apertura a la cuenta bancaria ya que no se contaba con un gerente de campaña debido a la renuncia del mismo el día 20 de agosto de 2019” ( …) (pág. 34 de la resolución) Continuando con esta misma línea argumentativa del fallo, el acto administrativo sancionador castiga NO la inmoralidad, tampoco la falta de transparencia, ni mucho menos, cuestiona el origen, volumen y destino de los recursos de la campaña, sino que insiste en que la falta es exclusivamente objetiva por la no “ bancarización” de estos de este crédito como se insiste en el siguiente argumento. “Frente a lo anterior, es pertinente señalar que, según formulario E6-GO, la fecha de inscripción de la candidatura del señor CARDONA MORA, a la Gobernación de Risaralda fue el día 25 de Julio de 2019, fecha en la que se configuraba su aspiración política y el deber legal que le asistía de aperturar, manejar y administrar los recursos de la campaña a través de la cuenta bancaria, es decir que desde la fecha de la inscripción de la candidatura a la fecha de la renuncia del gerente de campaña, trascurrieron 25 días para dar cumplimiento a la apertura de la cuenta única y así bancarizar los ingresos desde un principio,(…)”
que desde la fecha de la inscripción de la candidatura a la fecha de la renuncia del gerente de campaña, trascurrieron 25 días para dar cumplimiento a la apertura de la cuenta única y así bancarizar los ingresos desde un principio,(…)” El criterio radicalmente objetivo del argumento anterior denota una posición que no se compadece con la línea jurisprudencial de la Corte Electoral, pues si bien es cierto, hubo recursos no bancarizados por las razones ampliam ente explicadas, jamás fue cuestionado por el órgano electoral en su acto sancionador, el origen, volumen y destino de los recursos que entraron a la campaña, estando absolutamente claro y demostrado, que la no bancarización, jamás obedeció a una maniobr a para ocultar tales ingresos. Todo lo contrario, los mismos fueron declarados en los libros contables de la campaña y en la aplicación de “cuentas claras” a través de los formularios 5B y 5.2B. (…) 2.2. Frente al crédito aparentemente dejado de bancarizar, por valor de $54.600.000: (…) 2.2.1. También resulta de la mayor importancia las pruebas aportadas que demuestran que, en gracia de discusión, estos recursos SÍ sufrieron un proceso de bancarización pues tanto en la contabilidad de la campaña, en la aplicación cuentas claras como en el contra to de mutuo que se aportó como prueba, ha quedado consignado que dicho préstamo, se materializó con dos (2) cheques expedidos por el acreedor desde una cuenta de Bancolombia y NO en dos pagarés como erróneamente menciona el acto administrativo sancionador, lo que demuestra el paso por el sistema financiero de tales dineros, punto clave según la ratio decidendi
el acreedor desde una cuenta de Bancolombia y NO en dos pagarés como erróneamente menciona el acto administrativo sancionador, lo que demuestra el paso por el sistema financiero de tales dineros, punto clave según la ratio decidendi utilizada por el CNE que echa de menos la “bancarización de los recursos” (…) Y precisamente por no haberse incurrido en ningún acto ilícito o antijurídico por parte del excandidato a la Gobernación de Risaralda ni de su Gerente de campaña, Andrés Felipe Trejos, en ninguna parte del acto administrativo sancionador, se reprochó, ni siquiera se insinúa algún comportamiento que comprometiera la transparencia y moralidad en el origen, volumen y destino de los recursos de la campaña, se limita entonces la resolución de sanción, a argumentar que la falta, está es en la NO “bancarizaron” de tales ingresos sin detenerse en que esos mismos ingresos fueron unos introducidos a la campaña por intermedio del sistema financiero(dos cheques de Bancolombia por $54.600.00) y el otro cuando no se tenía la cuenta única por razones administrativas y de tramitología bancaria, castigando en este último caso, elResolución No. 2436 de 2021 Página 7 de 16 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.”
no haber abierto la cuenta en determinado momento creando así un nuevo tipo objeto de reproche administrativo que no existe en el ordenamiento jurídico sancionador. (…)
3.0. violación del precedente horizontal de la jurisprudencia del Honorable Consejo Nacional Electoral como sustento de la solicitud de reposición del acto
de reproche administrativo que no existe en el ordenamiento jurídico sancionador. (…)
3.0. violación del precedente horizontal de la jurisprudencia del Honorable Consejo Nacional Electoral como sustento de la solicitud de reposición del acto sancionador y como protección al derecho fundamental a la igualdad en el trato procesal y sustancial del excandidato Eduardo Cardona Mora y del Gerente de campaña Andrés Felipe Trejos Ocampo
3.1. PRIMER PRECEDENTE HORIZONATAL INVOCADO: RESOLUCIÓN 2474 DE
2016 Cómo contexto para el análisis del precedente invocado, se resumen los hechos de ambos casos por su identidad fáctica y probatoria: i) La investigación en ambos casos se inició por el informe de los auditores internos de los partidos políticos e informes de los asesores del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral-(FNFPCNE) ii) la cuenta única en ambos casos sí fue abierta, pero hubo un manejo parcial de la misma iii) los auditores de cada partido y los asesores del FNFPCNE en ambos acasos, NUNCA pusieron en tela de juicio la transparencia y moralidad de los recursos, limitándose a informar e l simple manejo parcial de la cuenta única iv) los dineros dejados de bancarizar tanto en el precedente como en el caso objeto de está reposición fueron debidamente registrados en otras fuentes de información como la contabilidad de la campaña y la aplica ción cuentas claras a través de los formularios 5B Y 5.2B, v) no existe reproche alguno por parte del CNE en ambos casos, sobre la violación al bien jurídico tutelado, es decir, no hay cuestionamientos con relación a la transparencia y moralidad en el orig en, el
en ambos casos, sobre la violación al bien jurídico tutelado, es decir, no hay cuestionamientos con relación a la transparencia y moralidad en el orig en, el volumen y el destino de los recursos “no bancarizados”. vi) la única diferencia es que en el precedente se honró el principio del derecho sancionador heredado del derecho penal en el sentido de reafirmar la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, mientras que en el caso en contra del excandidato Eduardo Cardona Mora y el Gerente de campaña Andrés Felipe Trejos se dio aplicación a la responsabilidad objetiva en su máxima expresión. Veamos: (…)
3.2. SEGUNDO PRECEDNETE HORIZONTAL INVOCADO
RESOLUCIÓN No 2477 de 2 de noviembre de 2016: Este precedente, comparte igualmente con el caso bajo estudio, los mismos presupuestos fácticos y probatorios. En ambos casos : i) Se cumplió con la apertura de la cuenta única pero su manejo fue parcial ii) No existió en ninguno de los dos casos comparados siquiera indicio que alerte un incumplimiento grave ni leve que ponga en entredicho la legalidad de la campaña iii) tanto en el precedente como en el caso bajo examen, se presentaron informes de ingresos y ga stos de campaña y anexos tanto en libros contables como en el aplicativo de cuentas claras a través de los formularios 5B que coinciden con las fuentes de ingresos y cifras dejadas de bancarizar iv) En ambos casos no existen pruebas que pongan en duda los principios de transparencia, moralidad e igualdad que protege la norma como bien jurídico tutelado v) ni en el precedente ni en el caso bajo análisis existe la más mínima duda
bancarizar iv) En ambos casos no existen pruebas que pongan en duda los principios de transparencia, moralidad e igualdad que protege la norma como bien jurídico tutelado v) ni en el precedente ni en el caso bajo análisis existe la más mínima duda frente al origen, volumen y destino de los recursos dejados de bancarizar vi) la única diferencia es que en el precedente se dio cumplimiento a la proscripción de la responsabilidad objetiva y en el presente caso se negó este principio procesal concretándose una violación al d erecho fundamental a la igualdad, protegido por el precedente del Honorable CNE, la Jurisdicción constitucional, y la Jurisdicción contenciosa administrativa. (…) 3.2.3. TERCER PRECEDENTE INVOCADOResolución No. 2436 de 2021 Página 8 de 16 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.”
RESOLUCIÓN No. 0285 de 13 de febrero de 2018 Este precedente, se trae a la discusión porque permite demostrar una vez más, la permanente, pacífica e inalterada posición del Honorable CNE respecto a que lo que realmente protege el artículo 25 de la ley 1475 de 2011 no es la bancarización per se de los dineros ingre sados a una campaña como insiste la resolución cuya reposición se solicita, sino que los bienes jurídicamente protegidos son los principios de transparencia, moralidad e igualdad. De no ser así, jamás se hubiera ordenado el archivo de la investigación del caso citado y en su lugar se hubiera sancionado bajo el argumento objetivista debido a que de los hechos del caso concreto, resultó
de transparencia, moralidad e igualdad. De no ser así, jamás se hubiera ordenado el archivo de la investigación del caso citado y en su lugar se hubiera sancionado bajo el argumento objetivista debido a que de los hechos del caso concreto, resultó probado que ni siquiera se abrió una cuenta única y que ninguno de los dineros gastados en la campaña a la Alcaldía de Aguac hica Cesar, fueron bancarizados, se insiste, ni un solo peso fue tramitado por la cuenta única, no obstante esta realidad procesal y material, el CNE acudió a medios de prueba “ alternos” como la contabilidad de la campaña, el formulario 5B y el aplicativo Cuentas Claras, para finalmente decidir que, a pesar de la no bancarización de los dineros, no se vulneró el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, porque se probó como en el caso de la campaña a la Gobernación de Risaralda, que el bien jurídico tutelado: “transparencia, moralidad e igualdad”, nunca se puso en peligro ni mucho menos resultó vulnerado. Veamos: (…) 4.0 SOLICITUD: 4.1. Por las razones normativas y jurisprudenciales esbozadas , se solicita la reposición de la Resolución No. 1072 del 24 de marzo de 2021, y en su reemplazo, se ordene el archivo de la investigación administrativa en contra de los señores EDAURDO CARDONA MORA Y ANDRÉS FELIPE TREJOS OCAMPO, por la presunta violación sustancial del artículo 25 de la ley 1475 de 2011. (…) 4.2. Se solicita respetuosamente, se envíe el registro de la notificación del traslado
presunta violación sustancial del artículo 25 de la ley 1475 de 2011. (…) 4.2. Se solicita respetuosamente, se envíe el registro de la notificación del traslado para alegar de conclusión debido a que no se encuentra prueba de la misma, ni escrita ni digital en el expediente en poder de los procesados, a pesar de la autorización expresa de ser notificados electrónicamente. Su importancia radica en la oportunidad que ello representaba para ejercer el derecho de defensa”. (…)
Con el escrito NO se anexó ningún medio de prueba.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades sobre los recursos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el capítulo VI, en su artículo 74 y subsiguientes, lo referente a los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.
En este orden de ideas, los recursos son mecanismos jurídicos mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad q ue la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Así mismo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificació n, adición, o revocatoria del actoResolución No. 2436 de 2021 Página 9 de 16 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la Resolución No.1072 del 24 de marzo de 2021.”
administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico; en tal sentido, l os argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben responder a motivos legales.
de marzo de 2021.”
administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico; en tal sentido, l os argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben responder a motivos legales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria3. (…)” En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la opo rtunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus
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