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CNE - Resolución 2437 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2437 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN 2437 DE 2020 (26 de agosto)

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No. 24829-19, y se ordena el archivo de la actuación.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la L ey 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante documento radicado ante esta Corporación el día 17 de septiembre de 2019, se presentó copia de oficio con referencia “SOLICITUD DE RETIRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL” y numero de radicación ante esta Corporación 201900024829-00 enviado por HUGO FERNANDO SIERRA CUBILLOS, secretario de gobierno y seguridad m unicipal, dirigido a HÉCTOR JAVIER RAMÍREZ SÁNCHEZ, representante legal del Partido Cambio Radical.

1.1.1. A través del mencionado documento el señor secretario de gobierno y seguridad municipal HUGO FERNANDO SIERRA CUBILLOS, solicita al represente legal del Partido Cambio Radical el retiro de presunta publicidad exterior, así:

“En atención al asunto de la referencia, y conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 30 de 1994, la cual dispone que "(...) El Alcalde como primera autoridad de policía (sic) podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realiz ado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los

la Ley 30 de 1994, la cual dispone que "(...) El Alcalde como primera autoridad de policía (sic) podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realiz ado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones."Así mismo, el numeral 4 de la Circular No. 3 del 20 de marzo de 2019, dispone que "Debe recordarse a los mandatarios Distritales y Municipales, que la omisión de información al Consejo Nacional Electoral, da lugar a posibles sanciones discipli narias por el incumplimiento de los deberes como servicios públicos”. Que el artículo tercero del Decreto Municipal No. 535 del 06 de agosto de 2019, dispone los "Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral. Está prohibida la colocación (pegado e instalación) de elementos de publicidad exterior visual, incluyendo la de contenido político o propaganda electoral, en los bienes de uso público, como: el Parque Pedro Fernández Madrid, Parque Alfonso López, Biblioteca y Auditorio Hernán Echavarría, infraestructura telemática y eléctrica (postes), árboles, paredes de establecimientos oficiales, canecas de aseo, túneles, paredes y suelo público y privado sin autorización del propietario, escaleras, entre otros y dentro de los doscientos (200) metros de los puestos de votación, tanto en la zonaResolución 2437 de 2020 Página 2 de 7

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre

y dentro de los doscientos (200) metros de los puestos de votación, tanto en la zonaResolución 2437 de 2020 Página 2 de 7

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.24829-19, y se ordena el archivo de la actuación. urbana como rural del Municipio. PARÁGRAFO: Para el caso de las campañas electorales en Espacio Público, está prohibida la utilización de cualquiera de los establecimientos educativos públicos, salones comunales y establecimientos de la Administración Pública, así como el préstamo de cualquier elemento de propiedad de la Administración, para cualquier tipo de acto en general”. De conformidad con lo expuesto, me permito solicitar de su apoyo y colaboración con el retiro de la publicidad exterior visual ubicado en la calle 10 Sur con carrera 21, como consta en la siguiente imagen:

Lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra incumpliendo la normatividad establecida que define y regula la propaganda electoral autorizada para las campañas políticas, con ocasión a las elecciones a celebrase el 27 de octubre de 2019. Finalmente, es oportuno precisar y recordar que el incumplimiento del artículo segundo del Decreto Municipal No. 535 del 06 de agosto de 2019, ocasionará la aplicación de las sanciones establecidas en dicho Decreto. Así las cosas, agradezco dar cumplimiento con lo solicitado en el término de dos (2) días, en caso de hacer caso omiso de la presente comunicación, la Alcaldía Municipal de Madrid procederá con el retiro de la publicidad exterior visual señalada, sin perjuicio de las acciones que adelante los órganos de control pertinentes”.

comunicación, la Alcaldía Municipal de Madrid procederá con el retiro de la publicidad exterior visual señalada, sin perjuicio de las acciones que adelante los órganos de control pertinentes”.

1.2. Por reparto efectuado el 1 de octubre de 2019 le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer de la solicitud enviada por HUGO FERNANDO SIERRA CUBILLOS, secretario de gobierno y seguridad municipal, a HÉCTOR JAVIER RAMÍREZ SÁNCHEZ, representante legal del Partido Cambio Radical mediante radicado 24829-19.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación "Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".Resolución 2437 de 2020 Página 3 de 7

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.24829-19, y se ordena el archivo de la actuación. De otra parte, el ar tículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

2.2 DISPOSICIONES SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994:

"(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)"

La Ley 140 de 1994 Artículo 1°. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

“(…) Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente L ey, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales 6 de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30%

temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales 6 de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza". En cuanto a la definición de Campaña Electoral, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 señala: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)” El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, redefinió el c oncepto de propaganda electoral conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma:

"ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma:

"ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos oResolución 2437 de 2020 Página 4 de 7

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.24829-19, y se ordena el archivo de la actuación. corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)"

3. CONSIDERACIONES

La propaganda electoral se caracteriz a por la difusión de un mensaje dirigido al público general, para ello puede valerse de cualquier medio de comunicación masiva, audiovisuales o

previamente registrados. (…)"

3. CONSIDERACIONES

La propaganda electoral se caracteriz a por la difusión de un mensaje dirigido al público general, para ello puede valerse de cualquier medio de comunicación masiva, audiovisuales o impresos con el objetivo de inducir al electorado a considerar a un determinado candidato o partido o movimiento político como una opción a tener en cuenta ad portas de un certamen electoral; bien sea de manera directa o a través de la simple mención de un nombre, o mensajes que resalten sus atributos, propuestas o elementos que permitan diferenciarlo de otros candidatos o partidos; o la difusión de slogans que impacten al ciudadano desprevenido, todo ello con el propósito de obtener apoyo electoral, el voto del elector.

Asimismo, la propaganda electoral requiere de una actividad que multiplique su propagación o garantice una constante visualización, pues de lo contrario no podría cumplir su objetivo. En conclusión, debe ser repetitiva, indiscriminada, con presencia permanente por cualquier medio de difusión masiva y con capacidad de impactar al público en general.

Por otra parte, la realización de la propaganda o publicidad con fines electorales se encuentra limitada en el tiempo, medida destinada a garantizar el derecho a la igualdad y al equilibrio entre los actores políticos.

Vale la pena destacar que las restricciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fueron aclaradas por la Corte Constitucional en la Sentencia C -490 de 2011 y , en consecuencia, sólo podrá realizarse propaganda electoral:

a) En los medios de comunicación social: dentro de los 60 días anteriores a la contienda electoral. b) En el espacio público: dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la contienda

consecuencia, sólo podrá realizarse propaganda electoral:

a) En los medios de comunicación social: dentro de los 60 días anteriores a la contienda electoral. b) En el espacio público: dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la contienda electoral.Resolución 2437 de 2020 Página 5 de 7

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.24829-19, y se ordena el archivo de la actuación.

Así pues, la propaganda electoral se configura con la presencia de los siguientes presupuestos: (1) “(…)

1. Que se realice y/o despliegue cualquier tipo de publicidad, pauta, slogan, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, almanaques, etc.. (SIC) alusivos a una campaña electoral; cuya difusión se efectué a través de los medios de comunicación o en el espacio público mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva y, que tal conducta se lleve a cabo por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político. (SIC) candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue tenga como objetivo obtener el voto de los ciudadanos: en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue para la mencionada propaganda política, que

popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue para la mencionada propaganda política, que teniendo como referencia la fecha de las elecciones, se circunscribe a los sesenta (60) días anteriores si se realiza a través de los medios de comunicación social y/o dentro de los tres (3) meses si se utiliza el espacio público. (…)”

Sobre el caso concreto, se recibió copia de oficio con referencia “SOLICITUD DE RETIRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL” suscrito por HUGO FERNANDO SIERRA CUBBILLOS, secretario de gobierno y seguridad municipal, dirigido a H ÉCTOR JAVIER RAMÍREZ SÁNCHEZ, representante legal del Partido Cambio Radical, en el que adjuntó imagen respecto a una posible propaganda electoral colocada en un aparente lugar prohibido para este fin.

En este orden , el secretario de gobierno de l municipio de Madrid -Cundinamarca HUGO FERNANDO SIERRA CUBBILLOS solicitó que se desmontara dicha publicidad, so pena de sanciones consagradas en artículo segundo del Decreto Municipal No. 535 del 06 de agosto de 2019.

En efecto, esta Corporación en virtud del articulo 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia debe "Velar por el cumplimiento de l as normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minoría s, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías" y en virtud del presente numeral puede conocer de este asunto, sin embargo, al respecto de propaganda en espacios públicos la Ley 130 de 1994,

condiciones de plenas garantías" y en virtud del presente numeral puede conocer de este asunto, sin embargo, al respecto de propaganda en espacios públicos la Ley 130 de 1994, articulo 29, como lo refirió el suscrito secretario de gobierno, corresponde resolver sobre este a los alcaldes y los registradores municipales, así:

1 Resolución 3261 del 27 de agosto de 2014 – Rad. 3740 – 14 – H.M Juan Pablo Cepero Márquez.Resolución 2437 de 2020 Página 6 de 7

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.24829-19, y se ordena el archivo de la actuación. “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publ icitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autorida d de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá e xigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. De conformidad al marco de competencias antes descritos, corresponde al alcalde municipal de Madrid -Cundinamarca y a los registradores especiales del estado Civil del municipio, regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario establecer para el municipio la normatividad aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a las disposicion es de la Ley 140 de 1994 por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, y la Ley 1801 de 2016 Código de Policía y Convivencia Ciudadana, que reglamenta la publicidad visual.

En consecuencia, y como se ha descrito en este acápite de consideraciones, la colocación de las vallas, así como de avisos y cualquier tipo de publicidad exterior visual en lugares públicos, son un tema administrativo regulado exclusivamente por parte de las alcaldías distritales y municipales, por lo tanto, este asunto escapa de la competencia del Consejo Nacional Electoral y de las disposiciones descritas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia.

son un tema administrativo regulado exclusivamente por parte de las alcaldías distritales y municipales, por lo tanto, este asunto escapa de la competencia del Consejo Nacional Electoral y de las disposiciones descritas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.Resolución 2437 de 2020 Página 7 de 7

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.24829-19, y se ordena el archivo de la actuación.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por conducto de la Subsecretaría de la Corporación en los términos indicados en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al secretario de gobierno HUGO FERNANDO SIERRA

CUBILLOS, en la dirección calle 5 No. 4 -74, Madrid -Cundinamarca, de no ser posible la notificación personal se procederá conforme al artículo 69 de la norma citada.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE por conducto de la Subsecretaría de la Corporación en los términos indicados en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a HÉCTOR JAVIER RAMÍREZ SÁNCHEZ, representante

legal del Partido Cambio Radical en la dirección carrera 6 No. 4-28 centro, de no ser posible la

y de lo Contencioso Administrativo, a HÉCTOR JAVIER RAMÍREZ SÁNCHEZ, representante legal del Partido Cambio Radical en la dirección carrera 6 No. 4-28 centro, de no ser posible la notificación personal se procederá conforme al artículo 69 de la norma citada.

ARTÍCULO CUARTO: ORDÉNESE el archivo del expediente bajo el radicado No. 24829-19 una vez se encuentre en firme la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2020.

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena Virtual del 26 de agosto de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario general.

RRCO - LDVA

Rad. 24829-19

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