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CNE - Resolución 2437 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2437 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2437 DE 2021 (14 de julio)

Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en cal idad de ex gerente de campaña del señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y lega les, en especial las conferidas p or el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, se SANCIONÓ a dos ex candidatos a la Asamblea del Departamento de Sucre , uno de ellos el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.018.698; y dos ex gerentes de campaña, uno de ellos e l señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.818.247 , se ABSTIENE DE SANCIONAR y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL , identificado con NIT 830.040.093 -7, cuatro (4) ex candidato s y sus respectivos ex gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria, y la no administración de los

cuatro (4) ex candidato s y sus respectivos ex gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria, y la no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, conforme al expediente con radicado 8651-20.

1.2. La Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021 fue notificada en deb ida forma a los sujetos procesales, así:

INVESTIGADOS

CITACIÓN

NOTIFICACIÓN

PERSONAL

AVISO DE

NOTIFICACIÓN

PERSONAL

RECURSO PRUEBAS

PARTIDO CAMBIO RADICAL

Notificación Correo electrónico 25-05-2021 NO NO

KAROLINA DEL CARMEN

MARTÍNEZ ÁLVAREZ

Notificación Correo electrónico 03-06-2021 NO NOResolución No. 2437 de 2021 Página 2 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

DAWIN MANUEL PÉREZ VELILLA Notificación correo certificado 03-06-2021 NO NO JORGE ELIECER GUEVARA GUEVARA Notificación correo electrónico 03-06-2021

DAWIN MANUEL PÉREZ VELILLA Notificación correo certificado 03-06-2021 NO NO JORGE ELIECER GUEVARA GUEVARA Notificación correo electrónico 03-06-2021 NO NO JORGE LUÍS DOMÍNGUEZ VERGARA Notificación correo certificado 03-06-2021 NO NO

MARÍA ALEJANDRA

RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Correo Certificado 27-05-2021 Correo certificado

10-06-2021 NO NO

RICARDO DE LA ESPRIELLA

DE LA ESPRIELLA

Correo Certificado 27-05-2021 Correo certificado

10-06-2021 NO NO

CARLOS ÁNDRES TATIS

MARTÍNEZ Correo certificado 27-05-2021 Correo certificado

10-06-2021 NO NO

YAMITH ARTURO

MONTERROSA BORRERO Correo electrónico 03-06-2021 Correo electrónico

21-06-2021 SI NO

BENJAMIN JOSÉ OYOLA

CALDERA Correo certificado 27-05-2021 Correo certificado

10-06-2021 NO NO

ESTEBAN DAVID ROJAS

MONTERROZA Correo certificado 27-05-2021 Correo certificado

10-06-2021 NO NO

OSVALDO FEDERMAN

FIGUEROA PIÑA Correo electrónico 03-06-2021 Correo electrónico

16-06-2021 NO NO

RENZO FABRICIO

FIGUEROA PIÑA Correo certificado 01-06-2021 Correo certificado

23-06-2021 NO NO

Correo electrónico 03-06-2021 Correo electrónico

16-06-2021 NO NO

RENZO FABRICIO

FIGUEROA PIÑA Correo certificado 01-06-2021 Correo certificado

23-06-2021 NO NO

1.3. El día 23 de junio de 2021 , mediante correo electrónico , el ex gerente de campaña , YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO, allegó Recurso de Reposición en contra de la Resolución 1623 del 12 de mayo de 2021, dentro del término legal establecido.

1.4. Una vez cumplido el término, siendo este el día 08 de julio de 2021 y habiéndose notificado en debida forma, los otros sujetos procesales no presentaron recurso alguno.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yResolución No. 2437 de 2021 Página 3 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

bajo el radicado 8651-20.”

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini ón política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2. Ley 1475 de 2011

“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo”.

2.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Ley 1437 de 2011

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)

Artículo 76. Oportunidad y presentación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación

adicione o revoque. (…)

Artículo 76. Oportunidad y presentación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términ o de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 2437 de 2021 Página 4 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser

recurso de apelación procederá el de queja”.

Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en q ue vence el término probatorio.

Artículo 80. Decisión de los recursos . Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

3. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

3.1. Mediante Resolución 1623 del 12 de mayo de 2021 , proferida dentro del expediente Radicado 8651-20, esta Corporación, conforme a sus competencias SANCIONÓ al señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ ex candidato a la Asamblea del Departamento de

Radicado 8651-20, esta Corporación, conforme a sus competencias SANCIONÓ al señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ ex candidato a la Asamblea del Departamento de Sucre y al señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO ex gerente de campaña, y se ABSTUVO DE SANCIONAR y en consecuencia se DIO POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL , cuatro (4) ex candidatos y sus respectivos ex gerentes de campaña , por el incumplimiento al deber de abrir cuenta única bancaria, y la no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, conforme al expediente con radicado 8651-20.

Es menester resaltar que el solicitante no ejerció su derecho de defensa y contradicción en ninguna etapa procesal de la mencionada investigación objeto de reproche , por lo cual la Corporación procedió a sancionar a los sujetos procesales conforme a las pruebas obrantes en el expediente, debido a que el peticionario no desvirtuó los cargos formulados respecto del incumplimiento del artículo 25 de la ley 1475 del 2011.Resolución No. 2437 de 2021 Página 5 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad

de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

En la Resolución se procedió a responsabilizar a l señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.018.698; ex candidato a la Asamblea del Departamento de Sucre y al señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.818.247, ex gerente de campaña, adicionalmente, a un ex candidato y su respectivo ex gerente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 , procediendo a imponer les sanción conforme al literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, anotando que sus valores fueron actualizados para el 2021 a través de la Resolución No. 140 del mencionado año.

Así las cosas, dado que no se observó la materialización de ninguno de los criterios de agravación ni atenuación contemplados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procedió a sancionar con la multa mínima al ex candidato CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.018.698 y al ex gerente de campaña, YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.818.247, por la violación a la

ciudadanía No. 80.018.698 y al ex gerente de campaña, YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.818.247, por la violación a la normatividad respecto a la no apertura de la cuenta única y la no administración de los recursos de ingresos y gastos de campaña a través de la misma, dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la suma equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395); aclarando que la multa es de carácter individual frente al ex candidato y el ex gerente.

4. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

4.1. RECURSO DEL EX GERENTE DE CAMPAÑA

El recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, suscrito por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO ; en calidad de ex gerente de la campaña a la Asamblea por la circunscripción electoral de Sucre del ex candidato CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ avalado por el partido CAMBIO RADICAL; allegado por medio de correo electrónico el día 23 de junio de 2021, presentado dentro de los términos legales, y sustentado en los siguientes términos:

“De forma respetuosa yo YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía número 1.102.818.247 de Sincelejo, Sucre, me dirijo a ustedes con el fin de interponer recurso de reposición contra la

edad, identificado con cedula de ciudadanía número 1.102.818.247 de Sincelejo, Sucre, me dirijo a ustedes con el fin de interponer recurso de reposición contra la resolución No. CNN-SS-JJJ/13310/DRMC/202000008651-00 de 2021, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual me imponen una sanción según resolución 1623 de Mayo 12 de 2021 dentro del Radicado N úmero 202000008651-00.Resolución No. 2437 de 2021 Página 6 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

HECHOS

El señor CARLOS ANDRES TATIS MARTINEZ, cuando me nombro gerente de campaña para sus aspiraciones políticas ya él se iba a retirar de la contienda electoral porque según sus cuentas no contaba ni con 100 votos, el aporte de su campaña fue en un 95% de dineros propios lo que se hizo fue legalizar estos gastos y como no hubo más aportes a su campaña no precedió a abrir cuenta bancaria y se decidió rendir cuenta de esta forma en vista que los recursos fueron aportes propios y que los gastos no eran significativo. Esto lo hice siempre acogiéndome al principio de buena fe según lo estable el art. 83 de nuestra constitución política colombiana.

PETICIONES

  1. Dejar sin efectos Jurídicos la Resolución No. CNN -SSJJJ/

buena fe según lo estable el art. 83 de nuestra constitución política colombiana.

PETICIONES

  1. Dejar sin efectos Jurídicos la Resolución No. CNN -SSJJJ/ 13310/DRMC/202000008651-00. 2) Anular o quitar la Sanción Impuesta según la Resolución No. CNN -SSJJJ/ 13310/DRMC/202000008651-00. 3) Demostrar que mi actuación de servir de Gerente de campaña del señor CARLOS ANDRES TATIS MARTINEZ, lo hice de mala fe y en que afecte o altere el proceso electoral con estos egresos irrisorios.”

5. CONSIDERACIONES

5.1. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

Ahora bien, los recurs os son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsió n del

cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsió n del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concretaResolución No. 2437 de 2021 Página 7 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se ma nifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…) Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurre nte, y la conclusión, que

(…) Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurre nte, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)1

En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.

En este orden de i deas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales,

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo.

5.2. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN

Como primera medida, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra actos administrativos, estos son: i) interponerse por el interesado o su representante o

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 2437 de 2021 Página 8 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

apoderado debidamente constituido , ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivo s de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y , v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no

solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y , v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no formularse el recurso con el lleno de estos requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 del Código.

En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado cumplen con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) Fue presentado por el ex gerente de campaña YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO ii) El recurso fue presentado el 23 de junio de 2021, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo , la cual fue realizada el 21 de junio 2021 iii) se observa sustentación y, iv) Se identifica plename nte el recurrente y se indi can sus datos de notificaciones, c umplidos con los requisitos legales, procederá la Sala a estudiar su contenido.

5.3. RESPONSABILIDAD DE LOS INVESTIGADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA

SANCIONATORIA, FRENTE A CONDUCTAS QUE NO VULNERAN EFECTIVAMENTE EL

BIEN JURÍDICO TUTELADO.

El derecho administrativo sancionatorio, es una rama especializada del derecho público, encargada de determinar el régimen de responsabilidad ante la comisión de conductas antijurídicas en diferentes actividades públicas y privadas.

En la aplicación del derecho administrativo sancionatorio prevalecen los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la Ley; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, indicó que, “ No es posible, entonces,

contenidos en la Constitución Política y la Ley; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, indicó que, “ No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales”.

Las disposiciones administrativas establecen que las conductas sancionables, deben observar entre otros, el principio de lesividad, llamado también antijuridicidad material, éste ha permitido que a través de un procedimiento administrativo sancionador se impongan sanciones de índole económico a todos aquellos infractores de las diferentes normas siempre y cuando hayan causado un daño real y efectivo a terceros o a la sociedad, impidiendo de esta forma a la administración caer en procesos inocuos, es decir, sin trascendencia alguna para el interés de la sociedad.Resolución No. 2437 de 2021 Página 9 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

El mencionado principio, significa entonces que, para que una conducta sea sancionable debe de manera real, y no meramente formal, vulnerar y/o lesionar el bien jurídico tutelado.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, M.P Enrique Gil Botero, respecto de la

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, M.P Enrique Gil Botero, respecto de la antijuridicidad formal y material, manifestó que:

“En la construcción tradicional del derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material). Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio (…) el derecho administrativo sancionador se cara cteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. (…)” (Negrilla y cursiva fuera de texto)

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C -181 de fecha 13 de abril de 20 16, M.P Gloria Estella Ortiz Delgado, precisó:

“(…) se acepta una concepción dual de la antijuridicidad (formal -material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal”.

La antijuridicidad, es entonces, la constatación de que el hecho típico producido es contrario al ordenamiento jurídico, como lo sostiene Francisco Muñoz Conde, en su obra Teoría General del Delito: “La antijuridicidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica una

al ordenamiento jurídico, como lo sostiene Francisco Muñoz Conde, en su obra Teoría General del Delito: “La antijuridicidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica una acción para denotar que es contraria al ordenamiento jurídico (…)

A la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico se le denomina antijuridicidad formal. La antijuridicidad no se agota, sin embargo, en esta relación de oposición entre acción y norma, sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger. Se habla en este caso de antijuridicidad material”. (Negrilla y Cursiva Fuera de Texto)

Adicionalmente, Frank William Parra en su artículo “el principio de lesividad (…)”, indica que el doctrinante Carlos Fontan Balestra frente al concepto de antijuridicidad ha expresado que:

“(…) la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el desvalor y substancial de una conducta humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una acción concreta”.

De modo complementario, el doctrinante Franz Ritter Von Liszt, precisó:

“El acto es formalmente contrario al derecho, en tanto que es trasgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico”, “el acto es materialmente antijurídico en cuanto significa una conductaResolución No. 2437 de 2021 Página 10 de 21

norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico”, “el acto es materialmente antijurídico en cuanto significa una conductaResolución No. 2437 de 2021 Página 10 de 21

“Por la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el señor YAMITH ARTURO MONTERROSA BORRERO en calidad de ex gerente de campaña el señor CARLOS ÁNDRES TATIS MARTÍNEZ, en contra de la Resolución No. 1623 del 12 de mayo de 2021, bajo el radicado 8651-20.”

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