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CNE - Resolución 2437 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2437 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 2437 DE 2022 (4 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Le y 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado

CNE-E-DG-2022-005482.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legale s, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 23 de febrero de 2022, radicado ante la Corporación con el número CNE-E-DG-2022-005482, el ciudadano Guillermo Andrés Castro Rozo, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, presenta queja por publicidad en el municipio de Funza, en los siguientes términos:

“(…) El Polo Democrático Alternativo de Funza informa de la violación del Decreto 0016 de 2022, por parte de algunos partidos políticos en el municipio. El Artículo Séptimo de este Decreto indica (subrayados nuestros): “La propaganda electoral no se podrá fijar ni en el parque principal “Capitdn Ernesto Esguerra”, ni en las cuatro (4) esquinas del

este Decreto indica (subrayados nuestros): “La propaganda electoral no se podrá fijar ni en el parque principal “Capitdn Ernesto Esguerra”, ni en las cuatro (4) esquinas del mismo, y no se podrá fijar a menos de cien (100) metros de los puestos de votación, incluido el estacionamiento de vehículos con publicidad alusiva a los diferentes candidatos, partidos políticos o movimientos que aspiran a ser electos como autoridades locales, además de los predios privados ubicados en los costados de las calles o carreras de los puestos de votación”. Indica, a su vez, el Artículo octavo d el precitado Decreto (subrayados nuestros): “siendo labor de la Secretaría de Gobierno que de oficio o a solicitud de parte, adelante el procedimiento de requerir al candidato a que haga alusión la publicidad, concediendo un término de veinticuatro (24) horas corridas, contados a partir del momento de la notificación para el retiro de los elementos objeto del requerimiento.”

Así las cosas nos permitimos exigir de parte de la Alcaldía el cumplimiento de esta normatividad, en esta época de campaña y en especial para evitar que se vulnere los (sic) preceptuado por la norma el día de las elecciones inmediatas del 13 de marzo del año en curso. Así las cosas, referimos los partidos políticos y lugares con publicidad ilegal:

(…)Resolución No. 2437 de 2022 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-005482.

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

2.2. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con

a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en qu e se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opc ión en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

elección popular, del voto en blanco, o de una opc ión en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”Resolución No. 2437 de 2022 Página 4 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-005482.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Ele ctoral

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Ele ctoral para conocer del escrito presentado por el señor GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo Funza , relacionado con la eventual transgresión de normas sobre propaganda electoral. En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en v irtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos en cuanto a lo relacionado con propaganda electoral.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la solicitud impetrada por el señor GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo Funza , corresponde a esta Sala de decisión establecer si la instalación de presunta propaganda electoral por el P artido Liberal Colombiano cerca a los puestos de votación en el municipio de Funza para los comicios del 13 de marzo de 2022, puede considerarse causal de infracción de normas de contenido electoral.

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la ca racterización de la propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han des arrollado dicha temática, para finalmente, examinar el caso concreto.

3.3. RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el

3.3. RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

La Ley 1475 de 2011, que consagra lo pertinente a la propaganda electoral y el acceso a los medios de comunicación, en su artículo 35, define la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de ob tener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.Resolución No. 2437 de 2022 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-005482.

Al respecto, la citada Ley establece la competencia del Consejo Nacional Electoral para definir “el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos

“el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”1. Así bien, con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la Resolución No. 0228 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022.

Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contienda electoral.

En concordancia con lo expuesto, la Constitución ha consagrado en su artículo 113, la necesidad de que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral primero y segundo del artículo 315 c onstitucional impone como función del Alcalde municipal hacer

necesidad de que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral primero y segundo del artículo 315 c onstitucional impone como función del Alcalde municipal hacer cumplir la Constitución, la ley y los decretos del gobierno, así como conservar el orden público en el municipio, entre otros.

Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-317 de 1994, el Alcalde es la autoridad competente para velar por el orden público del ente territorial que dirige, con el fin de preservar un ambiente de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan en él. Al respecto la sala manifestó:

(…)

“El orden público, esto es, l a armonía necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de los conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos

1 Ley 1475 de 2011, artículo 37.Resolución No. 2437 de 2022 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de

Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-005482.

fines, mediante la adopción de medidas preventivas, reparativas o sancionatoria s, según las facultades que le conceden la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales (…)”. Negrilla y subraya fuera de texto.

De lo expuesto por la Corte Constitucional, se colige que el Alcalde Municipal ha sido calificado por la Co nstitución política como jefe de la administración local y representante legal del municipio que representa, es decir, el Alcalde como primera autoridad de policía del ente territorial debe adoptar decisiones pertinentes dirigidas a mantener la tranquilida d local, aun mas cuando de un proceso electoral se trata, en el cual las autoridades competentes deben velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que const itucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma superior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación autorizar a las agrupaciones políticas la instalación de vallas publicitarias en el espacio público.

Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se

agrupaciones políticas la instalación de vallas publicitarias en el espacio público.

Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se debe resaltar el compromiso de las autoridades públicas en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de los debates electorales, lo cual se logra mediante la implementación de mecanismos por parte de la administración local, representada por el Alcalde como primera autoridad policiva, en los cuales se establezcan limitaciones para lograr la igualdad de oportunidades de todos los candidatos que pretendan trasmitir sus programas pol íticos a los electores. En este sentido es de vital importancia regular los principales medios utilizados por los participantes de la contienda electoral, los cuales son vallas, pancartas, pasacalles y pendones que de no ser regulado por el Alcalde pueden atentar con la estabilidad del proceso democrático y estética del municipio.

Aunado a lo anterior, en sentencia C-089 de 1994, la Corte declaro exequible el artículo 29 del Proyecto de Ley 130 del 23 de marzo de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Esta norma que consagra la competencia especifica de los Alcaldes y Registradores municipales para regular el número, lugares y condiciones de la propaganda electoral en espacios públicos a fin de garantizar el acceso equitativo de los candidatos, partidos, movimientos y agrupaciones políticas de la publicidad y demás destaca la potestad del Alcalde como primera autoridad policiva del municipio, pertinente para exigir el retiro de

partidos, movimientos y agrupaciones políticas de la publicidad y demás destaca la potestad del Alcalde como primera autoridad policiva del municipio, pertinente para exigir el retiro de propaganda en sitios no autorizados reza lo siguiente:Resolución No. 2437 de 2022 Página 7 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-005482.

(…)

“ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes

elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones ”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Con lo manifestado, la Corte Constitucional autoriza a los Alcaldes y Registradores municipales para regular esta materia de modo que exista acceso equitativo de los partidos, movimientos y candidatos a la utilización de los diferentes medios de publicidad en los lugares designados y no se obstruyan y desconozcan los derechos de los asociados a disfrutar el uso del espacio público y a la preservación de la estética del muni cipio. Por tal razón concluye la Corte la respectiva sentencia referenciada que:

(…)

“Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral. Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución

“Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral. Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc. (CP arts. 152 -c y 2655) -, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos relacionados con el espacio público” (…)”2.

En este orden de ideas, la norma superior y la Corte Constitucional en concordancia con la misión de velar con ejercicio diligente y eficiente de las contiendas electorales, exhorta a los Alcaldes para ejercer toda la gestión administrativa necesaria para proteger el uso de los

2 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes MuñozResolución No. 2437 de 2022 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de

Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-005482.

espacios públicos. De otro lado, es importante recalcar que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) en su artículo 140, regula lo pertinente a los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, así, para lo concerniente a la publicidad en lugares prohibidos expone en el numeral 12 que “Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente ” es una actuación contraria a la salvaguarda del espacio público, por lo cual será sancionada con una multa especial por contaminación visual:

(…)

“ARTÍCULO 181. MULTA ESPECIAL. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: (…)

3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (1 1/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.

La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia.

En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la

En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad” (…).

Por lo expuesto, el incumplimiento de las disposiciones dispuestas por el Alcalde municipal para la conservación del orden público en época electoral, dará lugar a imponer en contra del candidato, partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, las multas de carácter pecuniario consagradas en la Ley 1801 de 2016.

3.4. CASO CONCRETO

Mediante escrito instaurado por el señor GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO , en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo Funza, se informa la presunta vulneración de normas de propaganda electoral en que estaría incurriendo el Partido Liberal Colombiano dentro del municipio de Funza, ya que presuntamente estaría instalando vallas publicitarias cerca a los puestos de votación, respecto de las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022.

Es preciso señalar que el artículo 29 de la de la Ley 130 de 1994, establece la función de los Alcaldes, así: “(…) Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos,Resolución No. 2437 de 2022 Página 9 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-005482.

movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución (…)”.

Dado que la queja va encaminada a que se adelanten las investigaciones pertinentes por parte de esta Corporación al Partido Liberal Colombiano, ha de precisarse que el asunto de la misma es propio de espacio público, conforme a ello por competencia quien debe conocer y resolver directamente es la alcaldía municipal, que incluso puede ordenar su desmonte.

Además, la Ley 1801 de 2016, en el numeral 4, del artículo 140, consagró como comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, ocupar el espacio público con violación de las normas vigentes, es decir en el caso concreto, haber instalado publicidad electoral sin disponer los interesados del permiso previo de la autorid ad correspondiente, lo que podría acarrear sanciones conforme al Código Nacional de Policía, para los infractores.

Corolario a lo anterior , se encuentra motivo suficiente para abstenerse de ejercer la facultad administrativa sancionatoria.

Sin embargo, la queja objeto de estudio, no será trasladada al ente competente, como quiera

Corolario a lo anterior , se encuentra motivo suficiente para abstenerse de ejercer la facultad administrativa sancionatoria.

Sin embargo, la queja objeto de estudio, no será trasladada al ente competente, como quiera que, en el contenido de la misma se observa que, la alcaldía municipal de Funza, a través de la secretaría de gobierno, tuvo conocimiento de la queja impetrada por el ciudadano Guillermo Andrés Castro Rozo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administ rativa con ocasión del escrito presentado por el señor GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO , en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo Funza , de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al señor GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo Funza , al correo electrónico polodemocraticofunza@gmail.com, en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2437 de 2022 Página 10 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO, en calidad de Presidente del Polo Democrático Alternativo de Funza, contra el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el

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