CNE - Resolución 2438 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2438 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2438 DE 2021 (14 de julio)
Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución N o. 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante la Resolución No. 0561 del 11 de febrero de 2021, se ordenó sancionar al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018.
la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018.
1.2. La referida resolución fue notificada de la siguiente manera:
No. Investigado Modo de notificación 1 Gustavo Heladio Torres Sánchez Notificación por correo electrónico de 01/03/2021 2 Luis Guillermo García Carrillo Notificación por cartelera 08/03/2021 3 Ministerio Público A través de correo electrónico de 22/03/2021
1.3. Mediante correo electrónico del 25 de marzo de 202 1, el ciudadano GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ presentó recurso de reposición frente a la decisión adoptada mediante la Resolución No. 0561 del 11 de febrero de 2021.Resolución N° 2438 de 2021 Página 2 de 19
“Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”.
1.4. Mediante escrito radicado ante la Corporación el 29 de marzo del 2021, el ciudadano
no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”.
1.4. Mediante escrito radicado ante la Corporación el 29 de marzo del 2021, el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, recurrió la decisión adoptada mediante Resolución No. 0561 del 11 de febrero de 2021.
2. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
2.1. El ciudadano GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ , presentó recurso de reposición en los siguientes términos:
“(…) En primer lugar debo manifestar y reiterar al Consejo Nacional Electoral, que el suscrito GUSTAVO HELADIO TORRES S ÁNCHEZ en su actuar como servidor público y particular, siempre se ha caracterizado por cumplir fielmente los mandatos Constitucionales, y procedimentales establecidos para lograr los fines del Estado, así como de los principios rectores de la administración pública. En tal sentido de manera respet uosa me permito reiterar al Consejo Nacional Electoral, los argumentos expuestos inicialmente en m i respuesta de descargos y posteriormente lo contenido en los alegatos de conclusi ón, que suficiente fundamentación tienen al respecto, ya que adem ás de la j urisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, igualmente vuelvo a manifestar que el hecho de la simple inobservancia de mi presunta falta no es motivo para que de manera desproporcionada sea yo objeto de una sanci ón económica aunque sea la mínima, pero muy por encima de lo que con tanto esfuerzo ingresó a mi campaña.
para que de manera desproporcionada sea yo objeto de una sanci ón económica aunque sea la mínima, pero muy por encima de lo que con tanto esfuerzo ingresó a mi campaña. Ya que como tambi én lo expuse inicialmente, reitero que yo no soy una persona acaudalada, es más hace cerca de 10 años estoy desempleado, no soy propietario ni poseo ningún bien, antes por el contrario tengo es unos cr éditos con particulares y con el Banco Agrario, que no permiten liquidez financiera a mi favor. De otra parte debo manifestar que uno de los objetivos de la Ley 1475/2011 es el de "evitar que las campanas políticas a las diferentes corporaciones sean permeadas por recursos que tengan procedencia en actividades ilícitas" y Si es que acaso con el simple error de inobservancia hallado por el CNE en la financiación de mi campana, se detectó que con la procedencia de mis paupérrimos recursos, se prueba que los mismos son de procedencia ilícita y que por eso vulneré el principio de trasparencia, pues solicito al honorable CNE que me acredite de manera amplia, suficiente y verificable que efectivamente todo sucedió así, o sino que en su defecto se valoren nuevamente mis argumentos, que como siempre lo he dicho se enmarcan dentro del principio de la buena fe y que una vez más estoy seguro que con mi caso en mención no se ha afectado la función pública, ni el interés general. PRETENSIONES Que el Consejo Nacional Electoral proceda a revocar Ia Resolución N° 0561 del 11 de febrero del 2.021, mediante la cual el CNE, resuelve sancionar con multas a los
PRETENSIONES Que el Consejo Nacional Electoral proceda a revocar Ia Resolución N° 0561 del 11 de febrero del 2.021, mediante la cual el CNE, resuelve sancionar con multas a los señores Gustavo Heladio Torres S ánchez y Luis Eduardo Garc ía Carrillo, en su condición de Ex candidato y Gerente de campaña, ya que igualmente el presunto error de inobservancia sucedió hace más de tres (3) años a la fecha de hoy. (…)”
2.2. El ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO , presentó recurso de reposición esgrimiendo los siguientes argumentos:Resolución N° 2438 de 2021 Página 3 de 19
“Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”.
“(…) PRIMERO: La Resolución N° 0660 del 18 de febrero de 2020, en el artículo segundo de su resuelve señala: "ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS (..) contra los ex candidatos (..) Gustavo H eladio Torres Sánchez, identificado con
segundo de su resuelve señala: "ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS (..) contra los ex candidatos (..) Gustavo H eladio Torres Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. N° 4.198.184 (..) con base a lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: La misma Resolución se señala: "ABRIR INVESTIGACI ÓN Y FORMULAR CARGOS (..) Luis Eduardo García Carrillo identificado con cédula de ciudadanía 1.053.334.600 en la calidad de gerentes de la campaña del señor Gustavo Heladio Torres Sánchez por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 parágrafo primero y segundo, con ocasión a las elecciones de Congreso.
TERCERO: El 18 de febrero de 2020 mediante Resolución 0660 de 18 de febrero de 2020, manifiesta que se notificaron al excandidato Gustavo Heladio Torres Sánchez Mediante correo certificado. Sin embargo, para el caso de mi persona Luis Eduardo García Carrill o no se evidencia número de guía de correo certificado o correo electrónico enviado. Tampoco se evidencia para el caso del Ministerio Público.
CUARTO: En fecha 22 de diciembre de 2020 se orden ó ... CÓRRASE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN por el término de 15 días al ciudadano GUSTAVO HELADIO TORRES, sin que se ordena que mi persona hubiese sido notificada por el medio mas expedito.
QUINTO. Mediante Resolución 0561 del 11 de febrero de 2021, objeto del presente recurso, se orden ó en el artículo segun do... se SANCIONE al ciudadano LUIS
medio mas expedito.
QUINTO. Mediante Resolución 0561 del 11 de febrero de 2021, objeto del presente recurso, se orden ó en el artículo segun do... se SANCIONE al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA CARRILLO... en la misma, ordenan la NOTIFICACI ÓN del excandidato y de mi persona a la dirección Calle 4c N° 2 -21 Chiquinquirá́ — Boyacá́, dirección en la cual no resido, por tanto, manifiesto no ser notificado en debida forma y sin derecho a defensa y debido proceso de los cargos formulados.
SEXTO: Aun cuando mi correo electrónico siempre ha sido
contadorlucho35@gmail.com nunca fui notificado de manera electrónica, del proceso que se estaba llevando acabo vulnerando mi derecho al debido proceso.
SEPTIMO: Es importante recalcar que la campaña del señor GUSTAVO HELADIO se desarrolló en el área rural de la provincia de occidente del departamento de Boyacá́ y el desplazamiento del candidato es casi imposible lo que no permitía dirigirse a la ciudad más cerca ( Chiquinquirá́) a realizar los trámites correspondientes. De esta manera se realizaron varias visitas al banco para que me dieran información de la cuenta y los procesos a seguir y no me dieron razón manifestando que YO (Luis García) no era titula r de la cuenta y por ende no estaba autorizado para recibir informe.
OCTAVO: En cumplimiento de lo contemplado en el art. 25 de Ley 1475 de 2011 "ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACI ÓN DE INFORMES. Se dio apertura de Cuenta Bancaria en fecha 2018/01/05, fui nombrado
"ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACI ÓN DE INFORMES. Se dio apertura de Cuenta Bancaria en fecha 2018/01/05, fui nombrado como gerente de campaña del excandidato Gustavo Heladio Torres y en compañía del mismo solicitamos ante la entidad Bancolombia S.A. entidad autorizada para operar en Colombia como banco, la apertura de cuenta corriente pa ra manejo de recursos de campañas electorales, para lo cual Bancolombia nos habilitó la cuenta de corriente N° 352 -871-503-71., tal como consta en la certificación de titularidad de cuenta emitida por Bancolombia. (anexa)
NOVENO: Posterior a la apertura de la cuenta se nos limitó la activación del convenio de recaudo, el cual permite a este tipo de cuentas el recaudo adecuado e identificación objetiva de los donantes a las campañas tal como lo requieren las entidades financieras para los respectivos informes, esto por tratarse de cuentas de manejo especial, al no contar con dicho convenio, resultaba imposible consignar recursos económicos y tampoco se nos suministr ó los respectivos formatos especiales de consignación.Resolución N° 2438 de 2021 Página 4 de 19
“Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ
identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”.
DECIMO: Que el candidato present ó en debida forma los respectivos informes contables mediante la plataforma cuentas claras, informes los cuales cuentan con su respectiva trazabilidad en la plataforma, dichos informes fueron presentados ante el partido, es de resaltar que dicha información y a fue revisada tal como consta en el expediente y remitidas a su autoridad.
DECIMO PRIMERO: Que dadas las limitaciones y obstáculos, para la puesta en funcionamiento de la cuenta result ó imposible la bancarización de los reducidos recursos económicos con que conto la campaña en referencia para ese momento, y de otro lado la campaña se debía ejecutar puesto que si no se hacía presencia el candidato en las regiones quedaba por fuera de la contienda, toda vez que de no contratar publicidad y movilidad (servic io de trasporte), la posibilidad de hacer proselitismo político era nula.
DECIMO SEGUNDO: Que tal como consta en los soportes de los gastos, se contrataron en el municipio de Pauna, Boyacá́ y la zona occidente del departamento esto teniendo en cuenta los problemas de acceso a la banca, seguridad de la zona y del candidato, resulto imposible la bancarización de dichos recursos y en aras de ejercer el derecho a ser elegido, por cierto derecho constitucional, el candidato optó
esto teniendo en cuenta los problemas de acceso a la banca, seguridad de la zona y del candidato, resulto imposible la bancarización de dichos recursos y en aras de ejercer el derecho a ser elegido, por cierto derecho constitucional, el candidato optó por ejecutar los pocos recursos de manera directa conseguidos para su campaña, sin no dejar de presente que dichos recursos a los que accedió́ el candidato se originaron mediante préstamos de sus familiares.
DECIMO TERCERO: Que a la fecha Bancolombia S.A. canceló de manera unilateral dicha cuenta y adicionalmente me limita el acceso a copia de los documentos que firmamos en su momento para dichos tramites, cancelación que se evidencia en la certificación que adjunto al presente.
DECIMO CUARTO: Desde que se dio apertura a la investigaci ón NO HE SIDO NOTIFICADO, de ninguna etapa del proceso, cuando me entero ya tengo una sanción por un monto que suma alrededor de 14 millones de pesos, es más asciende por una gran diferencia de los gastos usados durante la campaña. Sin tener en cuenta mis derechos constitucionales a un debido proceso y derecho a la defensa. Es más, se evidencia que el Ministerio Público tampoco fue notificado en debida forma, no se evidencia guía.
3. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN.
En la página 29 de la resolución 0561 de 2021 su autoridad expresa que se ...evidencio la garantía de los postulados de debido proceso, defensa técnica, materializada mediante actas de comunicación y notificación, así́ como la oportunidad procesal para presentar descargos, perio do probatorio y de alegación, que se agotaron respectivamente... Al respecto difiero de esta manifestación ya que como lo
materializada mediante actas de comunicación y notificación, así́ como la oportunidad procesal para presentar descargos, perio do probatorio y de alegación, que se agotaron respectivamente... Al respecto difiero de esta manifestación ya que como lo expresé en los hechos en ningún momento fui notificado ni de manera presencial ni de manera electrónica aun cuando mi correo y dirección siempre han sido las mismas.
En la página 32 y 33 de la misma resolución su autoridad recalca que mi persona ...LUIS EDUARDO GARCÍA no concurrió́ a la actuación administrativa a pesar de haberse surtido todas las actuaciones de notificación... de lo cual difiero en razón que recalco NO FUI NOTIFICADO, mi domicilio no es y nunca ha sido el domicilio que reposa en el expediente y resolución, no se evidencia entrega de guía por correo certificado y no me fue enviado a mi correo electrónico ninguna actuación, diligencia o información de las diferentes etapas del proceso.
El debido proceso como derecho constitucional (ART. 29) implica la garantía de derechos como la defensa, la participación, la debida notificación y el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. El mismo se extiende a todas las actuaciones administrativas. La Constitución, la Corte Constitucional y la legislación colombiana ha sido enfática en el hecho que todo colombiano goza de presunción de inocencia.Resolución N° 2438 de 2021 Página 5 de 19
“Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ
“Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”.
Al respecto la corte constitucional en Sentencia T -025/18 manifestó́ que ...La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa...
Para el caso en concreto no se me fue notificada en debida forma tal y como mandata el código general del proceso y por ende se vulnera mi derecho constitucional al debido Proceso. Se evidencia que el excandidato Gustavo Heladio fue notificado desde el 12 de junio de 2020 y consta número de guía N° 207 anomalías el proceso, se evidencia que pudo ser parte de las diferentes etapas del proceso. Caso muy diferente para mi caso en el cual se manifiesta que presuntamente se me notificó en fecha 23 de junio de 20 20, pero no se evidencia número de guía o envíó de correo
se evidencia que pudo ser parte de las diferentes etapas del proceso. Caso muy diferente para mi caso en el cual se manifiesta que presuntamente se me notificó en fecha 23 de junio de 20 20, pero no se evidencia número de guía o envíó de correo electrónico y cuya consecuencia es clara, la NO PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO
POR INDEBIDA NOTFICACIÓN.
PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 1475 DEL 2011.
Respecto a la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C372 de 2002 M.P. Jaime Córdoba estableció́ los principios y elementos que se deben tener en cuenta respecto a la potestad Sancionatoria.
El lus puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado social de derecho. Estos principios son de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem. Adicionalmente debe proferir una resolución condenatoria o sancionatoria en la que se valoren los elementos de Tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en derecho público.
Es así́ como la responsabilidad disciplinaria de los acusados o investigados y los elementos materiales probatorios deben ser concluyentes y suficientes para probar los hechos, actuaciones y circunstancias que conlleven a determinar la responsabilidad subjetiva de los candidatos más allá́ de toda duda razonable demuestre que actuaron con pleno conocimiento de infringir la norma y con la
los hechos, actuaciones y circunstancias que conlleven a determinar la responsabilidad subjetiva de los candidatos más allá́ de toda duda razonable demuestre que actuaron con pleno conocimiento de infringir la norma y con la intención consciente de hacerlo vulnerar los principios consagrados en la ley. La intención de infringir la norma, en este caso va más allá́ de la apertura de la cuenta única bancaria, ya que lo que se debe tener en cuenta es el espíritu de la norma emanada del legislador, es decir, la protección de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales, y que sus actuaciones en definitiva atentaron contra estos principios causando daños sustanciales o irremediables que atenten contra algún bien jurídico tutelado.
En otros términos, principios como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son propios del derecho público, por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, en el caso en concreto se evidencia la apertura de la cuenta bancaria, la dificultad por las zonas geográficas, la falta de cubrimiento del sector bancario en el territorio, al igual que a los protocolos del sector financiero de cheques, tarjetas débito para el manejo de las cuentas los fin es de semana o a las altas horas en las que nos trasportábamos con el fin de ejercer nuestro derecho de elegir y ser elegido. Adicionalmente las dificultades expresadas en los hechos de la aprobación del convenio de recaudo y que dadas las limitaciones y obstáculos, para
altas horas en las que nos trasportábamos con el fin de ejercer nuestro derecho de elegir y ser elegido. Adicionalmente las dificultades expresadas en los hechos de la aprobación del convenio de recaudo y que dadas las limitaciones y obstáculos, para la puesta en funcionamiento de la cuenta result ó imposible la bancarización de los reducidos recursos económicos con que conto la campaña. Importante recalcar los recursos fueron tan reducidos que la sanción que nos imponen tanto al excandidato como a mi persona superan esos recursos usados en campaña y producto de préstamos familiares. (evidenciado en las letras de cambio, presentadas en s u oportunidad, ante el competente)Resolución N° 2438 de 2021 Página 6 de 19
“Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”.
El Consejo Nacional Electoral tiene pleno conocimiento de las dificultades e impedimentos que se presentan por parte de los candidatos y sus gerentes de campaña, es importante recalcar que el legislador no tuvo en cuenta las dilataciones
marzo de 2018”.
El Consejo Nacional Electoral tiene pleno conocimiento de las dificultades e impedimentos que se presentan por parte de los candidatos y sus gerentes de campaña, es importante recalcar que el legislador no tuvo en cuenta las dilataciones por parte de los bancos, las distancias entre las zonas rurales y las centrales y las ubicaciones especificas vulnerando as í mis derechos fundamentales y los del candidato.
Los recursos del excandidato Gustavo Heladio Torres Sánchez fueron usados, debidamente relacionados y declarados en el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, sin embargo por razones ajenas a la voluntad tanto del candidato como de mi persona, no se lograr bancarizar por imposibilidad de consignar, dadas las condiciones de las zonas rurales, la ineficacia del banco y pese a las distintas gestiones que se realizaron en su momento por parte de mi persona como gerente de campaña.
Es importante reiterar y resaltar en estos alegatos, que l a Constitución Política advierte que: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá́ en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. (Art. 83, Constitución Política de Colombia, subrayado fuera del texto),
Así́ las cosas Honorable Magistrado le ruego observar la buena fe por mi parte como gerente de campaña y por ende la del candidato, donde se observa que fue la entidad bancaria fue la culpable y la que NO permitió́ consignar los dineros y que claramente la intensión de mi persona y del excandidato fue siempre dar cumplimiento a la normatividad aplicable a sub lite siempre de buena fe, y actuar diligente para ajustarse
bancaria fue la culpable y la que NO permitió́ consignar los dineros y que claramente la intensión de mi persona y del excandidato fue siempre dar cumplimiento a la normatividad aplicable a sub lite siempre de buena fe, y actuar diligente para ajustarse a la norma pero que una entidad financiera no fue acuciosa en consecuencia de los anterior declarar que no existe responsabilidad por mi parte LUIS EDUARDO GARCIA CARRILLO sino que por el cont rario nos encontramos frente a un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, y a consecuencia de los anterior sírvase archivar las presentes diligencias. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.Resolución N° 2438 de 2021 Página 7 de 19
“Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018”.
Por otra parte, el artículo 77 establece los r equisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los
desea ser notificado por este medio. (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.
3.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DE LOS
RECURSOS DE REPOSICIÓN
3.1.1. RECURSO PRESENTADO POR EL CIUDADANO GUSTAVO HELADIO TORRES
SÁNCHEZ
El Consejo Nacional Electoral profirió Resolución No. 0651 de 11 de febrero de 2021, mediante la cual se ordenó sancionar, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “(…) Los re cursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos 1. Interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante, o apoderado debidamente
“(…) Los re cursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos 1. Interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido (…)”. Se evidencia que el recurso presentado por el ciudadano TORRES SÁNCHEZ mediante el correo electrónico del recurrente el 25 de marzo del 2021, adolece del requisito de término u oportunidad al interponerse de manera extemporánea, habida cuentaResolución N° 2438 de 2021 Página 8 de 19
“Por medio de la cual SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 0561 de 11 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA, al excandidato GUSTAVO HELADIO TORRES SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.198.184 y al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.053.334.600, ex g
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