CNE - Resolución 2438 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2438 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2438 DE 2022 (4 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado número CNE-E-DG-2022-006994, el asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, remite informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, en el cual indica:
“(…) De manera atenta y con el debido respeto, me permito remitir al honorable Concejo (sic) Nacional electoral, las actas de visita de control, vig ilancia y desmonte de propaganda política efectuada en el municipio de el Pital (H), los días veintiséis (26) de
(sic) Nacional electoral, las actas de visita de control, vig ilancia y desmonte de propaganda política efectuada en el municipio de el Pital (H), los días veintiséis (26) de Febrero y dos (02) de Marzo del hogaño, atendiendo la normatividad que regula la materia y por la cual se adoptaron las medidas de inspección de la publicidad electoral para los comicios que se adelantarán en día trece (13) de Marzo del año 2022 en el territorio, Resolución 0228 del veintinueve (29) de Febrero de 2021 y Decreto Municipal No. 088 del dieciséis (16) de Diciembre de 2021.
Por consiguiente, se realizó el desmonte de las vallas, pendones, pasacalles y avisos en el municipio que no contaban con los permisos emitidos por la autoridad competente y/o se encontraban ubicados en lugares prohibidos, equipamiento público, especies arbóreas, poste de energía, generando contaminación visual. Lo anterior se discrimina por partido, candidato, tipo de publicidad, registro fotográfico y cantidad, esto para lo de su competencia. Sin otro particular.
(…)Resolución No. 2438 de 2022 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de
y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994.
(…)“.
1.2. A la solicitud le fue asignado el radicado No. CNE -E-DG-2022-006994 y por reparto interno de la Corporación correspondió el conocimiento del mismo al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)Resolución No. 2438 de 2022 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos,
difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
2.3. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una op ción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientosResolución No. 2438 de 2022 Página 4 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994. políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotore s, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Ele ctoral para conocer del escrito presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, relacionado con la eventual transgresión de no rmas sobre propaganda electoral, por parte de los candidatos Carlos Posada y Jaime
para conocer del escrito presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, relacionado con la eventual transgresión de no rmas sobre propaganda electoral, por parte de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano. En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos en cuanto a lo relacionado con propaganda electoral.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo co n la solicitud impetrada por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, corresponde a esta Sala de decisión establecer si la instalación de presunta propaganda electoral por los candidatos Carlos Posada y Jaime Garzón a Congreso de la República, avalados por el Partido Liberal Colombiano en el municipio de El Pital – Huila, para los comicios del 13 de marzo de 2022, puede considerarse causal de infracción de normas de contenido electoral.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han des arrollado dicha temática, para finalmente, examinar el caso concreto.
3.3. RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para v elar por el
3.3. RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para v elar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.Resolución No. 2438 de 2022 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994.
La Ley 1475 de 2011, que consagra lo pertinente a la propaganda electoral y el acceso a los medios de comunicación, en su artículo 35, define la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Al respecto, la citada Ley establece la competencia del Consejo Nacional Electoral para definir “el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos
“el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”1. Así bien, con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la Resolución No. 0228 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en l as elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022.
Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contienda electoral.
En concordancia con lo expuesto, la Constitución ha consagrado en su artículo 113, la necesidad de que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral pri mero y segundo del artículo 315 constitucional impone como función del Alcalde municipal hacer
necesidad de que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral pri mero y segundo del artículo 315 constitucional impone como función del Alcalde municipal hacer cumplir la Constitución, la ley y los decretos del gobierno, así como conservar el orden público en el municipio, entre otros.
1 Ley 1475 de 2011, artículo 37.Resolución No. 2438 de 2022 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994. Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-317 de 1994, el Alcalde es la autoridad competente para velar por el orden público del ente territorial que dirige, con el fin de preservar un ambiente de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan en él. Al respecto la sala manifestó:
(…)
“El orden público, esto es, la armonía necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de los conflictos diarios que
circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de los conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopción de medidas preve ntivas, reparativas o sancionatorias, según las facultades que le conceden la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales (…)”. Negrilla y subraya fuera de texto.
De lo expuesto por la Corte Constitucional, se colige que el Alcalde Municipal ha sido calificado por la Constitución política como jefe de la administración local y representante legal del municipio que representa, es decir, el Alcalde como primera autoridad de policía del ente territorial debe adoptar decisiones pertinentes dirigidas a mantener la tranquilidad local, aun mas cuando de un proceso electoral se trata, en el cual las autoridades competentes deben velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma superior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación autorizar a las agrupaciones políticas la instalación de vallas publicitarias en el espacio público.
Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se
agrupaciones políticas la instalación de vallas publicitarias en el espacio público.
Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se debe resaltar el compromiso de las autoridades públicas en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de los debates electorales, lo cual se log ra mediante la implementación de mecanismos por parte de la administración local, representada por el Alcalde como primera autoridad policiva, en los cuales se establezcan limitaciones para lograr la igualdad de oportunidades de todos los candidatos que pr etendan trasmitir sus programas políticos a los electores. En este sentido es de vital importancia regular los principales medios utilizados por los participantes de la contienda electoral, los cuales son vallas, pancartas, pasacalles y pendones que de no ser regulado por el Alcalde pueden atentar con la estabilidad del proceso democrático y estética del municipio.Resolución No. 2438 de 2022 Página 7 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994. Aunado a lo anterior, en sentencia C-089 de 1994, la Corte declaro exequible el artículo 29 del
la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994. Aunado a lo anterior, en sentencia C-089 de 1994, la Corte declaro exequible el artículo 29 del Proyecto de Ley 130 del 23 de marzo de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Esta norma que consagra la competencia especifica de los Alcaldes y Registradores municipales para regular el número, lugares y condiciones de la propaganda electoral en espacios públicos a fin de garantizar el acceso equitativo de los candidatos, partidos, movimientos y agrupaciones políticas de la publicidad y demás destaca la potestad del Alcalde como primera autoridad policiva del municipio, pertinente para exigir el retiro de propaganda en sitios no autorizados reza lo siguiente:
(…)
“ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de
estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones ”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Con lo manifestado, la Corte Constitucional autoriza a los Alcaldes y Registradores municipales para regular esta materia de modo que exista acceso equitativo de los partidos, movimientos y candidatos a la utilización de los diferentes medios de publicidad en los lugares designados y no se obstruyan y desconozcan los derechos de los asociados a disfrutar el uso del espacio público y a la preservación de la estética del muni cipio. Por tal razón concluye la Corte la respectiva sentencia referenciada que:
(…)
“Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento
respectiva sentencia referenciada que:
(…)
“Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral. Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribuciónResolución No. 2438 de 2022 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994. que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc. (CP arts. 152 -c y 2655) -, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos relacionados con el espacio público” (…)”2.
En este orden de ideas, la norma superior y la Corte Constitucional en concordancia con la misión de velar con ejercicio diligente y eficiente de las contiendas electorales, exhorta a los
los derechos colectivos relacionados con el espacio público” (…)”2.
En este orden de ideas, la norma superior y la Corte Constitucional en concordancia con la misión de velar con ejercicio diligente y eficiente de las contiendas electorales, exhorta a los Alcaldes para ejercer toda la gestión administrativa necesaria para proteger el uso de los espacios públicos. De otro lado, es importante recalcar que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) en su artículo 140, regula lo pertinente a los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, así, para lo concerniente a la publicidad en lugares prohibidos expone en el numeral 12 que “Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente ” es una actuación contraria a la salvaguarda del espacio público, por lo cual será sancionada con una multa especial por contaminación visual:
(…)
“ARTÍCULO 181. MULTA ESPECIAL. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: (…)
3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (1 1/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad” (…).
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad” (…).
Por lo expuesto, el incumplimiento de las disposiciones dispuestas por el Alcalde municipal para la conservación del orden público en época elect oral, dará lugar a imponer en contra del candidato, partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, las multas de carácter pecuniario consagradas en la Ley 1801 de 2016.
3.4. CASO CONCRETO
Mediante escrito instaurado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, se informa el desmonte de propaganda electoral en el municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán al
2 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes MuñozResolución No. 2438 de 2022 Página 9 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión del informe presentado por la señora LUCILA LORENA OSORIO PERDOMO, inspectora de policía del municipio de El Pital – Huila, respecto de los candidatos Carlos Posada y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de
y Jaime Durán, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta infracción al régimen de pro paganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006994. Congreso de la República, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por no estar autorizados por la alcaldía municipal y encontrarse ubicados en especie arbórea.
Es preciso señalar que el artículo 29 de la de la Ley 130 de 1994, establece la función de los Alcaldes, así: “(…) Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución (…)”.
Dado que la queja va encaminada a que se adelanten las investigaciones pertinentes por parte de esta Corporación a los candidatos avalados por el Partido Liberal Colombiano , ha de precisarse que el asunto de la misma es propio de espacio público, conforme a ello por competencia quien debe conocer y resolver directamente es la alcal día municipal, que incluso puede ordenar su desmonte, como ocurrió.
Además, la Ley 1801 de 2016, en el numeral 4, del artículo 140, consagró como comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, ocupar el espacio público con violación de las normas vigentes, es decir en el caso concreto, haber instalado publicidad electoral sin disponer los interesados del permiso previo d e la autoridad correspondiente, lo que podría
contrario al cuidado e integridad del espacio público, ocupar el espacio público con violación de las normas vigentes, es decir en el caso concreto, haber instalado publicidad electoral sin di
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