CNE - Resolución 2439 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2439 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2439 DE 2021 (14 de julio)
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021 , “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violación de los artículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campaña electoral a la C ámara de Representantes por el departamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779-19”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021 el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violación de los artículos 8, 10, numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, así como del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior como consecuencia del manejo irregular de los anticipos estatales asignados para la campaña electoral a la Cámara
No. 0206 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior como consecuencia del manejo irregular de los anticipos estatales asignados para la campaña electoral a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá en las pasadas elecciones realizadas el día 11 de marzo de 2018.
1.2. La Resolución No. 0708 del 2021 fue notificada por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:
SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZRepresentante Partido Liberal Colombiano Aviso de notificación personal enviado a la avenida Caracas Nº 36 -01 en Bogotá D.C. 14 de mayo de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Comunicación enviada al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 5 de mayo de 2021 FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICACNE Radicada en el Fondo Nacional de Financiación Política 04 de mayo de 2021Resolución No. 2439 de 2021 Página 2 de 9
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violaci ón de los art ículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo
Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campa ña electoral a la C ámara de Representantes por el depar tamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”.
1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el 31 de mayo de 2021, el abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0708 de 2021.
2. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interpon erse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 ibídem establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, así:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesad o o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.Resolución No. 2439 de 2021 Página 3 de 9
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violaci ón de los art ículos 8,
10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campa ña electoral a la C ámara de Representantes por el depar tamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”.
2.1. EXAMEN DE LOS REQUI SITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO
DE REPOSICIÓN
El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021 , “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violaci ón de los artículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campa ña electoral a la C ámara de Representantes por el departamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2 018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”. El acto administrativo precitado fue notificado de la forma descrita en el numeral 1.2 de la presente resolución.
El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO fue notificado de la mencionada Resolución el 14 de mayo de 2021, teniéndose que disponía hasta el 31 de mayo de 2021 para interponer el recurso
El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO fue notificado de la mencionada Resolución el 14 de mayo de 2021, teniéndose que disponía hasta el 31 de mayo de 2021 para interponer el recurso contra dicho acto administrativo. En efecto, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro actuando en calidad de director jurídico del partido y de acuerdo al auto proferido el 13 de noviembre de 2020 que lo reconoció como apoderado del mismo en el caso de la referencia , envió el 31 de mayo de 2021, vía correo electrónico el recurso de reposición.
En mérito de lo anterior, el recurso fue interpuesto dentro término legal para hacerlo, por lo tanto, esta Corporación procederá a resolver de fondo los argumentos expuestos en dicho escrito.
2.2. ANÁLISIS DE FONDO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El citado apoderado sustentó el recurso de reposición en los siguientes términos: “(…) El Consejo Nacional Electoral en el acto administrativo recurrido imputa al Partido Liberal Colombiano haber incurrido en las conductas contenidas en los artículos 8 y 10 numerales 1 y 22 (Numeral inexistente) de la Ley 1475 de 2011, y el contenido del artículo 12 de la resolución 0206 de 2018 que prevé: ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. – USO DEL ANTICIPO. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos gastarán directamente en las campañas de sus candidatos el valor de sus anticipos, ten iendo en cuenta el monto máximo de gastos de la respectiva campaña electoral, que para el efecto haya fijado el Consejo Nacional Electoral; distribuyéndolo libremente entre los integrantes de las listas, para los cuales fueron solicitados los anticipos.
gastos de la respectiva campaña electoral, que para el efecto haya fijado el Consejo Nacional Electoral; distribuyéndolo libremente entre los integrantes de las listas, para los cuales fueron solicitados los anticipos. La corporación yerro (sic) en el contenido del artículo 12 de la citada resolución 206 de 2018 al emitir una orden contraria a derecho, pero más allá de ello, yerra al sancionar al Partido por una conducta atípica e inexistente. Esto es así, si se tiene en cuenta que las supuestas normas infringidas, no deviene (sic) de su lectura que el Partido Liberal Colombiano, debía intervenir los anticipos solicitados en las campañas de los candidatos, máxime si aquellos que nunca lo solicitaron como se evidenció en las declaraciones juramentas (sic) presentadas por algunos de los ex candidatos y desde el momento en el que se hizo el requerimiento a la Corporación se informó cualResolución No. 2439 de 2021 Página 4 de 9
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violaci ón de los art ículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campa ña electoral a la C ámara de Representantes por el depar tamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”.
Representantes por el depar tamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”.
iba a ser el destino de los recursos como se probó con las copias de las comunicaciones oficiales con las que se radicó la solicitud de anticipos. Al respecto, notase Honorables Magistrados que de las normas transcritas en el acto administrativo recurrido; artículo 109 Constitucional, 22 de la Ley 1475 de 2011 y Sentencia C-490 de 2011, no deviene la orden coercitiva que permita concluir que el gasto de los anticipos deba hacerse única y exclusivamente en la campaña electoral de los candidatos, derecho, a solicitar anticipos que es de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica vigente y son estos, quienes deberán responder hasta con sus recursos para financiamiento si la reposición de gastos de campaña no logra a (sic) cubrir los anticipos entregados y por tanto, contrario a lo expuesto en la resolución 708 de 202, no se cumple con el principio de legalidad. Si bien no se desconocer la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, de manera respetuosa se tendrá que solicitar que se reponga la decisión adoptada en el artículo primero de la Resolución 0708 de 2021, dado q ue en la decisión se ha vulnerado el debido proceso administrativo del Partido Liberal Colombiano en la medida que no se cumplió con el principio de legalidad, toda vez, que de las normas presuntamente infringidas no devine (sic) la conclusión adoptada por la Corporación y es que los recursos recibidos por anticipos, debían ser invertidos. (…)”
Así las cosas, el argumento principal del recurrente para fundamentar su recurso de reposición
presuntamente infringidas no devine (sic) la conclusión adoptada por la Corporación y es que los recursos recibidos por anticipos, debían ser invertidos. (…)”
Así las cosas, el argumento principal del recurrente para fundamentar su recurso de reposición contra la Resolución No. 0708 de 2021, consiste en afirmar que la Resolución No. 0206 de 2018 “Por la cual se regulan aspectos relativos a los anticipos de la financiación estatal para las elecciones de Congreso de la República, a celebrarse el 11 de marzo de 2018” , en su artículo décimo segundo específicamente, emitió una orden contraria a derecho.
Dicho artículo décimo segundo de la citada resolución establece: “(…) USO DEL ANTICIPO. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos gastaran directamente en las campañas de sus candidatos el valor de sus anticipos, teniendo en cuenta el monto máximo de gastos de la respectiva campaña electoral, que para el efecto haya fijado el Consejo Nacional Electoral; distribuyéndolo libremente entre los integrantes de las listas, para los cuales fueron solicitados los anticipos.” PARÁGRAFO. - De conformidad con los Artículos Vigésimo Primero y siguientes de la Resolución 0330 de 2007, el Consejo Nacional Electoral — Fondo Nacional d e Financiación Política, tendrá a su cargo el seguimiento y monitoreo de los recursos girados a las Organizaciones Políticas, para vigilar el uso dado a los anticipos otorgados: por el Estado a las agrupaciones políticas, previo a fa presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña por parte de las organizaciones políticas. (…)”
Considera el recurrente que la anterior es una disposición contraria a derecho y que por lo tanto,
informes de ingresos y gastos de campaña por parte de las organizaciones políticas. (…)”
Considera el recurrente que la anterior es una disposición contraria a derecho y que por lo tanto, estamos ante una conducta atípica e inexistente porque, sostiene el abogado, de la lectura de la norma no se puede concluir que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO tuviera que invertir el monto otorgado como anticipo en las campañas de los candidatos y menos cuando los mismos candidatos nunca lo solicitaron.Resolución No. 2439 de 2021 Página 5 de 9
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violaci ón de los art ículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campa ña electoral a la C ámara de Representantes por el depar tamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”.
Esta afirmación no puede ser de recibo toda vez que, de la lectura del artículo décimo segundo, citado, se puede entender que el espíritu del mismo ha sido establecer la obligación de usar el anticipo directamente en las campañas políticas de los candidatos indi vidualmente considerados, dicho artículo no habla de ninguna otra destinación del mismo ni permite que del
citado, se puede entender que el espíritu del mismo ha sido establecer la obligación de usar el anticipo directamente en las campañas políticas de los candidatos indi vidualmente considerados, dicho artículo no habla de ninguna otra destinación del mismo ni permite que del mismo se realicen interpretaciones o excepciones . Igualmente, es claro en señalar que le corresponde a esta Corporación vigilar el uso que fue dado a dichos anticipos.
Así mismo, debe recordarse que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO no solamente fue sancionado con base en esa disposición contenida en la referida resolución que él controvierte. El sustento jurídico de su sanción fue el artículo 8 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 que establece que será falta sancionable lo siguiente: “ Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las dispos iciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos”.
Es así como, el partido sancionado incumplió con su deber de dar aplicación a las disposiciones que sobre financiación regulan el tema de los anticipos en las campañas electorales, estas son, el artículo 22 de la Ley 1475, así como a la Resolución No. 0206 del 2018 expedida por esta Corporación.
En el caso bajo estudio, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO recibió por concepto de anticipo a la Cámara de Representantes de Boyacá, la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($13.924.851). Lo anterior consta en el formulario 7B denominado “Informe integral de ingresos y gastos ” de esta
VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($13.924.851). Lo anterior consta en el formulario 7B denominado “Informe integral de ingresos y gastos ” de esta campaña, así como en el formulario anexo 7.4 B llamado ”Financiación EstatalAnticipos”. En este último formulario el mismo partido señaló que dicho valor recibido como anticipo fue destinado a “Gastos Institucionales”.
Así mismo, en el oficio fechado del 31 de mayo de 2018, dirigido a esta Corporación y firmado por el gerente financiero del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , se informó que el valor del anticipo recibido para la circunscripción de Cámara de Representantes de Boyacá había sido invertido en campaña institucional de la siguiente forma: SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS PESOS ($7.596.062) pagados a la compañía Comunica y SEIS MILLONES TRES CIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($6.328.789) pagados a la compañía Handford.
Obra en el expediente, que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO suscribió contratos con las anteriores compañías que consistían en la difusión de la campaña instituc ional del partido. Es decir, que está probado dentro del procedimiento administrativo que el dinero por concepto deResolución No. 2439 de 2021 Página 6 de 9
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de
febrero de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violaci ón de los art ículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campa ña electoral a la C ámara de Representantes por el depar tamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”.
anticipo a la Cámara de Representantes de Boyacá fue destinado para la campaña institucional del partido y en donde hay que señalar que por una parte, en el contrato firmado con Handford se relaciona el arriendo e impresión de unas vallas a nombre del partido, pero en el mismo ni siquiera aparece que se haya contratado una sola valla para el departamento de Boyacá, es decir, este valor por concepto de anticipo ni siquiera se usó para la campaña institucional de este departamento.
Por su parte, el contrato con la compañía “Comunica” consistió en la difusión institucional de la propaganda electoral para las elecciones de Congreso de la República - Senado y Cámara de Representantesperiodo constitucional 2018 -2022. Es decir, que tampoco ese dinero representó un beneficio directo en las campañ as individualmente consideradas de los candidatos a la Cámara de Representantes del departamento de Boyacá.
Volviendo a los argumentos esgrimidos por el recurrente en contra de la citada Resolución No. 0206 de 2018 , debe señalarse, que esta sede administrativa tampoco es el escenario para
candidatos a la Cámara de Representantes del departamento de Boyacá.
Volviendo a los argumentos esgrimidos por el recurrente en contra de la citada Resolución No. 0206 de 2018 , debe señalarse, que esta sede administrativa tampoco es el escenario para discutir la legalidad de esta resolución, acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y en donde a la fecha sus disposiciones gozan de presunción de legalidad, en efecto, se encontraban vigentes a la fecha de los hechos y deben ser aplicadas por esta Corporación.
Igualmente, realizando una interpretación sistemática de las normas, el artículo décimo segundo contenido en la Resolución No. 0206 de 2018 va en armonía con el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, artículo que se encuentra dentro del Capítulo II de dicha ley que se titula “De la financiación de las campañas electorales”, y en donde se establece igualmente que los anticipos se deben gestionar a través de los par tidos políticos para hacerlos llegar a las campañas políticas de los candidatos. Por esto, el argumento de que los candidatos no solicitaron el valor de los anticipos tampoco es de recibo para excusar la inversión de los mismos en otros fines.
Por otro lado, manifiesta el recurrente que el partido informó cu ál iba a ser el destino de los recursos. Sobre este particular, hay que resaltar que e l cumplimiento de este deber no exim ía al partido de la responsabilidad de invertir directamente en las c ampañas de sus candidatos, las sumas solicitadas como anticipos. El deber de rendición de cuentas consagrado en el artículo 109 constitucional y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, es diferente de la obligación que tienen los partidos de invertir de manera legal los anticipos. El primero persigue
artículo 109 constitucional y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, es diferente de la obligación que tienen los partidos de invertir de manera legal los anticipos. El primero persigue la transparencia electoral y el segundo desarrolla el cumplimiento del régimen de financiación de las campañas electorales.Resolución No. 2439 de 2021 Página 7 de 9
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violaci ón de los art ículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campa ña electoral a la C ámara de Representantes por el depar tamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”.
Finaliza el recurrente insistiendo que la Resolución No. 0708 de 2021 que resolvió sancionar al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO se ha expedido violando el debido proceso administrativo en la medida en que no se cumplió con el principio de legalidad al no existir la norma coercitiva que obligue a los partidos a invertir el valor de los anticipos en las campañas de los candidatos.
En este punto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que define el debido proceso como las garantías mínimas de las que deben gozar todos los procedimientos administrativos y que
que obligue a los partidos a invertir el valor de los anticipos en las campañas de los candidatos.
En este punto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que define el debido proceso como las garantías mínimas de las que deben gozar todos los procedimientos administrativos y que son “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminaci ón, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso ”.1, no se puede entrever que dentro del procedimiento administrativo haya sido violada ninguna de estas garantías como tampoco en ninguna etapa procesal se puso de presente por parte del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO alguna vulneración a las mismas.
Distinto es, que el recurrente considere que no se cumple con el principio de legalidad al considerar que la conducta sancionada no está tipificada, lo que sí vulneraría este principio.
El principio de legalidad es una garantía que estructura el estado de derecho y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” , y que, en materia de derecho
debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” , y que, en materia de derecho administrativo sancionatorio, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha sostenido que tiene las siguientes características: “(…) El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición Este principio admite modulaciones, pues desde la perspectiva constitucional se ha considerado admisible que, una vez definida la conducta sancionable, el reglamento pueda entrar a definir algunos supuestos típicos. Con ello se aliviana el deber que exige la config uración de supuestos normativos completos y cerrados propios del derecho penal.2 (…)”
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -010/17, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos 2 Consejo De Estado Sala De Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra, sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00531-00(2190)Resolución No. 2439 de 2021 Página 8 de 9
Veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00531-00(2190)Resolución No. 2439 de 2021 Página 8 de 9
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violaci ón de los art ículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campa ña electoral a la C ámara de Representantes por el depar tamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No. 1779 -19”.
Con lo anterior, y basado en lo establecido en párrafos precedentes, se reitera que la sanción impuesta al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO tiene un fundamento legal contenido en el artículo 8, 10 y 2 2 de la Ley 1475 de 2011 y que tiene también un soporte establecido en la Resolución No. 0206 de 2018 que el recurrente considera contrario a derecho, y en donde es válido resaltar que la Resolución No. 3292 de 2018 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por medio de la cual se reconoció el pago de l anticipo referido, refiere entre sus fundamentos jurídicos la Resolución No. 0206 de 2018, es decir, que era claro que esta
Estado Civil y por medio de la cual se reconoció el pago de l anticipo referido, refiere entre sus fundamentos jurídicos la Resolución No. 0206 de 2018, es decir, que era claro que esta resolución tenía plena aplicación en ese momento, e igualmente, a la fecha goza de presunción de legalidad al no haber sido declarad a nula por parte de la jurisdicción de lo contencios o administrativo, por tanto, estamos frente a una conducta amparada bajo el principio de legalidad y efectivamente tipificada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0708 del 24 de febrero de 2021 , “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la violación de los artículos 8, 10 numeral 1 y 22 de la Ley 1475 de 2011, también del artículo décimo segundo de la Resolución No. 0206 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, al manejar de forma irregular los anticipos estatales asignados para la campaña electoral a la C ámara de Representantes por el departamento de Boyac á en las elecciones realizadas el d ía 11 de marzo de 2018, conforme al expediente con radicado No.
1779-19”.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido del presente acto administrativo al apoderado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , Daniel Mauricio Pinzón Chavarro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Corporación, el contenido del presente acto administrativo al apoderado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , Daniel Mauricio Pinzón Chavarro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de no ser posible la notificación person al se procederá conforme al artículo 69 de la misma ley.
- Dirección: Avenida Caracas No 36-01 en la ciudad de Bogotá D.C. - Correo electrónico: contacto@partidoliberal.org.co
secretariageneral@partidoliberal.org.co asesor2.juridica@partidoliberal.org.coResolución No. 2439 de 2021 Página 9 de 9
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