CNE - Resolución 2440 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2440 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2440 DE 2022
(4 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, La Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2022-008446 de fecha 18 de marzo de 202 2, la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, presenta queja en contra del candidato a la Cámara d e Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral, en los siguientes términos:
“(…) Me permito remitir informe del Despacho de Personera Municipal radicado a esta entidad el 24 de febrero de 2022, donde pone en conocimiento incumplimientos de la (sic) ciudadanos en relación con el Decreto No. 147 del 03 de Diciembre de 2021
entidad el 24 de febrero de 2022, donde pone en conocimiento incumplimientos de la (sic) ciudadanos en relación con el Decreto No. 147 del 03 de Diciembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EN EL MUNICIPIO DE TOCA BOYACÁ LA
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL POLÍTICA O PROPAGANDA ELECTORAL, DE LA
QUE PUEDEN HACER USO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS
POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA, MOVIMIENTOS SOCIALES Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS QUE INSCRIBAN CANDIDATOS, EN LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE SE REALIZARÁN EL 13
DE MARZO DE 2022”.
Por lo cual atendiendo a que estos partidos políticos (…) PARTIDO CONSERVADOR CANDIDATO WILMER SUESCA (…) (VER FOTOGRAFIAS ADJUNTA INFORME MINISTERIO PUBLICO, a través del ciudadano del Municipio de Toca, no cumplieron con el siguiente procedimiento:
(…)
Me permito dar traslado a su entidad para el trámite y fin pertinente, conforme el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
(…)Resolución No. 2440 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de
ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
Resaltando este Despacho efectuó optativos con Policía Nacional, en especial el 19 de febrero de 2022, informando mediante operativo, el cumplimiento de requisitos decreto municipal, sin embargo, fueron renuentes.
(…)
(…)”.Resolución No. 2440 de 2022 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
1.2. Por reparto efectuado dentro de la Corporación, el día 24 de marzo de 2022 mediante acta No. 033, correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , el conocimiento de la queja presentada a la que se le asignó el radicado No. CNE-E-DG2022-008446.
acta No. 033, correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , el conocimiento de la queja presentada a la que se le asignó el radicado No. CNE-E-DG2022-008446.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los pro cesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2.2. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022 . Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022 . Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a l os partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límite s aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).
2.3. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoralResolución No. 2440 de 2022 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de
ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda el ectoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresió n de normas relacionadas con propaganda electoral.
3.2. Problema jurídicoResolución No. 2440 de 2022 Página 5 de 10
sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresió n de normas relacionadas con propaganda electoral.
3.2. Problema jurídicoResolución No. 2440 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si, la propaganda instalada por el candidato Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano, en el municipio de Toca – Boyacá, infringió las normas de propaganda electoral, en los términos señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3.3. De la propaganda electoral
Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos po líticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”
A partir de la definición realizada por el legislador estatutario, se determina que los elementos estructurales de la propaganda son:
mecanismos de participación ciudadana.”
A partir de la definición realizada por el legislador estatutario, se determina que los elementos estructurales de la propaganda son:
- Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e iii) Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como partid os o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, introdujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres meses y sesenta días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
De manera que, es de la esencia de la propaganda electoral, la búsqueda de apoyo mediante el voto. Esto es, si la finalidad pretendida con los mensajes es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio, propender por el favor del electora do, estamos en presencia de la propaganda electoral.
Al respecto, vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de 2011, por la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad a la actual Ley 1475 de 2011, en la que puntualizó:
(…)Resolución No. 2440 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca –
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adsc ritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe a tender al significado usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático1.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de
de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretende ría llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”2.
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.”3 (…)
Esto es, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos
nuestra democracia.”3 (…)
Esto es, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político. Establece como requisito el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, un tiempo determinado donde los candidatos pueden realizar propaganda, a través de los medios de comunicación social y del espacio público, esto es, sesenta (60) días anteriores al d ía de la respectiva votación, y utilizando el espacio público, tres (3) meses anteriores al día de la respectiva votación.
1 Sentencia C-1153 de 2005. 2 Ibídem. 3 Ibíd.Resolución No. 2440 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se
Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
De allí que, a través de la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calenda rio electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022, a saber:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
13 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
17 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
3.4. Caso en concreto
La ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA, en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, remite informe respecto del presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en relación al candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano, en el municipio de Toca – Boyacá.
En el informe se señala que, el candidato referido, incumplió el acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal, como quiera que se encontró publicidad instalada en el municipio sin
municipio de Toca – Boyacá.
En el informe se señala que, el candidato referido, incumplió el acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal, como quiera que se encontró publicidad instalada en el municipio sin la respectiva autorización. Como prueba de ello, se adjuntan las siguientes fotografías:Resolución No. 2440 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 deposita en los alcaldes y registradores municipales la facultad de regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electo ral; el mismo artículo permite al alcalde municipal ordenar el retiro de toda aquella publicidad que no cumpla con las condiciones que estas autoridades determinen o cuando sea colocada propaganda electoral sin la previa autorización de la administración m unicipal. Estableciendo la función a los Alcaldes así: “(…) Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los
los Alcaldes así: “(…) Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o gru pos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución (…)”.
Dado que la queja va encaminada a que se adelanten las investigaciones pertinentes por parte de esta Corporación al candidato Wilder a la Cámara de Representantes, avalado por el Partido Conservador Colombiano, ha de precisarse que el asunto de la misma es propio de espacio público, conforme a ello por competencia quien debe conocer y resolver directamente es la alcaldía municipal, que incluso puede ordenar su desmonte.Resolución No. 2440 de 2022 Página 9 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
Además, la Ley 1801 de 2016, en el numeral 4, del artículo 140, consagró como comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, ocupar el espacio público con violación de las normas vigentes, es decir en el caso concreto, haber instalado publicidad electoral sin disponer los interesados del permiso previo de la autoridad correspondiente, lo
comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, ocupar el espacio público con violación de las normas vigentes, es decir en el caso concreto, haber instalado publicidad electoral sin disponer los interesados del permiso previo de la autoridad correspondiente, lo que podría acarrear sanciones conforme al Código Nacional de Policía, para los infractores.
Corolario a lo anterior, se encuentra motivo suficiente para abstenerse de ejercer la facultad administrativa sancionatoria.
Sin embargo, la queja objeto de estudio, no será trasladada al ente competente, como quiera que, en el contenido de la misma se observa que, la queja fue remitida a esta Corporación por la alcaldía municipal de Toca – Boyacá, a través de secretaría de gobierno.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con fundame nto en el informe remitido por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Taco – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propagada electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del candidato WILDER SUESCA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, a la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA, en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Taco – Boyacá, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a través del siguiente correo electrónico alcaldía@tocaboyaca.gov.co, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
de la Subsecretaría de la Corporación, a través del siguiente correo electrónico alcaldía@tocaboyaca.gov.co, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO : ORDENESE el archivo del expediente radicado CNE -E-DG-2022008446, una vez en firme la decisión.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 2440 de 2022 Página 10 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa con fundamento en la queja presentada por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , en calidad de Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Toca – Boyacá, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral respecto del candidato a la Cámara de Representantes Wilder Suesca avalado por el Partido Conservador Colombiano y se ordena archivar el expediente el cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-008446.
ARTÍCULO QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
Dada en Bogotá D.C. a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente Reglamentario
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena del 4 de mayo de 2022.
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, Magistrado Ponente
Vo. Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.
Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Paola Andrea Ramírez Cudris
Radicado: CNE-E-DG-2022-008446