CNE - Resolución 2441 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2441 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2441 de 2020 (26 de Agosto)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración a l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las co nferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado por el señor ELKIN RENE RAMÍREZ PÁEZ , Inspector de Policía de Motavita – Boyacá, a esta Corporación el día 24 de mayo de 2019, en el S istema del Consejo Nacional Electoral Atención al Ciudadano, atreves de correo electrónico, sobre la presunta vulneración a las normas electorales, consistente:
“(…) con la presente me permito ponerle en conocimiento cierto material informativo que anda circulando en los alrededores del municipio de Motavita y en diversos medios. (…)”
1.2. Por reparto efectuado el día 10 de junio de 2019, le correspondió al Despacho de la
que anda circulando en los alrededores del municipio de Motavita y en diversos medios. (…)”
1.2. Por reparto efectuado el día 10 de junio de 2019, le correspondió al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, actuar como ponente del presente asunto, con radicado No 9399-19.
1.3. Mediante Auto del 17 de junio de 2019, la Magistrada Sustanciador a ordenó la apertura de la indagación preliminar por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Motavita – Boyacá, además solicitó recibir en versión libre de apremio y juramento al señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA.
1.4. El 28 de junio de 2019, la Subsecretaría de la Corporación comunicó mediante oficio No. CNE-SS-SGF/15208/DRMC/201900009399-00, el contenid o del Auto relacionado en el numeral anterior del presente acto administrativo al Ministerio Público.
1.5. El 3 de julio de 2019, de conformidad con despacho comisorio librado a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Motavita – Boyacá, notificó personalmente el contenido delResolución No 2441 de 2020 Página 2 de 35
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en
contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el
presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019. Auto relacionado en el numeral 1.3., del presente acto administrativo al ciudadano ALVEIRO
MALAVER ECHEVERRIA.
1.6. El 4 de julio de 2019, la Registraduría Municipal del Est ado Civil de Motavita – Boyacá, comunicó, el contenido del Auto relacionado en el numeral 1.3., del presente acto administrativo al señor ELKIN RENE RAMÍREZ PÁEZ , Inspector de Policía de Motavita – Boyacá.
1.7. El 10 de julio de 2019, el señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA, rindió versión libre de apremio y juramento ante el Registrador Municipal del Estado Civil de Motavita - Boyacá.
1.8. El 11 de julio de 2019, el señor ELKIN RENE RAMÍREZ PÁEZ , Inspector de Policía de Motavita – Boyacá, presentó un memorial ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Motavita, con ocasión del Auto relacionado en el numeral 1.3., del presenta acto administrativo, donde manifiesta que “él no es denunciante sino que presentó un informe referente a la posible propaganda electoral en el municipio de Motavita – Boyacá”.
1.9. Por medio de la Resolución No. 4433 del 27 de agosto de 2019, el Consejo Nacional Electoral ordenó abrir investigación administrativa y formuló cargos en contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley
Electoral ordenó abrir investigación administrativa y formuló cargos en contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 2011, por propaganda electoral extemporánea, además, dispuso incorporar material probatorio al expediente.
1.10. El 5 de septiembre de 2019, la Subsecretaría de la Corporación, comunicó medio del oficio No. CNE-SS-APV/22929/DRMC/201900009399-00, el contenido de la R esolución relacionada en e l numeral anterior, del presente acto administrativo al señor ELKIN RENE RAMÍREZ PÁEZ, Inspector de Policía de Motavita – Boyacá y al Ministerio Público por medio del Oficio No. CNE-SS-APV/22928/DRMC/201900009399-00.
1.11. El 6 de septiembre de 2019, de conformidad con despacho comisorio librado a la Registraduría Municipal del Esta do Civil de Motavita – Boyacá, n otificó personalmente el contenido de la Resolución relacionada en el numeral 1.9., del presente acto administrativo al señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA, el cual guardo silencio.
1.12. Por medio del Auto del 3 de febrero de 2020, el Despacho Sustanciador corrió traslado al investigado ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA y al MINISTERIO PÚBLICO para que presentaran los alegatos de conclusión, en la investigación adelantada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto a propaganda electoral
al investigado ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA y al MINISTERIO PÚBLICO para que presentaran los alegatos de conclusión, en la investigación adelantada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto a propaganda electoral extemporánea, en el municipio de Motavita - Boyacá.Resolución No 2441 de 2020 Página 3 de 35
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en
contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019.
1.13. El 13 de febrero de 20 20, la Subsecretaría de la Corporación , notificó por correo electrónico el día 13 de febrero de 2019, el contenido del Auto relacionado en el numeral anterior del presente acto administrativo al Ministerio Público.
1.14. El 28 de febrero de 2020, de conformidad con comisión ordenada a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Motavita – Boyacá, notificó de manera personal, el contenido del Auto relacionado en el numeral 1.12., del presente acto administrativo al señor ALVEIRO
MALAVER ECHEVERRIA.
1.15. El 06 de marzo de 2020, el Ministerio Público, por medio del oficio No. GCE-CNCAE No. 089 , presentó ante la Subsecretaría de la Corporación memorial de alegatos de
MALAVER ECHEVERRIA.
1.15. El 06 de marzo de 2020, el Ministerio Público, por medio del oficio No. GCE-CNCAE No. 089 , presentó ante la Subsecretaría de la Corporación memorial de alegatos de conclusión.
1.16. El 07 de mayo de 2020, el señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA, presentó ante la Corporación memorial de alegatos de conclusión, solicitados por medio del Auto relacionado en el numeral 1.12., del presente acto administrativo.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
14. Las demás que le confiere la ley”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No 2441 de 2020 Página 4 de 35
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en
contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida1 (…)
ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0108 del 21 de enero de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral2, se reajustaron los valores de las multas para el año 2020 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: SE ORDENA EL REAJUSTE para el año 2020 , del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TR EINTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS
($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”
2.1.3. LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral , al respecto establecen los fundamentos normativos.
2.2.1 LEY 130 DE 1994.
1 A través de la Resolución No. 0108 de 2020 del CNE, “se reajustan los valores correspondientes a las multas señ aladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución No 2441 de 2020 Página 5 de 35
Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución No 2441 de 2020 Página 5 de 35
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contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente po drá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudada nos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obra en el expediente, entre otras los siguientes elementos probatorios:
3.1. Dos Imágenes referente a la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, con relación a las pruebas aportadas por el Inspector de Policía , donde se vislumbra dos pantallazos de un teléfono móvil, de la red social Facebook, así:Resolución No 2441 de 2020 Página 6 de 35
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en
contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el
presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019. 3.2 Versión libre y espontánea del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , realizada el día 10 de julio de 2019, la cual fue practicada por el Registrador Municipal del Estado Civil de Motavita - Boyacá, manifestando con sus palabras lo siguiente:
“(...) Mi nombre e identificación es como quedó anotado en el encabezado de esta diligencia, mayor de edad, vecino de la ciudad de Motavita, estado civil casado, edad cincuenta y tres años (53), con grado de instrucción Especialización, actividad actual abogado litigante (…) CONTESTO: RESPECTO ALOS FUNDAMENTOS JURIDICOS (PROPAGANDA POLITICA) (sic) me permito manifestar: ES ABSOLUTAMENTE EVIDENTE QUE, con anterioridad al, 24 de mayo (fecha del envió de la queja); 04 de junio (radicado); 17 de junio (fecha del auto ). EL SUSCRITO, NO HA REALIZADO NINGUN TIPO DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE MOTAVITA, ya que para esas fechas no existe ninguna prueba que me determine o vincule como candidato o precandidato a cargos de elección popular, uninominales o corporat ivos, tampoco existe prueba que el suscrito para esas fechas este apoyando a algún tipo de candidato; por tal razón, no existe prueba que para esas fechas, de mi parte se haya realizado algún tipo de propaganda electoral o publicidad con el fin de obtener votos, no he utilizado
suscrito para esas fechas este apoyando a algún tipo de candidato; por tal razón, no existe prueba que para esas fechas, de mi parte se haya realizado algún tipo de propaganda electoral o publicidad con el fin de obtener votos, no he utilizado símbolos, emblemas o logotipos de partidos o movimientos políticos, tampoco hay prueba que haya utilizado medios de comunicación o espacio público para tal fin.
2. EN REALCIÓN A LAS PRUEBAS, debo manifestar: El radicado del Señor ELK IN RAMIREZ, Inspector de policía de Motavita, no tiene ningún fundamento jurídico o factico que pueda dar origen a una investigación por vulneración a las normas electorales, toda vez que, en su masiva dicho Señor habla de PONER EN CONOCIMIENTO MATERIAL IN FORMATIVO sobre candidatos Motavita – Boyacá, no se dé donde se pueda concluirse que yo soy candidato, pues ni siquiera se refiere candidato de que a que o para que, pues hasta donde yo tengo entendido solo se es candidato cuando la persona está inscrito c omo tal en la Registraduría del Estado Civil, por tal razón, es claro que para esas fechas yo no podía ser candidato.
Posteriormente se hace referencia a una “valla publicitaria del posible pre -candidato del municipio de Motavita – Boyacá, el ciudadano Alveiro Malaver Echeverría”; y luego se presenta una imagen, y posteriormente se muestra un imagen, al respecto debo manifestar: En lo manifestado existe de por si una contradicción, pues de un lado se llama candidato y de otro lado se me señala como posib le pre – candidato, de donde (sic) saca o se concluye que soy candidato o pre – candidato, y reitero
debo manifestar: En lo manifestado existe de por si una contradicción, pues de un lado se llama candidato y de otro lado se me señala como posib le pre – candidato, de donde (sic) saca o se concluye que soy candidato o pre – candidato, y reitero candidato o precandidato de que, a que o para que la imagen mostrada, no corresponde a ninguna valla publicitaria y mucho menos de publicidad política, es una imagen de mi perfil de Facebook, la cual fue extraída de manera arbitraria y abusiva para presentar el mencionado informe lo que constituye una clara extralimitación de funciones del servidor público que lo hizo, una violación al debido proceso y al pr incipio de moralidad administrativa. Dicha imagen, aparte de ser una imagen privada, la misma no hace referencia alguna, a candidatos o precandidatos a cargo de elección popular, uninominales o corporativos, tampoco habla de apoyos a algún tipo de candidat o, no contiene ningún tipo de propaganda electoral o publicidad con el fin de obtener votos, no invita a votar por ningún candidato ni para ningún tipo de cargo de elección popular no contiene símbolos, emblemas en medios de comunicación y no se ha ubicado en ningún espacio público por todo lo manifestado, considero respetuosamente que no existe ningún elemento fáctico, jurídico o probatorio que permita concluir que existen razones siquiera para iniciar indagación preliminar en mi contra por presunta violac ión a las normas electorales en el municipio de Motavita. (…)”.Resolución No 2441 de 2020 Página 7 de 35
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en
en el municipio de Motavita. (…)”.Resolución No 2441 de 2020 Página 7 de 35
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en
contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019.
4. DESCARGOS
A pesar de ser notificado personalmente el 6 de septiembre de 2019 por medio de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Motavita – Boyacá, el contenido de la Resolución No. 4433 del 27 de agosto de 2019 , Mediante la cual se dio apertu ra de investigación administrativa y se formularon cargos al ciudadano ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , no presentó memorial de descargos en la etapa procesal.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De acuerdo al numeral 5° del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, cuando se concluya el término probatorio de la investigación administrativa, se le dará traslado a los investigados y al Ministerio Público, para que en el término de quince (15) días hábiles presenten su s alegatos de conclusión.
5.1. La Subsecretaría de la Corporación notificó el 28 de febrero de 2 020, el contenido del Auto del 3 de febrero de 2020, Suscrito por el Despacho Sustanciador al señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA, presentando memorial de alegatos de conclusión, el 07 de mayo de 2020, estando dentro del término.
Auto del 3 de febrero de 2020, Suscrito por el Despacho Sustanciador al señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA, presentando memorial de alegatos de conclusión, el 07 de mayo de 2020, estando dentro del término.
5.2. La Subsecretaría de la Corporación notificó el 13 de febrero de 2 020, el contenido del Auto del 3 de febrero de 2020, Suscrito por el Despacho Sustanciador al Ministerio Pú blico, presentando memorial de alegatos de conclusión, el 06 de marzo de 2020 , estando dentro del término.
6. CONSIDERACIONES
6.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES
La Constitución Política de Colombia ha establecido en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electo ral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numera l 6º del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial de "velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías"3. (Subrayado fuera de texto).
3 Numeral 6º, artículo 265 C.PResolución No 2441 de 2020 Página 9 de 35
los procesos electorales en condiciones de plenas garantías"3. (Subrayado fuera de texto).
3 Numeral 6º, artículo 265 C.PResolución No 2441 de 2020 Página 9 de 35
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en
contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019. Atendiendo lo anterior y como se indicare en preliminares oportunidades, la facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funcione s; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública; dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.
Aunado a lo expuesto, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39, ha atribuido al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley.
De esta manera, es in dispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.
Corporación, determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.
6.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la le y, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la juri sprudencia constitucional, en los siguientes términos:4
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se
los siguientes términos:4
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución No 2441 de 2020 Página 10 de 35
Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en
contra del señor ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.095.616 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Motavita departamento de Boyacá, y se ordena el archivo del expediente No. 9399 de 2019. bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción .5 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.6 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “ el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de
penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de impo ner la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionari o competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”7
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibi lidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigib
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