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CNE - Resolución 2441 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2441 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2441 DE 2022 (04 de mayo) Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas , consagrado en el artículo 34 de la L ey 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019 ; y contra el Partido Conservador Colombiano que avaló la candidatura, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 3779-21. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 09 de marzo de 2021, la contadora Nancy Elena Valenzuela, adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE -FNFP1834, remitió a la Asesora de esa Área, la revisión del informe de ingresos y gastos consolidado, de la campaña del excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, Luis Fernando Leitón López, avalado por la coalición conformada entre el Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), con

Nariño, Luis Fernando Leitón López, avalado por la coalición conformada entre el Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. El referido informe contiene lo siguiente: “... Verificado el libro de ingresos y gastos, como también los soportes del siguiente candidato, reportó a través de cuentas claras, gastos con anterioridad a la fecha de su inscripción que data del 27 de julio de 2019, que a continuación se enuncian:

Candidato: LUIS FERNANDO LEITON LÓPEZ

INGRESOS Y GASTOS ANTERIORES ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1475 DE 2011

Según las fechas antes relacionadas se observa un presunto incumplimiento del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en razón a que se evidencian ingresos y gastos realizados con anterioridad a la fecha de inscripción de las candidaturas de fecha (27/07/2019).”

CÓDIGO FECHA PAGADO A VALOR 101 01/07/2019 LUIS FERNANDO LEITON LÓPEZ 43.754.300Resolución No. 2441 de 2022 Página 2 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de

campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; y contra el Partido Conservador Colombiano que avaló la candidatura, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 3779-21 1.2. El día 10 de marzo de 2021, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-FNFP-1877, remitió a la Subsecretaria de esta Corporación, el oficio que contiene la revisión del informe de ingresos y gastos de la campaña en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. 1.3. Por reparto efectuado el día 17 de marzo de 2021, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 3779-21, al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez. 1.4. El día 02 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador, mediante el Auto No. 040 , avocó conocimiento y abrió indagación preliminar contra el excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres – Nariño, señor Luis Fernando Leitón López, por la presunta vulneración al Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la recaudación de contribuciones y realización de gastos de campaña de ma nera anticipada; y contra el Partido Conservador Colombiano, por la

34 de la Ley 1475 de 2011, en lo que refiere a la recaudación de contribuciones y realización de gastos de campaña de ma nera anticipada; y contra el Partido Conservador Colombiano, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019. 1.5. El mencionado Auto fue comunicado en debida forma, el día 05 de agosto de 2021, al señor Luis Fernando Leitón López; y el día 13 de agosto de la misma anualidad, al representante Legal del Partido Conservador Colombiano. 1.6. El día 09 de agosto de 2021, el señor Luis Fernando Leitón López pre sentó escrito de defensa, adjuntando soportes probatorios. 1.7. El Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia a su cargo el día 7 de diciembre de 2021, misma que fue aceptada el día 15 del mismo mes y año. 1.8. El 15 de diciembre de 2021 el doctor José Nelson Polanía Tamayo resultó electo Magistrado del Consejo Nacional Electoral, asumiendo el conocimiento de los asuntos hasta entonces a cargo del saliente magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de

“Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dir ectivos y candidatos, garantizando elResolución No. 2441 de 2022 Página 3 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; y contra el Partido Conservador Colombiano que avaló la candidatura, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 3779-21 cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941

la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “Articulo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución No. 0696 de 2022 . El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES NOVECIEN TOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($149.636.032) moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)” 2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)”

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 2441 de 2022 Página 4 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de

campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; y contra el Partido Conservador Colombiano que avaló la candidatura, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 3779-21 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda la violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)” “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamen te los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)” (Negrilla fuera de texto original).

3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 3.1. Informe dentro del oficio CNE-FNFP-1834, de fecha 09 de marzo de 2021, suscrito por la contadora pública Nancy Elena Valenzuela, adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, donde se establec ió el presunto incumplimiento de lasResolución No. 2441 de 2022 Página 5 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López,

del Consejo Nacional Electoral, donde se establec ió el presunto incumplimiento de lasResolución No. 2441 de 2022 Página 5 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; y contra el Partido Conservador Colombiano que avaló la candidatura, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 3779-21 disposiciones del artícu lo 34 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de l ciudadano Luis Fernando Leitón López, avalado por la coalición conformada entre el Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, en el cual se adjuntan los siguientes documentos: • Copia del Dictamen de la Auditora interna Jenny Paola Acuña Hernández para la coalición del Partido Conservador Colombiano y Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). • Copia del Formulario 5B. • Copia del Censo Electoral correspondiente. 3.2. Documentos allegados por el señor Luis Fernando Leitón López con su escrito de defensa: • Copia del Dictamen del Auditor interno Cristian David Velandia González para la coalición

  • Copia del Censo Electoral correspondiente. 3.2. Documentos allegados por el señor Luis Fernando Leitón López con su escrito de defensa: • Copia del Dictamen del Auditor interno Cristian David Velandia González para la coalición del Partido Conservador Colombiano y Movimiento de Autoridades indígenas de Colombia

(AICO). • Copia de Formulario 5B • Copia de anexo 5.1B, Código 101 • Copia de Formulario 7B • Copia de ingreso No. 01 de fecha 27 de julio de 2019, por concepto de aporte personal a la campaña, por la suma de cuarenta y tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos ($43.754.300). 3.3. Copia del Formulario E -6AL (Solicitud Para la Inscripción de Candidato y Constancia de Aceptación de Candidatura Presentada por la Coalición de Organizaciones Políticas) y Formulario E-8AL (Lista Definitiva de Candidatos Inscritos).

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fueResolución No. 2441 de 2022 Página 6 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; y contra el Partido Conservador Colombiano que avaló la candidatura, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 3779-21 desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral. Con la expedición d e la Ley 1437 de 2011 3, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la m isma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo , prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los

disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios d el debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al

que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius

3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2441 de 2022 Página 7 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; y contra el Partido Conservador Colombiano que avaló la candidatura, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 3779-21 puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cue ntan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el

el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido pro ceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser e ncausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20026, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso7.

4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN

necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso7. 4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elemen tos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367).Resolución No. 2441 de 2022 Página 8 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa contra el ciudadano Luis Fernando Leitón López, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Túquerres, Departamento de Nariño, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; y contra el Partido Conservador Colombiano que avaló la candidatura, por la presunta vulneración a los artículos 8 y 10, numeral 1, de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 3779-21 su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la ju risprudencia constitucional, en el siguiente sentido8: “4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas. 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda

siguiente sentido8: “4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas. 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protecció n de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad. 4.3.2. Esta Corporación ha señalado que el principio de legalidad exige: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legis lador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”9 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 10 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.

determinable”9 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 10 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación popular, el facultado para producir normas de carácter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con carácter previo, la infracción y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas11. 4.3.2.2. Por su parte, el principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto -la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción -la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto12 y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria13. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia C-343 de 2006, señaló: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones qu e

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