CNE - Resolución 2443 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2443 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2443 DE 2020
(26 de agosto)
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTA D SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado N° 5272 -20, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , su excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILLA y su exgerente de campaña el señor CARLOS ARTURO TRUJILLO PARRA, al no realizar la apertura de la cuenta única y por lo tanto no administraci ón de los recursos de la campaña a través de la misma, en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facult ades constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, los artículos 10, 12 y 25 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante correo electrónico del 03 de julio de 2020 el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria de la Corporación, dictamen suscrito por el contador Público Oscar Javier Rodríguez Bernate, por medio del cual da a conocer que una vez revisado el informe integral de ingresos y gastos del excandidato a la Alcaldía
Política remitió a la Subsecretaria de la Corporación, dictamen suscrito por el contador Público Oscar Javier Rodríguez Bernate, por medio del cual da a conocer que una vez revisado el informe integral de ingresos y gastos del excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón - Huila, el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILLA avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015 y a partir del Dictamen del Auditor Interno del Partido de la U, se evidenció la no apertura de cuenta única y por lo tanto la no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, omisión con la cual presuntamente se vulneraría lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 2443 de 2020 Página 2 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado N° 5272 -20, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , su excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILL A y su exgerente de campaña el señor CARLOS ARTURO TRUJILLO PARRA , al no realizar la apertura de la cuenta única y por lo tanto no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de
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recursos de la campaña a través de la misma, en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de
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Al respecto se anexó al informe: i) copia del Dictamen del Auditor Interno del Partido de la U, ii) copia del potencial electoral de l municipio de Garzón – Huila con ocasión a las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015 y iii) copia del Formulario 5B (Informe Individual de Ingresos y Gastos) del excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila el señor Guillerm o Manrique Bonilla con fecha de presentación del 3 de noviembre de 2015.
1.2. Por reparto interno de la Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 5272 de 2020.
1.3. El despacho del Magistrado Ponente obtuvo del aplicativo de consulta de la Organización Electoral 1 los formularios atinentes a la inscripción del excandidato Guillermo Manrique Bonilla, a la Alcaldía Municipal de Garzon – Huila, periodo constitucional 2016 – 2019, correspondientes al E-6 ALC y E-8 ALC.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo
las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia pa ra imponer sanciones a partidos y movimientos políticos observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12 ibídem.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma en donde se encuentran incluidos los inscriptores de los grup os significativos de
1 El Decreto 019 de 2012 en su artículo 9º indica, “ PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”.Resolución No. 2443 de 2020 Página 3 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado N° 5272 -20, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado N° 5272 -20, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , su excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILL A y su exgerente de campaña el señor CARLOS ARTURO TRUJILLO PARRA , al no realizar la apertura de la cuenta única y por lo tanto no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de
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ciudadanos, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a agrupaciones políticas con o sin personería jurídica por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condic iones de plenas garantías”
(…)
“14. Las demás que le confiera la ley.” (…)
3.2. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta dispos ición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.Resolución No. 2443 de 2020 Página 4 de 10
favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.Resolución No. 2443 de 2020 Página 4 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado N° 5272 -20, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , su excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILL A y su exgerente de campaña el señor CARLOS ARTURO TRUJILLO PARRA , al no realizar la apertura de la cuenta única y por lo tanto no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de
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Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se c ontará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (…)
3.3. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y
Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubi ere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”. (…)Resolución No. 2443 de 2020 Página 5 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado N° 5272 -20, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , su excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILL A y su exgerente de campaña el señor CARLOS ARTURO TRUJILLO PARRA , al no realizar la apertura de la cuenta única y por lo tanto no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de
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4. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a la Sala Plena determinar si debe iniciar actuación administrativa sancionatoria, con ocasión al dictamen de fecha 10 de junio de 2020 suscrito por el contador Público adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política Oscar Javier Rodríguez Bernate, por medio del cual señala que una vez revisado el informe integral de ingresos y gastos del excandidato a la Alcaldía Municipal de GarzónPolítica Oscar Javier Rodríguez Bernate, por medio del cual señala que una vez revisado el informe integral de ingresos y gastos del excandidato a la Alcaldía Municipal de GarzónHuila, el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILLA avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , con ocasión al proceso de elección de autoridades locales real izadas el 25 de octubre de 2015, donde se evidenció la no apertura de cuenta única y por tanto la no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, omisión con la cual presuntamente se vulneraría lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Para el efecto, teniendo en cuenta que la presunta omisión como se referenció tuvo lugar durante el proceso de elección de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015, con el propósito de evitar posibles nulidades y decisiones inhibitorias resulta imperioso averiguar si se encuentra en el plenario configurado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral , en atención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
B. De la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.
La capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; adicionalmente, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que , además tiene el propósito de
elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; adicionalmente, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que , además tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
Es a éste el fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de ordenResolución No. 2443 de 2020 Página 6 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado N° 5272 -20, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , su excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón – Huila el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILL A y su exgerente de campaña el señor CARLOS ARTURO TRUJILLO PARRA , al no realizar la apertura de la cuenta única y por lo tanto no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, en el marco de las elecciones territoriales del 25 de octubre de
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público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.
Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, con
facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.
Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria señaló:
(…)
“La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad p ara la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garant izar la eficiencia de la administración”.
(…)
“De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la mi sma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación”. (…)
Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuacion es administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de dicha normativa e l artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia , el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años.Resolución No. 2443 de 2020 Página 7 de 10
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Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.
De lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000-23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio precisó:
(…)
“Al respecto, es importante señalar q ue en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiter ado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario
“Al respecto, es importante señalar q ue en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiter ado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa qu e la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)
Corolario, el término d e caducidad es de orden público, d ispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la adminis tración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la
sentido que, si en un caso específico, la adminis tración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite.
C. Caso en concreto.
En el sub lite , el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria de la Corporación, dictamen de fecha 10 de junio de 2020 suscrito por el contador Público OscarResolución No. 2443 de 2020 Página 8 de 10
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Javier Rodríguez Bernate, por medio del cual señala que una vez revisado el informe integral de ingresos y gastos del excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón - Huila, el señor
GUILLERMO MANRIQUE BONILLA avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD
de ingresos y gastos del excandidato a la Alcaldía Municipal de Garzón - Huila, el señor GUILLERMO MANRIQUE BONILLA avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015, evidenció la no apertura de cuenta única y por tanto la no administración de los recursos de la campaña a través de la misma, omisión con la cual presuntamente se vulneraría lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
El anterior asunto fue individualizado en el Sistema Integral de Información del Consejo Nacional Electoral (SIICNE) con el Radicado No. 5272 de 06 de julio de 2020 y por reparto de la Corporación efectuado el día 17 de julio del presente año, como consta en el acta No. 06 del mismo día, correspondió el conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
Con relación al proceso de elección de autoridades locales del 25 de octubre del año 2015, la Registraduría Nacional d el Estado Civil fijó el calendario electoral a través de la Resolución No. 13331 de 11 de septiembre de 2014 y dispuso que el término para la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular , iniciaba el 25 de junio de 2015 y finalizaba el 25 de julio del mismo año.
En efecto, la fecha en la cual se debió cumplir con la obligación de apertura de cuenta única para la administración de los recursos en dinero de la campaña electoral es la de la inscripción de la candidatura, en razón a lo dispuesto en el artículo 34 de l a Ley 1475 de 2011, el cual determina que es este el momento a partir del cual los candidatos pueden
para la administración de los recursos en dinero de la campaña electoral es la de la inscripción de la candidatura, en razón a lo dispuesto en el artículo 34 de l a Ley 1475 de 2011, el cual determina que es este el momento a partir del cual los candidatos pueden realizar gastos de campaña.
Al respecto y conforme al formulario E -6 ALC que reposa en el expediente, la inscripción del señor Guillermo Manrique Bonilla por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, como candidato a la Alcaldía Municipal de Garzon – Huila, periodo constitucional 2016 – 2019 tuvo lugar el día 24 de julio del año 2015.
Determinadas la anterior fecha , el Consejo Nacional Electoral en atención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disponía de un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos para iniciar la correspondiente actuación administrativa tendiente a determinar la pre sunta responsabilidad del partido de la U, del excandidato y su gerente de campaña, en cuanto a la presunta omisión de abrir cuenta única para administrar los recursos en dinero de la campaña, contados a partir de la inscripción de la candidatura , que para el presente caso, tuvo lugar el 24 de julio de 2015.Resolución No. 2443 de 2020 Página 9 de 10
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