CNE - Resolución 2443 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2443 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2443 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actuaciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1.- El 14 de marzo de 2019 se llevó a cabo la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Colombia Renaciente.
1.2.- Mediante escrito de 04 de abril de 2019 y radicado N° 201900004894-00, el señor Jhon Arley Murillo Benítez , presidente del Partido Colombia Renaciente, solicitó el registro de las reformas estatutarias, el cambio de nombre, logosímbolo y la designación de directivos escogidos en la Convención Nacional Extraordinaria de 14 de marzo de 2019.
1.3.- El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 1692 de 7 de mayo de 2019, ordenó el registro del cambio de nombre, logosímbolo, reformas estatutarias y de directivos del Partido Colombia Renaciente.Resolución No. 2443 de 2022 Página 2 de 18
ordenó el registro del cambio de nombre, logosímbolo, reformas estatutarias y de directivos del Partido Colombia Renaciente.Resolución No. 2443 de 2022 Página 2 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
1.4.- El 30 de mayo de 2019 , bajo radicado 9145 -19, los señores JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y LEONARDO MÁRQUEZ MINA, presidente y vicepresidente del Partido Colombia Renaciente, respectivamente; acompañados de ADÁN MONTAÑO, EDUARD CUERO VIVEROS, DIANA MARCELA GARCÍA, ROSALBA MAGÍN, JOSÉ EMERY CORTES, MARÍA DENNIS VIVEROS CORTES, KATTY LORENA ANGULO, GABINO HERNÁNDEZ PALOMINO, LAURA L ILIETH DE LAS AGUAS , miembros del consejo fundador del Partido Colombia Renaciente; y los señores NESTOR LASSO VIVEROS, MARIA JOSE CONTO, WALTER VALENCIA CASTILLO Y GLORIA ANGELICA BENITEZ MOSQUERA, delegados de la Convención Nacional impugnaron todas las decisiones adoptadas durante la Convención Nacional Extraordinaria del Partido de 14 de marzo de 2019.
WALTER VALENCIA CASTILLO Y GLORIA ANGELICA BENITEZ MOSQUERA, delegados de la Convención Nacional impugnaron todas las decisiones adoptadas durante la Convención Nacional Extraordinaria del Partido de 14 de marzo de 2019.
1.5.- El señor Jhon Arley Murillo Benítez , presidente de la organización política , mediante escrito con radicado 10914-19 de 19 de junio del 2019, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1692 de 7 de mayo de 2019 del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual “se registra el cambio de nombre del Partido Renaciente, el cual en adelante se denominara PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE; s e registra el logosímbolo del partido Colombia Renaciente; se autoriza el registro de la reforma estatutaria y los nuevos directivos del partido Colombia Renaciente”.
1.6.- Mediante escrito bajo radicado 11031-19 de 20 de junio de 2019, el presidente del Partido Colombia Renaciente, señor Jhon Arley Murillo Benítez, solicitó que se suspendieran los actos de registro ordenados mediante la Resolución No. 1692 de 07 de mayo de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
1.7.- Mediante radicado No. 10824-19 de 20 de junio de 2019, el señor LEONARDO MÁRQUEZ MINA , vicepresidente del partido, los señores ADÁN MONTAÑO, EDUARD CUERO VIVEROS, GABINO HERNÁNDEZ PALOMINO, ROSALBA MAGÍN, JOSÉ EMERY CORTES, MARÍA DENNIS VIVEROS CORTES y KATTY LORENA ANGULO , miembros del
CUERO VIVEROS, GABINO HERNÁNDEZ PALOMINO, ROSALBA MAGÍN, JOSÉ EMERY CORTES, MARÍA DENNIS VIVEROS CORTES y KATTY LORENA ANGULO , miembros del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, presentaron desistimiento a la impugnación promovida el 30 de mayo del 2019 contra las reformas estatutarias y designaciónResolución No. 2443 de 2022 Página 3 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
de directivas que se aprobaron en la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Colombia Renaciente de 14 de marzo de 2019.
1.8.- Mediante AUTO-035-HPG-19 del 02 de julio de 2019 se decretó la práctica de pruebas, citando para el 09 de julio de 2019 a los directivos Jhon Arley Murillo Benítez y Leonardo Márquez Mina a re ndir declaración juramentada , sobre los hechos objeto del recurso de reposición interpuesto el 19 de junio del 2019 con radicado No. 10914 -19 y la impugnación presentada el 30 de mayo de 2019 bajo radicado 9145 -19. No obstante, las personas en cuestión no asistieron a la diligencia.
presentada el 30 de mayo de 2019 bajo radicado 9145 -19. No obstante, las personas en cuestión no asistieron a la diligencia.
1.9.- Por medio del radicado 11896-19 de 02 de julio de 2019, el señor JHON ARLEY MURILLO BENITEZ, presidente del Partido Colombia Renaciente, DIANA MARCELA GARCÍA, LAURA LILIETH DE LAS AGUAS, miembros del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, MIGUEL ANTONIO MEDINA MARIN , Veedor Nacional de la Convención Nacional Extraordinaria de la organización política , y NESTOR LASSO VIVEROS, MARIA JOSE CONTÓ Y WALTER VALENCIA CASTRILLOS , delegados de la Convención Nacional Extraordinaria, presentaron desistimiento a las impugnaciones.
1.10.- Por medio del radicado 11897 -19 del 02 de julio de 2019, el señor Jhon Arley Murillo Benítez, presidente de la organización política, present ó desistimiento sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1692 de 07 de mayo de 2019.
1.11.- El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 7534 de 18 de diciembre de 2019, resolvió los recursos e impugnaciones promovidos por los directivos y convencionados del Partido Colombia Renaciente con relación a las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria del partido Colombia Renaciente, de 14 de marzo de 2019.
1.12.- El artículo séptimo de la Resolución No. 7534 de 18 de diciembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral ordenó “a la Subsecretaria de la Corporación que someta a reparto, una
1.12.- El artículo séptimo de la Resolución No. 7534 de 18 de diciembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral ordenó “a la Subsecretaria de la Corporación que someta a reparto, una averiguación electoral que permita previo debido proceso, dilucidar si las actuaciones de las directivas del Partido Renaciente (ahora Partido Colombia Renaciente) y anunciadas en esteResolución No. 2443 de 2022 Página 4 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
acto administrativo, los hicieron incurrir en la falta consagrada en el numeral 1, del artículo 10 de la ley 1475 de 2011, y si además incurrieron en faltas de otro ámbito, caso en el cual ordenaran correr traslado a la autoridad competente que corresponda”.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 15 de enero de 20 20 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente radicado con el número 00378-19, según consta en el acta de reparto.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1.- COMPETENCIA.
3.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La Carta Política confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1.- COMPETENCIA.
3.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La Carta Política confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265 . <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Naci onal Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
3.2.- LEY 1475 DE 2011
Esta Ley estatutaria determina las actuaciones de las organizaciones políticas y sus directivos, que pueden llegar a constituir una falta sancionable, así:Resolución No. 2443 de 2022 Página 5 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. ”
A su vez, determina las sanciones aplicables por incurrir en dichas faltas, así: “ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuand o sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en
internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y 6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente
mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. EnResolución No. 2443 de 2022 Página 6 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseg uramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho
cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseg uramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensi ón de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.”
3.3.- DESISTIMIENTO DE RECURSOS
3.3.1.- LEY 1437 DE 2011
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, en cualquier tiempo se podrá desistir de los recursos interpuestos contra los actos administrativos, así:
“Artículo 81. Desistimiento: De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.”
4. CONSIDERACIONES
La Constitución Política da lugar a comprometer la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, en el evento que desconozcan las normas que rigen su organización y
4. CONSIDERACIONES
La Constitución Política da lugar a comprometer la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, en el evento que desconozcan las normas que rigen su organización y funcionamiento, así:Resolución No. 2443 de 2022 Página 7 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: >
(…)
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (Negrita fuera de texto)
En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 precisa la responsabilidad de las organizaciones políticas, del siguiente modo:
mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (Negrita fuera de texto)
En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 precisa la responsabilidad de las organizaciones políticas, del siguiente modo:
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”. (Negrita fuera del texto)
Así pues, la norma en mención señala como falta imputable a los directivos de las organizaciones políticas , aquellas que atenten contra las disposiciones legales o constitucionales que rigen a los partidos, así:
“Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o l egales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos . (…).” (Negrita fuera del texto)
Se observa entonces que, los directivos de las organizaciones políticas deben obrar acorde a las disposiciones constitucionales y legales que regulan las organizaciones políticas que dirigen, so pena de ser sancionados.Resolución No. 2443 de 2022 Página 8 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO
dirigen, so pena de ser sancionados.Resolución No. 2443 de 2022 Página 8 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
4.1. SOBRE LOS RECURSOS Y SU DESISTIMIENTO.
Los recursos son el instrumento legal, mediante el cual el interesado, su representante o apoderado, puede controvertir las decisiones de la admin istración, ya sea ante el mismo funcionario que las profirió, o ante el superior de quien las adoptó, a fin de que se aclare, modifique o reponga.
Debe tenerse en consideración que, es deber de la ad ministración decidir en derecho la decisión impugnada, siempre y cuando se haya formulado en oportunidad el cuestionamiento.
Adicionalmente, las partes que hayan interpuesto recursos contra actuaciones adminitrativas podrán desistir de ellos en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre este aspecto, e l Honorable Consejo de Estado , mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2021, radicación No. 25000-23-42-000-2017-02726-01(3135-20), C.P. Sandra Ibarra Vélez, señaló:
“De la figura procesal del desistimiento.
septiembre de 2021, radicación No. 25000-23-42-000-2017-02726-01(3135-20), C.P. Sandra Ibarra Vélez, señaló:
“De la figura procesal del desistimiento.
15. La Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
16. En consecuencia, ante la ausencia de regulación en el CPACA acerca de la figura del desistimiento de algunos actos procesales como los recursos en los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción y en atención a la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados en este, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 316 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copiasResolución No. 2443 de 2022 Página 9 de 18
respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copiasResolución No. 2443 de 2022 Página 9 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.” (Negrilla fuera de texto).
Con fundamento en esta providencia, cualquier ciudadano que promue va recursos ante la administración, está facultado para desistir de los mismos y , como efecto de tal actuación adquirirá firmeza la providencia recurrida.
4.2. DE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL Y CELERIDAD.
La función administrativa está en favor de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
Al respecto, así lo señala la Constitución Política:
“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Particularmente, el principio de economía procesal demanda de la administración pública el cumplimiento razonable de las expectativas que la sociedad requiere, la de por “conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia1.”
En lo que atañe al principio de celeridad, la Corte Constitucional en Sentencia C-826 de 13 de noviembre de 2013, M.P, Luis Ernesto Vargas, lo definió de la manera siguiente:
“En cuanto al principio de celeridad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que éste implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta qu e logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión
1 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango.Resolución No. 2443 de 2022 Página 10 de 18
Por medio del cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por el presunto incumplimiento por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a las disposiciones constitucionales o legales que regulan su organización o funcionamiento, con relación a las actu aciones promovidas por las directivas de la colectividad en el marco de las decisiones adoptadas en la Convención Nacional Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2019, expediente radicado con el No. 000378 de 2020.
se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha señalado esta Corporación, que este principio tiene su fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política, en el cual se señala que las autoridades de la Nación tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública.”
4.3. EL DESISTIMIENTO EXPRESO Y SU RELACIÓN CON LA ECONOMIA Y CELERIDAD
PROCESAL
La Ley 1437 de 2011 define los principios que rigen las actuaciones administrativas en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3: PRINCIPIOS.
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política , en la Parte Primera de este Código y en las leyes
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política , en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”.
El principio de economía procesal y el principio de celeridad propenden por la obtención de resultados en el menor tiempo posible , buscando ejecutar acciones congruentes, queResolución No. 2443 de 2022 Página 11 de 18
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