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CNE - Resolución 2444 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2444 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN NO. 2444 DE 2020

(26 de agosto de 2020)

Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 del presente año, al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca.

EL MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y la Ley 1909 de 2018, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 06 de marzo de 2020 se traslada para reparto de esta Corporación el escrito emitido por el ciudad ano MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, quien actuando como portavoz de la bancada del Partido Cambio Radical en el Concejo de Ubalá, Cundinamarca, y en virtud de la acción de protección de los derechos de oposición consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, presentó solicitud ante el

Consejo Nacional Electoral así:

“(…)

HECHOS

1. El 27 de octubre (sic) de 2019, los señores MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA identificado con la C.C. 80.158.238 y ISMAEL DOMINGO ROMERO ROMERO C.C.19.337.686 fuimos electos Concejales para el Municipio de Ubalá

Cundinamarca, por el Partido Cambio Radical.

PARRA identificado con la C.C. 80.158.238 y ISMAEL DOMINGO ROMERO ROMERO C.C.19.337.686 fuimos electos Concejales para el Municipio de Ubalá Cundinamarca, por el Partido Cambio Radical.

2. El 27 de enero (sic) de 2020, mediante acta No. 001 de 2020, la bancada del Partido Cambio Radical, se DECLARO EN OPOSICIÓN, al Gobierno Mu nicipal, liderado por

el Alcalde Crispín de Jesús Beltrán Urrego.

3. El 27 de enero (sic) de 2020, informamos al concejo Municipal, Alcaldía Municipal, la declaratoria en OPOSICION frente al Gobierno Municipal, como consta en anexo.Resolución No. 2444 de 2020 Página 2 de 10

Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

4. El 31 de enero (sic) de 2020, informamos a la Registraduría Municipal y al Partido Cambio Radical, la anterior situación de OPOSICION al partido de Gobierno Local, como consta.

5. Desde el 1 de febrero (sic) de 2020, fecha en la que el Concejo Municipal inició sesiones Ordinarias, hemos reiterado nuestra solicitud, ante la plenaria para acceder a ocupar una curul en la Mesa Directiva del Concejo, sin que a la fecha haya sido satisfactorio y por el contrario manifiestan que dicha situación será consultada ante el

CNE.

a ocupar una curul en la Mesa Directiva del Concejo, sin que a la fecha haya sido satisfactorio y por el contrario manifiestan que dicha situación será consultada ante el CNE.

6. Dicho actuar contraria lo dispuesto por el literal e) del Art. 11 de la Ley 1909 de 2018

(…)

7. Tal situación vulnera nuestros los derechos reconocidos legalmente por la ley 1909 de 2018, motivo por el cual solicito de su intervención de conformidad con el Ar t. 28 de la descrita Ley (…)”

1.2. Por reparto interno de esta Corporación , efectuado el día 11 de marzo de 2.020, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 2594 de 2020.

1.3. Mediante Resolución No. 1385 de 2020 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió suspender los términos en toda actuación administrativa adelantada en la Corporación, desde el día 17 de marzo hasta el 03 de abril de 2020, debido a la emergencia sanitaria generada con ocasión de la presencia del virus COVID-19.

1.4. A través de las Resoluciones 1696, 1739 y 1836 del año 2020, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas adelantadas ante el Consejo Nacional Electoral fue prorrogada hasta el día 25 de mayo de dicha anualidad.

1.5. Por medio de la Resolución 1935 de 29 de mayo de 2020, la Sala Plena d el Consejo Nacional Electoral decidió reactivar los términos de todas las actuaciones administrativas a partir del 1 de junio del mismo año.

1.5. Por medio de la Resolución 1935 de 29 de mayo de 2020, la Sala Plena d el Consejo Nacional Electoral decidió reactivar los términos de todas las actuaciones administrativas a partir del 1 de junio del mismo año.

1.6. En Auto de 1 de junio de 2020 se solicitó al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA concejal de Ubalá, Cundinamarca, allegar a este despacho la autorización expresa otorgada por el representante legal del Partido Cambio Radical o por la autoridad que definan sus estatutos para interponer la acción de protección de los derechos de oposición consagrada en el artículo 28 de la Ley 19 09 de 2018, para lo cual se concedió un término de diez (10) días contados a p artir de la comunicación de esa actuación, so pena de rechazo.Resolución No. 2444 de 2020 Página 3 de 10 Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)

2.2. LEY 1909 DE 2018.

(…)

“ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL

EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES.

Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanis mos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.

(…)

ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:

protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:

a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.

b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. (…)”

2.3. LEY 1437 DE 2011.

(…)Resolución No. 2444 de 2020 Página 4 de 10 Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

(…)

Las autoridades podrán decretar la práct ica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.

(…)

con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.

(…)

ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…)”

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, conoce de las solicitudes que tengan por objeto la protección de los derechos de la oposición y de las minorías. De igual forma, la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición Política, dispuso que fuera esta Autoridad Electoral la competente para conocer las acciones de protección de los derechos de oposición, las cuales tienen un carácter especial de naturaleza administrativa.

En efecto, en el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley que originó la prerrogativa señalada, la H. Corte Constitucional, con respecto a las características principales que reviste la acci ón de protección de los derechos de oposición, expuso que podrían ser consideradas como tales:

(…)

“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una

reviste la acci ón de protección de los derechos de oposición, expuso que podrían ser consideradas como tales:

(…)

“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fi n de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción.” (…)Resolución No. 2444 de 2020 Página 5 de 10 Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

Al respecto, se precisa que, si bien la acción dispuesta en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 es una garantía administrativa del conocimiento de esta Autoridad Electoral que, de conformidad con el artículo 3 de la misma Ley, tiene por propósito protege r el derecho fundamental a la oposición política, el garante constitucional reconoció la idoneidad y eficacia de dicho mecanismo para garantizar los beneficios otorgados a las organizaciones políticas declaradas en oposición.

Por lo anterior, su valoraci ón debe realizarse con la seriedad que demanda la protección de un elemento fundamental de la democracia, observándose en su trámite neutralidad, imparcialidad y celeridad, pues, en palabras de la H. Corte Constitucional, de ello depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático. De lo anterior emerge que, si

un elemento fundamental de la democracia, observándose en su trámite neutralidad, imparcialidad y celeridad, pues, en palabras de la H. Corte Constitucional, de ello depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático. De lo anterior emerge que, si bien no se trata de una garantía judicial, el análisis de una acción de protección de los derechos de oposición exige el mayor rigor posible con el objeto de, precisamente, protege r garantías constitucionales.

Se colige entonces que esta Corporación tiene competencia para conocer la acción de protección presentada por los señores MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA identificado con la C.C. 80.158.238 e ISMAEL DOMINGO ROMERO ROMERO C.C.19.337.686, Concejales del Municipio de Ubalá , Cundinamarca, con el fin de que se garantice al Partido Cambio Radical el derecho de participar en la Mesa Directiva de dicha Corporación, en virtud del Estatuto de la Oposición Política.

Sin embargo, es de te ner en cuenta las características especiales que determinó el legislador para el ejercicio de la acción de protección de los derechos de oposición consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, por lo que debe ser verificado el cumplimiento de tales particularidades:

a. Haber sido instaurada dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el respectivo derecho.

Atendiendo a los principios de razonabilidad e imparcialidad, y c omo quiera que el legislador no fijó un término estricto para la interposición de la acción, el Consejo Nacional Electoral considera que, teniendo en cuenta el término para presentar la declaración política ante el

no fijó un término estricto para la interposición de la acción, el Consejo Nacional Electoral considera que, teniendo en cuenta el término para presentar la declaración política ante el Consejo Nacional Electoral, para el caso de los partidos políticos con personería jurídica que tienen representación en el Concejo de Ubalá para el período 2.020 -2.023 vencía el último día del mes de enero del año 2.020, y a pesar de que los hechos que presuntamente constituyen la vulneración del derecho se presentaron el día 01 de febrero del año en curso,Resolución No. 2444 de 2020 Página 6 de 10 Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

la solicitud de protección fue radicada el día 04 de febrero de dicha anualidad cumpliendo con el requisito de inmediatez.

b. Estar suscrita la solicitud por el representante de la respectiva organización política, indicando contra quién se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan, así como la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.

Está claramente establecido que quien suscribió la solicitud objeto de estudio fue el señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA , Concejal del Partido Cambio Radical en el Municipio Ubalá, Cundinamarca, actuando como su portavoz, sin que esté demostrado que

MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA , Concejal del Partido Cambio Radical en el Municipio Ubalá, Cundinamarca, actuando como su portavoz, sin que esté demostrado que ostente la calidad de representante de la agrupación política, por lo que, inicialmente, carecería de legitimidad para la presentación de la acción.

Adicionalmente, atendiendo lo señalado por el literal objeto de estudio, así como la disposición del artículo 10 de la Ley 1909 de 2018, es necesario precisar que para la activación de los mecanismos de protección de los derechos concedidos por el Estatuto de la Oposición Política resulta indispensable acudir a las normas estatutarias del parti do político que presuntamente estaría soportando la vulneración de los mismos, pues la norma dispuso como legitimados para la presentación de la acción a las autoridades territoriales y nacionales definidas en los respectivos estatutos.

Al respecto, el artículo 10 de los Estatutos del Partido Cambio Radical señalan al Director del Partido como depositario de todo lo concerniente a lo est ablecido en la Ley 1909 de 2018 y, en esa medida, es quien detenta la titularidad de la acción. Como quiera que de la le ctura de las disposiciones estatutarias no es posible concluir que miembros de las bancadas de las Corporaciones Públicas, en este caso los Concejales estén autorizados para la presentación de solicitudes relacionadas con el Estatuto de la Oposición Política, para el suscrito es diáfano concluir que los accionantes carecían de legitimidad para la presentación de la acción.

No obstante, teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional por medio de la sentencia Cdiáfano concluir que los accionantes carecían de legitimidad para la presentación de la acción.

No obstante, teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional por medio de la sentencia C018 de 2018 llamó la atención de la Autorida d Electoral “en el sentido que la valoración de la solicitud deberá hacerse de la manera más favorable a quien la interpone (pro -actione), sin exigir un formalismo exagerado o un exceso ritual manifiesto que torne esta acción en excesivamente técnica y compleja y por lo tanto ineficaz” , esta Corporación debe realizar consideraciones particulares a la luz de dicho principio, con la finalidad de precisar cuándo, excepcionalmente, detentaríaResolución No. 2444 de 2020 Página 7 de 10 Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

legitimidad en la causa por activa el vocero de una organización polí tica con representación en una Corporación Pública.

En efecto, con relación al principio pro -actione, la H. Corte Constitucional ha precisado, a través de distintas sentencias, de las que emerge un criterio jurisprudencial consistente, que la exigencia de los presupuestos para la presentación de acciones: i) no debe tener un rigorismo que haga nugatorio el derecho, ii) debe propender el juzgador hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, iii) la duda debe resolverse en favor del actor.

rigorismo que haga nugatorio el derecho, ii) debe propender el juzgador hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, iii) la duda debe resolverse en favor del actor.

Debe precisarse que, teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional no definió en la sentencia C-018 de 2018 que el principio pro-actione cobijaba algún aspecto en particular en el trámite de la acción de protección, debe atenderse a principios rectores para valorar no solo el cumplimiento de requisitos formales en la presentación de la acción, sino incluso la legitimidad de quien la presenta , sin exceder los límites definidos por el propio legislador en la norma ni los parámetros esbozados por parte del intérprete constitucional.

En ese sentido, resulta necesario que, en la valoración de la legitimidad en el caso de las acciones de protección consagradas en el Estatuto de la Oposición Política, se observe una interpretación ajustada al principio pro homine , permitiendo que se interpreten las normas jurídicas de la forma más favorable al hombre y sus derechos, es decir, “la prevalencia de aquella interpretación propenda por el respecto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y pr omoción de los derechos humanos y los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Dicho criterio se fundamenta en la obligación de interpretar los derechos y deberes contenidos en la Carta Política, de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Al respecto, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-438 de 2013, señaló que:

(…)

“En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se

Al respecto, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-438 de 2013, señaló que:

(…)

“En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pa cto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprenda n interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. (…)Resolución No. 2444 de 2020 Página 8 de 10 Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

De lo anterior deviene que, si bien de la lectura conjunta del literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 y del artículo 10 de la misma norma, emerge como norma general que son considerados representantes de los partidos con personería jurídica, para la activación de mecanismos de protección de sus derechos, aquellas autoridades que definan sus estatutos, bajo una interpretación garantista que propenda por la protección, garantía y promoción de los derechos fu ndamentales podría considerarse que, excepcionalmente, pueden los voceros de las organizaciones políticas con representación en Corporaciones Públicas

bajo una interpretación garantista que propenda por la protección, garantía y promoción de los derechos fu ndamentales podría considerarse que, excepcionalmente, pueden los voceros de las organizaciones políticas con representación en Corporaciones Públicas donde presuntamente se habría vulnerado el derecho fundamental de oposición, presentar la acción de prote cción de los derechos de oposición, siempre y cuando medie autorización expresa del representante legal o de quien designen los estatutos del respectivo partido político para tal fin.

Al respecto, en sesión de Sala Plena de 15 de abril de 2020 del Consejo Nacional Electoral, en aras de articular su postura a los criterios de la H. Corte Constitucional esbozados en la sentencia C-018 de 2018 y de generar mecanismos para evitar las decisiones inhibitorias, se decidió permitir la subsanación de la s acciones de protección de los derechos de oposición en las cuales se infiera interés legítimo del accionante pero que no estén suscritas por quien detenta la titularidad de conformidad con las normas estatutarias de la organización política respectiva.

Por consiguiente, para esta Cortporación es indispensable establecer la existencia de un mandato expreso otorgado por el representante legal del partido Cambio Radical para que los solicitantes pudieran acudir a la Autoridad Electoral con el fin de deprecar acciones para la protección de los derechos otorgados por el Estatuto de la Oposición Política, motivo por el cual mediante Auto de 1 de junio de 2020 , comunicado el día 26 del mismo mes y año, a través del correo electrónico institucional, se orden ó al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, subsanar la solicitud radicada con el número 2594 -20, aportando la

través del correo electrónico institucional, se orden ó al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, subsanar la solicitud radicada con el número 2594 -20, aportando la autorización mencionada para, de ese modo, dar curso a la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta la finalidad de la acción de protección y la facu ltad de efectividad de los derechos , por lo que se pretendió que aquellas irregularidades o vicios que se evidenciaron durante el trámite al momento de estudiar su admisión, y con el fin de garantizar el debido proceso , se activó la potestad de saneamien to bajo el mecanismo o figura que busca subsanar los presupuestos d e validez y eficacia de la acción de protección , como lo es la legitimación en la causa por activa, con fin de que el mismo se encontrara conforme a la ley.Resolución No. 2444 de 2020 Página 9 de 10 Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

Aquí resulta menester, reiterar que el mecanismo por el cual se desarrolla las acciones de protección incoadas con ocasi ón del derecho fundamental de oposición , cursan por medio del procedimiento administrativo , en donde el propio licurgo encumbró la legitimación en la causa como un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a la s

del procedimiento administrativo , en donde el propio licurgo encumbró la legitimación en la causa como un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a la s súplicas del libelo petitorio, de ah í lo imperativo que era la corrección del yerro en el as unto de marras.

Es decir, al no haberse satisfecho a uno de los presupuestos necesarios para obtener decisión favorable a las pretensiones contenidas en la presente acción, desde el extremo activo significa una ausencia en la comparecencia del titular del interés jurídico que se debate en el presente asunto, derivando en una ilegitimad material en la causa , pues en ella no se cuenta con la participación real de la persona posibilitada de esgrimir los hechos y/o aportar las pruebas en el hecho o acto juríd ico que origi no la presentación de la presente acción de protección.

En efecto, en el Sub Examine está acreditado en el mencionado Auto de subsanación se le comunicó al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA , el 26 de junio de 2020, y cuyo vencimiento pa ra efectos de subsanación finiquitó el d ía 13 de julio de la misma anualidad, sin que se allegara en el término establecido, la autorización, motivo por el que habrá de rechazase la acción de protección de los derechos de oposición en los términos fijados por el Código Electoral, y en ausencia de norma expresa en dicho Código , se remite a las previsiones del procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente:

fijados por el Código Electoral, y en ausencia de norma expresa en dicho Código , se remite a las previsiones del procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA concejal de Ubalá – Cundinamarca, por el Partido Cambio Radical, en relación con el derecho de participación en la Mesa Directiva de la Corporación Pública, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación a:Resolución No. 2444 de 2020 Página 10 de 10

Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 2594 de 2020 al señor MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, concejal de Ubalá – Cundinamarca. Radicado 2594-20

  • MILTON EDGARDO CONTRERAS PARRA, Concejal de Ubalá , Cundinamarca, en el correo electrónico notlimcp@hotmail.com, para lo cual el ciudadano autorizó ser notificada por tal medio, de conformidad con el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en los

1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente resolución, archívese el exp ediente radicado con el No. 2594-20.

Dado en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Magistrado Ponente

Aprobó: Miguel Sastoque Martínez

Revisó: Cesar Sanabria Barreto

Proyectó: Juan Carlos Bocarejo

Radicado 2594-20 Registro en Sala 6920-20

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