CNE - Resolución 2445 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2445 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN NO. 2445 DE 2020
(26 de agosto)
Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 0680 de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia.
EL MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y la Ley 1909 de 2018, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito fechado el 22 de enero de 2020, la ciu dadana LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, Concejal de Medellín en representación del Partido Centro Democrático, en su calidad de portavoz de dicha bancada, en virtud de la acción de protección de los derechos de oposición consagrada en el artículo 28 de la Ley 19 09 de 2018, presentó solicitud ante el Consejo Nacional Electoral así:
“(…)
ANTECEDENTES
1. En el Concejo de Medellín de las 21 curules que provee, tienen asiento 10 bancadas
distintas distribuidas así:
- Ocho (8) del Centro Democrático, advirtiendo que la octava curul recayó en el señor Alfredo Ramos Maya, candidato a la Alcaldía por esa formación Política que ocupó el segundo lugar en votos y optó por acceder a la curul al Concejo que le otorgaba el
Alfredo Ramos Maya, candidato a la Alcaldía por esa formación Política que ocupó el segundo lugar en votos y optó por acceder a la curul al Concejo que le otorgaba el estatuto de la oposición como lo previene en art. 25 de la referida Ley Estatutaria. - Tres (3) curules del Partido Conservador Colombiano. - Dos (2) curules del Partido Liberal Colombiano. - Dos (2) del Partido Alianza Verde. - Dos (2) del Movimiento Independientes; y - Cuatro (4) curules adicionales repartidas en una sola curul para la coalición Cambio Radical - Mira; Partido de la U; Todos Juntos y Estamos Listas.Resolución No. 2445 de 2020 Página 2 de 11
Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 0680 de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia.
2. En la sesión inaugural del 2 de enero de 2020 ninguna bancada se declaró en oposición, solo la banca da del Centro Democrático se declaró en independencia según constancia radicada en la Registraduría Especial de Medellín y debidamente reportada en la Secretaría ad hoc en la sesión protocolaria reseñada.
3. Al momento de las postulaciones para la presid encia de la Corporación, la concejala Lina García Gañán, a nombre de la bancada del Centro Democrático anunció el voto positivo por el Concejal Luis Bernardo Vélez Montoya del Movimiento Independientes quien finalmente de manera unánime resultó ungido para esa dignidad corporativa.
Lina García Gañán, a nombre de la bancada del Centro Democrático anunció el voto positivo por el Concejal Luis Bernardo Vélez Montoya del Movimiento Independientes quien finalmente de manera unánime resultó ungido para esa dignidad corporativa.
4. En similar sentido y con la vocería de la concejala Nataly Vélez Lopera del Centro Democrático, la señora Dora Cecilia Saldarriaga Grisales fue elegida unánime Vicepresidenta Primera del Concejo de Medellín; anotando que no se impuso la condición de género sino el hecho de ser bancada minoritaria en la corporación edilicia.
5. Al iniciarse el punto de las postulaciones para la provisión de la segunda Vicepresidencia, se postuló al señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz Concejal del Partido Conservador; por su parte y a nombre de la bancada del Centro Democrático con vocería de la concejala Lina García Gañán, en el pleno del Concejo pone en conocimiento la declaratoria de independencia del Partido Centro Democrático, declaratoria que fuera formalizada ese mismo 2 de enero en la Registraduría Especial de Medellín con arreglo al art. 6 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Obrando en consecuencia la portavoz postula al Concejal Sebastián López Valencia para que ocupe la segunda Vicepre sidencia de la Corporación con arreglo a la previsto en el art. 26 literal b) de la normativa reseñada cuyo
tenor es como sigue:
b) Postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en este Estatuto, en ausencia de organi zaciones políticas declaradas en oposición, o de postulaciones realizadas por estas últimas.
(…)
b) Postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en este Estatuto, en ausencia de organi zaciones políticas declaradas en oposición, o de postulaciones realizadas por estas últimas.
(…)
MEDIDA CAUTELAR
Con arreglo al literal b del art. 28 de la Ley Estatutaria referida, al Consejo Nacional Electoral solicitamos provisionalmente se suspenda la elección y por supuesto el ejercicio que a la fecha ostenta el corporado Carlos Alberto Zuluaga Díaz quien funge como Segundo Vicepresidente del Concejo Medellín.
(…)
SOLICITUDES
1. Que la autoridad electoral, acceda a la medida provisional solicita da y en consecuencia apenas se avoque conocimiento de esta acción se ordene la suspensión de la elección del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz como Vicepresidente
Segundo del Concejo de Medellín.
2. Que se acceda a la pretensión principal en el sentido de que se provea esa dignidad corporativa y se permita que el concejal Sebastián López Valencia, ocupe ese cargo en la Mesa Directiva del Concejo de Medellín en cumplimiento del literal b) del art. 26 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. (…)”
1.2. Por reparto interno de esta Corporación , efectuado el día 24 de enero de 2.020, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponenteResolución No. 2445 de 2020 Página 3 de 11
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del presente asunto, que fuera radicado con el número 0680 de 2020.
1.3. Mediante Resolución No. 1385 de 2020 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió suspender los términos en toda actuación administrativa adelantada en la Corporación, desde el día 17 de marzo hasta el 03 de abril de 2020, debido a la emergencia sanitaria generada con ocasión de la presencia del virus COVID-19.
1.4. A través de las Resoluciones Nos.1696, 1739, 1836 y 1935 del año 2020, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas adelantadas ante el Consejo Nacional Electoral fue prorrogada hasta el día 01 de junio de dicha anualidad.
1.5. En auto del 1 de junio de 2020 se solicitó a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia, allegar a este despacho la autorización expresa otorgada por el representante legal del Partido Centro Democrático o por la autoridad que definan sus estatutos para interponer la acción de protección de los derechos de oposición consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, para lo cual se le concedió un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de tal actuación, so pena de rechazo.
de protección de los derechos de oposición consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, para lo cual se le concedió un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de tal actuación, so pena de rechazo.
1.6. Mediante correo electrónico del día 6 de julio de 2020 se le comunicó el auto del 1 de junio de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia, para lo cual la ciudadana había autorizado previamente ser notificada a través de dicho medio, así como a la representante legal del Partido Centro Democrático, doctora NUBIA STELLA MARTÍNEZ RUEDA, comunicaciones efectuadas por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral mediante oficios CNE-SS-VPM/C-1222/VAO y CNE-SS-VPM/C-1221/VAO.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 2445 de 2020 Página 4 de 11
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(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2.2. LEY 1909 DE 2018.
(…)
“ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL
EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES.
Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanis mos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.
(…)
ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.(…)”
2.3. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
(…)
Las autoridades podrán decretar la práct ica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.
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ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se
ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, conoce de las solicitudes que tengan por objeto la protección de los derechos de la oposición y de las minorías. De igual forma, la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición Política, dispuso que fuera esta Autoridad Electoral la competente para conocer las acciones de protección de los derechos de oposición, las cuales tienen un carácter especial de naturaleza administrativa.
En efecto, en el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley que originó la prerrogativa señalada, la H. Corte Constitucional, con respecto a las características principales que reviste la acción de protección de los derechos de oposición, expuso que podrían ser consideradas como tales:
(…)
“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con e l fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en
“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con e l fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción.” (…)
Al respecto, se precisa que, si bien la acción dispuesta en el artículo 28 de l a Ley 1909 de 2018 es una garantía administrativa del conocimiento de esta Autoridad Electoral que, de conformidad con el artículo 3 de la misma Ley, tiene por propósito proteger el derecho fundamental a la oposición política, el garante constitucional rec onoció la idoneidad y eficacia de dicho mecanismo para garantizar los beneficios otorgados a las organizaciones políticas declaradas en oposición.
Por lo anterior, su valoración debe realizarse con la seriedad que demanda la protección de un elemento fun damental de la democracia, observándose en su trámite neutralidad, imparcialidad y celeridad, pues, en palabras de la H. Corte Constitucional, de ello depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático. De lo anterior emerge que, si bien no se trata de una garantía judicial, el análisis de una acción de protección de losResolución No. 2445 de 2020 Página 6 de 11
Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 0680 de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia.
derechos de oposición exige el mayor rigor posible con el objeto de, precisamente, proteger garantías constitucionales.
derechos de oposición exige el mayor rigor posible con el objeto de, precisamente, proteger garantías constitucionales.
Se colige entonces que esta Corporación tiene co mpetencia para conocer la acción de protección presentada por la concejala de Medellín LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, con el fin de que se garantice al Partido Centro Democrático el derecho de participar en la Mesa Directiva de dicha Corporación, en virtud del Estatuto de la Oposición Política.
Sin embargo, es de tener en cuenta las características especiales que determinó el legislador para el ejercicio de la acción de protección de los derechos de oposición consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, por lo que debe ser verificado el cumplimiento de tales particularidades:
a. Haber sido instaurada dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el respectivo derecho.
Atendiendo a los principios de razonabilidad e imparcialidad, y como quiera que el legislador no fijó un plazo estricto para la interposición de la acción, ésta Corporación considera que, teniendo en cuenta que el término para presentar la declaración política ante el Consejo Nacional Electoral para el caso de los partidos políticos con personería jurídica que tienen representación en el Concejo de Medellín en el período 2.020 -2.023 vencía el día 3 de febrero del año 2.020, y a pesar de que los hechos que presuntamente constituyen la vulneración del derecho se presentaron el día 2 de enero del año en curso, la solicitud radicada el día 22 de enero de dicha anualidad ciertamente fue presentada en términos de
vulneración del derecho se presentaron el día 2 de enero del año en curso, la solicitud radicada el día 22 de enero de dicha anualidad ciertamente fue presentada en términos de inmediatez puesto que no había expirado el término para la realización de las declaraciones políticas ya señalado.
b. Estar suscrita la solicitud por el representante de la respectiva organización política, indicando contra quién se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan, así como l a medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
Está claramente establecido que quien suscribió la solicitud objeto de estudio fue la concejala de Medellín por el Partido Centro Democrático LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, actuando como su portavoz, pero que la misma no ostenta la calidad de representante de la agrupación política, de conformidad con los estatutos y con Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas que para tal fin administra el Consejo Nacional Electoral, ya que a la fecha quien actúa como representante legal de la organización política mencionada es la doctora NUBIA STELLA MARTÍNEZ RUEDA.Resolución No. 2445 de 2020 Página 7 de 11
Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 0680 de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia.
Adicionalmente, atendiendo lo señalado por el literal objeto de estudio, así como la
radicado No. 0680 de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia.
Adicionalmente, atendiendo lo señalado por el literal objeto de estudio, así como la disposición del artículo 10 de la Ley 1909 de 2018, es necesario precisar que para la activación de los mecanismos de protección de los derechos concedidos por el Estatuto de la Oposición Política resulta indispensable acudir a las normas estatutarias del partido político que presuntamente estaría soportando la vulneración de los mismos, pues la norma dispuso como legitimados para la presentación de la acción a las autoridades territoriales y nacionales definidas en los respectivos reglamentos partidistas.
Al respecto, el artículo 42 de los Estatutos del Partido Centro Democrático señalan como depositario de la representación legal del mismo a quien ostenta la calidad de director del partido, y en esa medida es quien detenta la titularidad de la acción, pues, adicionalmente, el artículo 52 de los mismos señala que las bancadas de Diputados y Concejales tienen las mismas obligaciones, derechos y deberes que aquellos establecidos para la Bancada de Congresistas, y que cualquier asunto adicional debe ser reglamentado por la Dirección Nacional. Como quiera que de la lectura de las disposiciones estatutarias no es posible concluir que miembros de las bancadas de las Corporaciones públicas, en este caso lo s Concejales, estén autorizados para la presentación de solicitudes relacionadas con el Estatuto de la Oposición Política, para el suscrito es diáfano concluir que los accionantes carecían de legitimidad para la presentación de la acción.
Concejales, estén autorizados para la presentación de solicitudes relacionadas con el Estatuto de la Oposición Política, para el suscrito es diáfano concluir que los accionantes carecían de legitimidad para la presentación de la acción.
No obstante, ten iendo en cuenta que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C018 de 2018 llamó la atención de la Autoridad Electoral “en el sentido que la valoración de la solicitud deberá hacerse de la manera más favorable a quien la interpone (pro -actione), sin exigir un formalismo exagerado o un exceso ritual manifiesto que torne esta acción en excesivamente técnica y compleja y por lo tanto ineficaz” , esta Corporación debe realizar consideraciones particulares a la luz de dicho principio, con la finalidad de precisar cuándo, excepcionalmente, detentaría legitimidad en la causa por activa el vocero de una organización política con representación en una Corporación Pública.
En efecto, con relación al principio pro -actione, la H. Corte Constitucional ha precisado, a través de distintas sentencias, de las que emerge un criterio jurisprudencial consistente, que la exigencia de los presupuestos para la presentación de acciones: i ) no debe tener un rigorismo que haga nugatorio el derecho, ii) debe propender el juzgador hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, iii) la duda debe resolverse en favor del actor.
Debe puntualizarse que, teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional no definió en la sentencia C-018 de 2018 que el principio pro-actione cobijaba algún aspecto en particular en el trámite de la acción de protección, debe atenderse a principios rectores para valorar noResolución No. 2445 de 2020 Página 8 de 11
sentencia C-018 de 2018 que el principio pro-actione cobijaba algún aspecto en particular en el trámite de la acción de protección, debe atenderse a principios rectores para valorar noResolución No. 2445 de 2020 Página 8 de 11
Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 0680 de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia.
solo el cumplimiento de requisitos for males en la presentación de la acción, sino incluso la legitimidad de quien la presenta , sin exceder los límites definidos por el propio legislador en la norma ni los parámetros esbozados por parte del intérprete constitucional.
En ese sentido, resulta ne cesario que, en la valoración de la legitimidad en el caso de las acciones de protección consagradas en el Estatuto de la Oposición Política, se observe una interpretación ajustada al principio pro homine , permitiendo que se interpreten las normas jurídicas de la forma más favorable al hombre y sus derechos, es decir, “la prevalencia de aquella interpretación propenda por el respecto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y los derechos funda mentales consagrados a nivel constitucional”. Dicho criterio se fundamenta en la obligación de interpretar los derechos y deberes contenidos en la Carta Política, de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Al respecto, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-438 de 2013, señaló que:
(…)
“En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se
Al respecto, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-438 de 2013, señaló que:
(…)
“En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” (…).
De lo anterior deviene que, si bien de la lectura conjunta del literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 y del artículo 10 de la misma norma, emerge como norma general que son considerados representantes de los partidos con personería jurídica, para la activac ión de mecanismos de protección de sus derechos, aquellas autoridades que definan sus estatutos, bajo una interpretación garantista que propenda por la protección, garantía y promoción de los derechos fundamentales podría considerarse que, excepcionalmente , pueden los voceros de las organizaciones políticas con representación en Corporaciones Públicas donde presuntamente se habría vulnerado el derecho fundamental de oposición, presentar la acción de protección de los derechos de oposición, siempre y cuando medie autorización expresa del representante legal o de quien designen los estatutos del respectivo partido político para tal fin.Resolución No. 2445 de 2020 Página 9 de 11
acción de protección de los derechos de oposición, siempre y cuando medie autorización expresa del representante legal o de quien designen los estatutos del respectivo partido político para tal fin.Resolución No. 2445 de 2020 Página 9 de 11
Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 0680 de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia.
Al respecto, en sesión de Sala Plena de 15 de abril de 2020 el Consejo Nacional Electoral, en aras de articular su postura a los criterios de la H. Corte Constitucional esbozados en la sentencia C-018 de 2018 y de generar mecanismos para evitar las decisiones inhibitorias, decidió permitir la subsanación de las acciones de protección de los derechos de oposición en las cuales se infiera interés legítimo del accionante pero que no estén suscritas por quien detenta la titularidad de conformidad con las normas estatutarias de la organización política respectiva.
Por consiguiente, para la Corporación es indispensable establecer la existencia de un mandato expreso otorgado por el representante legal del partido Centro Democrático para que los solicitantes pudieran acudir a la Autoridad Electoral con el fin de deprecar acciones para la protección de los de rechos otorgados por el Estatuto de la Oposición Política, motivo por el cual mediante Auto de 1 de junio de 2020 , el Despacho sustanciador ordenó a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN , subsanar la solicitud radicada con el número
por el cual mediante Auto de 1 de junio de 2020 , el Despacho sustanciador ordenó a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN , subsanar la solicitud radicada con el número 0680-20, aportando la autorización mencionada para, de ese modo dar trámite a la misma.
Lo anterior, teniendo en cuenta la finalidad de la acción de protección y la facultad de efectividad de los derechos , razón por la cual se permitió que aquellas irregularidades o vicios que se evidenciaron durante el trámite al momento de estudiar su admisión, con el fin de garantizar el debido proceso , fueran objeto de saneamiento bajo el mecanismo o figura que busca subsanar los presupuestos d e validez y eficacia de la acción de protección , como lo es la legitimación en la causa por activa, con el propósito de que el mismo se encontrara conforme a la ley.
Aquí resulta menester, reiterar que el mecanismo por el cual se desarrolla las acciones de protección incoadas con ocasión del derecho fund amental de oposición, cursan por medio del procedimiento administrativo, en donde el propio licurgo encumbró la legitimación en la causa como un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a la s súplicas del libelo petitorio, de ahí lo imperativo que era la corrección del yerro en el asunto de marras.
Es decir, al no haberse satisfecho a uno de los presupuestos necesarios para obtener decisión favorable a las pretensiones contenidas en la presente acción, desde el extremo activo significa una ausencia en la comparecencia del titular del interés jurídico que se
Es decir, al no haberse satisfecho a uno de los presupuestos necesarios para obtener decisión favorable a las pretensiones contenidas en la presente acción, desde el extremo activo significa una ausencia en la comparecencia del titular del interés jurídico que se debate en el presente asunto, derivando en una ilegitimad material en la causa , pues en ella no se cuenta con la participación real de la persona posibilitada de esgrimir los hechos y/o aportar las pruebas en el hecho o acto jurídico que origi no la presentación de la presente acción de protección.Resolución No. 2445 de 2020 Página 10 de 11
Por medio del cual se rechaza la solicitud de protección de los derechos de oposición deprecada a través de la solicitud con radicado No. 0680 de 2020 a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN, concejala del municipio de Medellín, Antioquia.
En efecto, en el Sub Examine está acre ditado que el mencionado Auto se la comunicó a la señora LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN mediante correo electrónico el día 6 de ju lio de 2020, así como a la representante legal del Partido Centro Democrático en la misma fecha, y el término para aportar la autorización de éste último o de quien correspondiera según los estatutos por estar legitimado para la presentación de la acción venció el día 22 de julio de la misma anualidad, sin que se allegara dicho mandato, motivo por el que deberá de rechazase la acción de protección de los derechos de oposición al no cumplirse los requisitos exigidos para su presentación en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente:
RESUELVE
la acción de protección de los derechos de oposición al no cumplirse los requisitos exigidos para su presentación en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta por LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN , concejal a del municipio de Medellín, Antioquia, por el Partido Centro
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