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CNE - Resolución 2445 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2445 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2445 DE 2021 (14 de julio)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta irregularidad en la negativa del otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante escrito de 30 de julio de 2019, con radicado 14711-00, el señor DAMIAN JOSÉ OLIVERO MURILLO solicitó se investigara al Partido Liberal Colombiano , por la negativa al otorgamiento del aval que le pidió para participar en la elección para el Concejo Municipal de Manatí, Atlántico, de 27 de octubre de 2019.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 5 de agosto de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez el expediente con radicado No 14711-19, según consta en el acta de reparto.

2.2. Con auto de 24 de septiembre de 2019 se abrió indagación preliminar y se ordenó requerir al Representante Legal del Partido Liberal Colombiano para que allegara los antecedentes relacionados con la decisión de negar el aval a l ciudadano DAMIAN JOS É OLIVERO

al Representante Legal del Partido Liberal Colombiano para que allegara los antecedentes relacionados con la decisión de negar el aval a l ciudadano DAMIAN JOS É OLIVERO MURILLO, para participar en el debate electoral de octubre de 2019, para la conformación del Concejo Municipal de Manatí, Atlántico.

2.3. Mediante oficio CNE-PFG-V074-2021 de 9 de marzo de 2021 se reiteró el requerimiento al Partido Liberal Colombiano.

2.4. Mediante oficio de 24 de marzo de 2021, radicado No. 202100004328-00, el Partido Liberal Colombiano dio respuesta.Resolución 2445 de 2021 Página 2 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio de 24 de marzo de 2021, radicado No. 202100004328-00, del Partido Liberal Colombiano.

3.2. Estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano, registrados con Resolución 2247 de 18 de septiembre de 2012.

3.3. Resolución No. 5450 de 2018 del Partido Liberal Colombiano, “Por la cual se reglamenta la inscripción de ciudadanos liberales para postul arse a recibir aval del Partido Liberal Colombiano para el proceso electoral de autoridades locales que se llevará a cabo el 27 de octubre de 2019 periodo constitucional 2020-2023 y se adoptan otras disposiciones”

la inscripción de ciudadanos liberales para postul arse a recibir aval del Partido Liberal Colombiano para el proceso electoral de autoridades locales que se llevará a cabo el 27 de octubre de 2019 periodo constitucional 2020-2023 y se adoptan otras disposiciones”

3.4. Certificaciones de militancia de las personas avaladas e inscritas como candidatos al Concejo Municipal de Manatí, Atlántico , de la S ecretaría General del Partido Liberal Colombiano para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.

4.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1 Constitución Política

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspe ccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y debere s que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”.

4.2. Otorgamiento de Avales

4.2.1. Constitución Política de 1991

condiciones de plenas garantías”. (…)”.

4.2. Otorgamiento de Avales

4.2.1. Constitución Política de 1991

El artículo 108 superior ha previsto la figura del aval, así:Resolución 2445 de 2021 Página 3 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19. “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)”. (Subrayas fuera del texto).

4.2.2. Ley 130 de 1994

La ley regula la postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular de los partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de

ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Conse jo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…)”

4.3. Obligatoriedad de los estatutos

4.3.1. Ley 1475 de 2011

En la regulación se establece el deber de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos de actuar conforme a lo previsto en sus estatutos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo

a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)

4.3.2. Ley 130 de 1994

La mencionada norma en los artículos 6º y 7º determina los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos , como también precisa lo concerniente a la obligatoriedad de los estatutos, así:Resolución 2445 de 2021 Página 4 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19. “ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.

Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el C onsejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”

5. CONSIDERACIONES

La Constitución Política asignó a esta Corporación, entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

Dentro de los deberes exigibles a los partidos y movimientos políticos, se encuentra el previsto en el artículo 6 de la Ley 130 de 1994, el cual señala que, esas colectividades pueden organizarse libremente, pero sometidas a la Constitución, leyes y sus propios estatutos.

Así las cosas, la Ley 130 de 1994 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto aquell as decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con

Así las cosas, la Ley 130 de 1994 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto aquell as decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que hayan sido acogidas vul nerando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y/o estatutarias, así:

“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con su s estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientesResolución 2445 de 2021 Página 5 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO

Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientesResolución 2445 de 2021 Página 5 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19. a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”.

De ese modo, esta Corporación puede conocer de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución, la Ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos contraviniendo las disposiciones citadas.

Para estos efectos la oportunidad para la presentación de las impugnaciones es la de (20) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión.

5.1. Del otorgamiento de avales por las organizaciones políticas

El aval es una garantía mediante la cual las organizaciones políticas aseguran la seriedad de sus candidatos. A partir de e llo, el avalado adquiere una militancia o pertenencia a la organización política por quien será respaldado.

Sobre las implicaciones del aval, el honorable Consejo de Estado en providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001-03Sobre las implicaciones del aval, el honorable Consejo de Estado en providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001-0328-000-2018-00603-00, señaló:

“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.”.

movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.”.

Podemos afirmar entonces, que el aval es un mecanismo para el fortalecimiento de la organización política, en la medida en que le permite determinar quién puede en un certamen electoral, representarla con respeto de sus lineamientos y llenar las necesidades políticas frente al electorado.

La Ley 130 de 1994 señala que toda inscripción de candidato a cargo de elección popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política o por quien aquél delegue, del modo siguiente:Resolución 2445 de 2021 Página 6 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19.

“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo repr esentante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Conse jo Nacional

partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Conse jo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…) Negrita fuera de texto.

Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones la jurisdicción. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No 11001-03-28-0002018-00603-00, Magistrada Ponente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, manifestó:

“Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habili tarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue.

Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisi tos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011)”.

También, el mencionado Alto Tribunal en providencia de 13 de ago sto de 2009 , radicación número: 11001 -03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, Filemón Jiménez Ochoa,

También, el mencionado Alto Tribunal en providencia de 13 de ago sto de 2009 , radicación número: 11001 -03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, Filemón Jiménez Ochoa, sobre la autoridad responsable de otorgar el aval, señaló:

“El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encau zan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2 º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública”

De las consideraciones expuestas puede concluirse que la responsabilidad por el otorgamiento del aval a los candidatos está en cabeza del representante legal de la organización política o la persona a quien este delegue.

Ahora, debe precisarse que el otorgamiento de los avales puede ser revisad o por e sta Corporación cuando se impugnen por la vulneración de la Constitución, la ley o las normas

la persona a quien este delegue.

Ahora, debe precisarse que el otorgamiento de los avales puede ser revisad o por e sta Corporación cuando se impugnen por la vulneración de la Constitución, la ley o las normas estatutarias de la organización política, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.Resolución 2445 de 2021 Página 7 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19.

En principio las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley”. (…)

Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos , en cumplimiento de los

consagra la ley”. (…)

Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos , en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley.

5.2. Caso concreto

Mediante oficio de 30 de julio de 2019, radicado número 201900014711-00, el señor DAMIAM JOSÉ OLIVERO MURILLO solicitó se investigara al Partido Liberal Colombiano, por la negativa en otorgarle el aval para participar en la elección para la conformación del Concejo Manatí, Atlántico, el 27 de octubre de 2019, así:

“La denuncia la envié por PQR el día de hoy, hoy estoy enviando a este correo los anexos y pruebas para que se sancione al Partido y esto no suceda más en un Estado Social de Derecho y menos en un partido social demócr ata y que defiende los derechos, las libertades y ha dicho siempre no a la discriminación, no a la persecución

(…)1. Soy concejal actual del Municipio de Manatí, Atlántico, periodo 2016-2019.

2. Solicité el aval del Partido Liberal Colombiano para aspirar nuevamente al Concejo

Municipal del Manatí, Atlántico.

3.Envié mi solicitud al Partido Liberal Colombiano y el Partido me certificó que cumplía los requisitos.

4.Presenté una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, Atlántico en contra del Partido Liberal Colombiano y en dicha tutela señalé que el 27 de enero era el último día de inscripción para los aspirantes y el juzgado solo me

4.Presenté una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, Atlántico en contra del Partido Liberal Colombiano y en dicha tutela señalé que el 27 de enero era el último día de inscripción para los aspirantes y el juzgado solo me contestó que tengo que esperar los diez días hábiles, o sea ya después incluso de las modificaciones, donde esta la justicia que no la veo. Esta tutela tiene prioridad porque se me vulneró el derecho a elegir y ser elegido, el debido proceso porque nunca me expulsaron del partido antes del año que señala la ley para poder aspirar nuevamente, nunca me comunicaron porque no me dan el aval a pesar de q ue les mandé la documentación completa y luego les radique una queja por la plataforma del cual tengo el PQR y todavía no he recibido respuesta a mi correo.

…En dicha tutela dejé manifiesto lo que en las calles parecía un chisme salió siendo una verdad, mis contradictores festejaban que no me iban a dar el aval y festejaban porque iba a quedar por fuera pero como yo soy concejal actual, estaba dudoso porque tenía derecho al aval por derecho propio, ya que no puedo aspirar por otro partido , porque los estatutos no me lo permiten por la doble militancia que si es sanción según los estatutos del partido.Resolución 2445 de 2021 Página 8 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19. 6.Considero que lo que ha hecho el Partido Liberal es clásic o racismo será porque

2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19. 6.Considero que lo que ha hecho el Partido Liberal es clásic o racismo será porque soy negro, es discriminatorio será porque soy un concejal que apoyaba las cosas que consideraba pertinentes y a las que no les decía con nombre propio NO...

7.No tengo sanción del Partido Liberal. (…)

En atención a que dentro del proceso se requería la práctica de prueba, se requirió, mediante auto de 24 de septiembre de 2019 , a l Partido Liberal Colombiano para que allegara los antecedentes relacionados con la negación del aval.

Mediante oficio de 24 de marzo de 2021, radicado No. 202100004328-00, la Dirección Jurídica del Partido Liberal Colombiano, manifestó:

“ (…) 2. A la solicitud para que se informen las razones por las cuales no se incluyó en las lista del Partido Liberal Colombiano al Concejo de Manatí , Atlántico al ciudadano DAMIAN JOSÉ OLIVEROS MURILLO, quien por ese entonces ostentaba la calidad de concejal del referido ente territorial, me permito manifestar:

El artículo 2º de la Ley 130 de 1994, definió a las partidos y movimient os políticos como:

ARTÍCULO 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente

acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. La Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que el aval emana como “ el requisito formal que desde la Constitución Política ( artículo 108) se impone para la inscripción de candidatos por Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica, el cual debe ir suscrito por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue” (…) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política: “…Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coal ición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En complemento con lo anterior, el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 consignó un tema importante que atañe al caso, que es la obligatoriedad de los estatutos de los partidos o movimientos políticos, para lo cual dispuso: Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos.

partidos o movimientos políticos, para lo cual dispuso: Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos.

En tal sentido, se debe tener en cuenta que los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano, son aquellos aprobados por la segunda constituyente liberal, celebrada el 10 de diciembre de 2011, … y registrados ante el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2247 de 2012, en cuyo desarrollo y a fin de participar en lasResolución 2445 de 2021 Página 9 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuació n administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 14711-19. elecciones de autoridades celebradas en el año 2019 expide la s resoluciones 5054 de 201

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