CNE - Resolución 2445 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2445 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2445 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 12, del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 constitucional, y las leyes 130 de 1994; ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico fechado 15 de julio de 2019, el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIE YEPÉS, presentó ante esta Corporación denuncia sobre publicidad electoral extemporánea relacionada con el candidato a la Alcaldía del Municipio de Guarne – Antioquia, LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO, en los siguientes términos:
“En una fachada de una casa en el municipio de Guarne Antioquia, tenían pegado una propaganda política electoral correspondiente al candidato por la alcaldía LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO, lo cual e stá violando la
“En una fachada de una casa en el municipio de Guarne Antioquia, tenían pegado una propaganda política electoral correspondiente al candidato por la alcaldía LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO, lo cual e stá violando la ley estatutaria 1475 de 2011 que dice que no se puede instalar vallas, avisos en fachadas o murales, por lo anterior solicito se INHABILITE a LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO como precandidato a dicha alcaldía …”
1.2. Por reparto interno de 24 de julio de 2019 de la Corporación le correspondió al Despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del presente asunto con radicado No. 13290-19.
1.3. Mediante resolución No. 0865 del 18 de febrero de 2020, el Despacho abrió investigación administrativa y formula cargos en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propagandaResolución 2445 de 2022 Página 2 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
electoral, artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.
1.4. Mediante documento CNE-SSJCC/0033/CAAM/20190013290-00, se libró Despacho Comisorio dirigido a la Registraduría Municipal de Guarné - Antioquia, con el fin de realizar notificación personal del contenido de la Resolución 0685 de 2019, al ciudadano LUIS
EDUARDO OCHOA LONDOÑO.
1.5. El ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIA YEPES, fue notificado personalmente el 26 de junio de 2020, y mediante correo electrónico de fecha del 3 de junio de 2020, la Procuraduría General de la Nación, en la misma fecha.
1.6. Actuando en nombre propio, presentó escrito de descargos y solicitó la practica de pruebas, de conformidad con el término otorgado en el artículo cuarto de la Resolución 7342 de 2019, mediante la cual se abre investigación administrativa y formulan cargos en su contra. Señala que se advierte la vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria sobre una fotografía que no prueban que fue realizada por él o su campaña, pues se trata de un pendón que no instaló, ni fue pagado con sus recursos o de su campaña, que además no busca que se multiplique la difusión del conocimiento de la información, y, por otra parte, pudo ser artificio de sus contradictores para buscar que su aspiración fuera inhabilitada
un pendón que no instaló, ni fue pagado con sus recursos o de su campaña, que además no busca que se multiplique la difusión del conocimiento de la información, y, por otra parte, pudo ser artificio de sus contradictores para buscar que su aspiración fuera inhabilitada
1.7. Mediante Auto del 24 de junio de 2020, se decidió sob re la solicitud de pruebas, accediendo a unas y negando otras. Las cuales fueron practicadas.
1.8. En Auto del 7 de septiembre de 2021, se corrió traslado para ALEGAR DE CONCLUSION al investigado y al Ministerio Público. Dicho auto fue notificado a través de correo electrónico con autorización previa de la investigado el día 3 de junio de 2020, de igual manera a la Procuraduría General de la Nación.
1.9. Por intermedio de Apoderado el ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , presentó alegatos de conclusión , ratificando lo expresado en el documento de descargos, concluye que no existe prueba que, de certeza de la comisión por su defendido, que existe duda, y no existen los presupuestos sustanciales necesarios para proferir sanción.
1.10. El agente del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión solicitando se absuelvaResolución 2445 de 2022 Página 3 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al
ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
al investigado, dar por terminada la actuación administrativa y se archive el expediente. Sustenta su petición en que el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 3, 47 y 306 del CPACA, 128, 129, 130, 132, 150 y 163 del Código Disciplinario Unico y 13 de la Ley 1475 de 2011, normas procesales a las que se debe acudir por remisión normativa, consagran la obligación de garantizar el debido proceso y fundamentar la decisión en las prueb as que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que indiquen efectivamente la participación del investigado, y en el expediente no existe prueba de la autoría de las fotografías, ni se garantiza la autenticidad, confidencialidad e inalterabilidad de su contenido, y falta claridad sobre la participación o colaboración de la publicidad electoral que fue informada al CNE.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:
“(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”Resolución 2445 de 2022 Página 4 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al
ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públic os y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.Resolución 2445 de 2022 Página 5 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución 2445 de 2022 Página 6 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente
artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obra en el expediente fotografía de una casa de habitación en donde se observa una publicidad en donde aparece una publicidad junto al nombre LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO, y el eslogan ¡A PASO FIRME!
3.2.2. Oficio CNE-FNFP-4565-2021 del 6 de Julio de 2021, remitido por la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del CNE mediante el cual remite el Informe rendido con base en la información suministrada por el software aplicativo Cuentas Claras , del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, y certifica que ciudadano LUIS EDURDO OCHOA LONDOÑO, participó como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guarne – Antioquia, en las elecciones adelantadas el 27 de octubre de 2019, obteniendo 2.0 82 votos, el informe de rentas y gastos de dicha campaña, la certificación de porcentaje para financiación estatal de campañas suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Informe integral de ingres os y gastos de la campaña a la Alcaldía del Municipio de Guarné, rendido por el Partido de la U, Formulario 7B, del candidato, así como los documentos que sirven de anexos de los gastos de la campaña (fl. 29 a 102).
4. CONSIDERACIONES
Municipio de Guarné, rendido por el Partido de la U, Formulario 7B, del candidato, así como los documentos que sirven de anexos de los gastos de la campaña (fl. 29 a 102).
4. CONSIDERACIONES
4.1. La Potestad Administrativa Sancionatoria Del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante lasResolución 2445 de 2022 Página 7 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. De igual manera, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la
Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida al Consejo Nacional Electoral, a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de las todas las actuaciones que se desprende en materia electoral.
La potestad sancionatoria y actuaciones administrativas en general que ejerce el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley 1437 de 2011, deben sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, antijuridicidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
4.2. Competencia
En ese sentido, El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa
eficacia, economía y celeridad.
4.2. Competencia
En ese sentido, El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas, para verificar el estricto cumplimiento de lasResolución 2445 de 2022 Página 8 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimie nto. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994, y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y el personal de trabajo y apoyo para que den inicio a todas las actividades relacionadas con la propaganda electoral la cual se encuentra regulada así: tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De este modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran a la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.3. La propaganda electoral
La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
De lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
De acuerdo con el artículo 28 del Código Civil las palabras contenidas en las leyes se entienden en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador haya dado una definición expresa. En ese sentido, las normas electorales no traen una definición de publicidad, razón por la cual tendría que acudirse al sentido natural del concepto. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano se han hecho algunas referencias específicas al concepto,Resolución 2445 de 2022 Página 9 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
lo que puede servir de ayuda para su comprensión. Ejemplo, el Estatuto del Consumidor define
elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
lo que puede servir de ayuda para su comprensión. Ejemplo, el Estatuto del Consumidor define la publicidad como “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo” (Núm. 12. Art. 5 L. 1480 de 2011). En materia electoral, podría considerarse, entonces, la publicidad como toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones electorales.
Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la publicidad se define como el “ conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”, así como la “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores o usuarios”. De tal consideración, puede aseverarse que la propaganda electoral, es antónima de las comunicaciones privadas, en tanto estas últimas no revisten un carácter publicitario.
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario del receptor; es decir, que la publicidad debe llegar a sus destinatarios sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, el Consejo Nacional Electoral, ha indicado que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
Ahora bien, como quedó señalado anteriormente, la propaganda electoral que utiliza el
al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
Ahora bien, como quedó señalado anteriormente, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Además, aquella que utilice los medios de comunicación social, sólo podrá ser realizada dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la respectiva votación. (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Infringir este límite tempor al, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
5. CASO CONCRETO
Para el presente caso, a través de la plataforma URIEL, el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIE YEPES presentó denuncia por la presunta realización de propaganda electoral anticipada en el marco de las elecciones de autoridades locales del año 2019, en el Municipio Guarne – Antioquia, con la instalación en una fachada de una residencia de un pendón conResolución 2445 de 2022 Página 10 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO , en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MELQUICEDEC HINCAPIÉ YEPES , por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
artículo 35 de la ley 1475 de 2011, relacionada con la propaganda electoral en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre del año 2019, dentro del expediente con número de radicado 13290-19.
la fotografía y nombre de LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO, acompañada del slogan ¡A paso firme!
Se dispuso adelantar la investigación administrativa
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