CNE - Resolución 2448 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2448 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN N° 2448 DE 2021
(16 de julio)
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265, de la Constitución Política y con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante comunicación presentada a través de correo electrónico del 28 de junio de 2021 ante el Consejo Nacional Electoral, la ciudadana JESSICA ALEXANDRA ZUÑIGA ACOSTA solicitó la revocatoria del acto de inscripción del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO como candidato a la Alcaldía municipal de Betulia, Santander, avalado por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrarse el 1 de agosto de 2.021 para lo que resta del período 2020-2023, pues en su criterio el ciudadano se halla incurso la prohibición de reelección constitucional según lo señala el artículo 314 de la Constitución Política de Colombia, puesto que:
(…)
2.021 para lo que resta del período 2020-2023, pues en su criterio el ciudadano se halla incurso la prohibición de reelección constitucional según lo señala el artículo 314 de la Constitución Política de Colombia, puesto que:
(…)
“TERCERO – El día 19 de junio del 2021, el señor JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO, se inscribió como candidato a la alcaldía de BETULIA para las elecciones atípicas que se cumplirán el día 1 de agosto del 2021 con el pleno conocimiento de encontrarse inhabilitado, pues es de público conocimiento que la está prohibida la reelección de alcaldes en Colombia.
CUARTO – Que a pesar del pleno conocimiento que tiene la candidata (sic) sobre la inhabilidad existente al momento de su inscripción, desafió la institucionalidad jurídicaResolución No. 2448 de 2021 Página 2 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
y terminó inscribiéndose por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, quienes tuvieron la oportunidad de revisar la solicitud para negarle u otorgarle el aval, terminando siendo cómplices en la inscripción irregular que realizó el candidato.
(…)
Colombiano, quienes tuvieron la oportunidad de revisar la solicitud para negarle u otorgarle el aval, terminando siendo cómplices en la inscripción irregular que realizó el candidato.
(…)
ARGUMENTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA
REVOCATORIO DE INSCRIPCIÓN DE ESTE CANDIDATO
El artículo 40 de la constitución política establece el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la conformación y ejercicio del poder político; concediéndoles además a los ciudadanos interponer acciones públicas en defensa de la constitución y la ley. El artículo 95 del mismo texto constitucional, establece unos deberes para el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la carta política, que implican unas responsabilidades.
De otro lado la ley establece unas calidades, inhabilidades e incompatibilidades para aquellas personas que aspiran a que el elector primario los elija para que los represente en las distintas instituciones establecidas.
No basta únicamente, que la persona tenga las calidades para desempeñar un cargo de elección popular, sino, que se requiere además que ese aspirante no se encuentre incurso en ninguna de las causales de inhabilidad antes de ser elegido. Esas inhabilidades son de carácter taxativo, están consagradas en la constitución y la ley. Es así, que el artículo 314 de la Constitución Política de Colombia consagra:
"En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) a nos, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses
representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) a nos, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designara un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaides. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución".
Es importante aquí mencionar que la REELECCIÓN a la que se refiere el artículo 314 de la Constitución Político de Colombia se debe a que las elecciones del período constitucional inmediatamente siguiente, el actual alcalde no puede inscribirse niResolución No. 2448 de 2021 Página 3 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
postularse ya que, este período debe cumplir con el mandato constitucional para luego sí, poder reelegirse.
en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
postularse ya que, este período debe cumplir con el mandato constitucional para luego sí, poder reelegirse. En este caso el señor JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO pretende burlar la ley aduciendo que el período 2020-2023 termina con la muerte del alcalde dando una mala interpretación de la norma debido a que el período es institucional y no, personal.”
(…)
1.2. A la solicitud le fue asignado el radicado No. 8516 de 2021 y por reparto correspondió el conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo a partir del día 29 de junio de 2021.
1.3. Con la solicitud se aportó copia ilegible del documento de inscripción de la candidatura del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO, esto es, formulario E-6 AL, razón por la cual el Despacho Sustanciador solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir el mencionado documento, el cual se obtuvo mediante correo electrónico el día 9 de julio de 2021, junto con la copia del acuerdo de coalición suscrito entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano.
1.4. Mediante auto expedido el 12 de julio de 2021 por el Magistrado Sustanciador, se avocó el conocimiento de la solicitud presentada por la ciudadana JESSICA ALEXANDRA ZÚÑIGA ACOSTA, y se incorporaron al expediente 8516-21 tanto copia del formulario E-26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Betulia,
avocó el conocimiento de la solicitud presentada por la ciudadana JESSICA ALEXANDRA ZÚÑIGA ACOSTA, y se incorporaron al expediente 8516-21 tanto copia del formulario E-26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Betulia, Santander, el 26 de octubre de 2015, en el cual consta que fue declarado electo como Alcalde de dicha municipalidad el ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO para el período institucional 2016-2019, como copia del formulario E-6 AL, radicado el 19 de junio de 2021, mediante el cual fue inscrito como candidato para ocupar el cargo de Alcalde de Betulia, Santander, por lo que resta del período institucional 2020-2023, el ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO” conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano.
De igual forma, se concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de dicha actuación, para que el ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO presentara argumentos y elementos probatorios que pretendiera hacer valer para que su candidatura se mantuviese incólume.Resolución No. 2448 de 2021 Página 4 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano,
ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
1.5. El mencionado auto fue comunicado al candidato, la ciudadana solicitante, los partidos que componen la coalición “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, y el Ministerio Público el mismo 12 de julio del presente año, feneciendo el término concedido al candidato para su manifestación el día 15 de julio de la misma anualidad..
1.6. El día 15 de julio de 2021 fueron incorporados al expediente dos escritos que versan sobre los mismos hechos y comparten la misma argumentación a la esgrimida por la ciudadana JESSICA ALEXANDRA ZÚÑIGA ACOSTA. Uno de ellos fue radicado por el ciudadano JORGE IVÁN OJEDA JEREZ, sin que se aportara prueba alguna al procedimiento; el otro fue interpuesto por un ciudadano anónimo por intermedio del correo electrónico veedorsantander2021@hotmail.com, aportó al procedimiento: i) copia del calendario electoral para las elecciones atípicas a celebrarse el 1 de agosto de 2021 en Betulia, Santander; ii) Copia del Aval expedido por el Partido Liberal Colombiano en favor de la candidatura del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO; iii) Copia del Decreto número 253 de 2021, por medio del cual la Gobernación de Santander convocó a las elecciones antes mencionadas; iv) Copia
QUINTERO; iii) Copia del Decreto número 253 de 2021, por medio del cual la Gobernación de Santander convocó a las elecciones antes mencionadas; iv) Copia del Decreto 025 del 22 de abril de 2019 y copia de la Resolución 361 del 2 de mayo de 2019, donde consta que el ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO ocupaba el cargo de Alcalde municipal de Betulia, Santander, para la fecha.
1.7. A través de correo electrónico del 15 de julio de 2021 dirigido a la Corporación, el abogado JOSUÉ EFRAÍN GÓMEZ MEDINA, actuando en calidad de apoderado del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO, presentó escrito en el cual sostuvo razones por las cuales su prohijado no se hallaba incurso en causal alguna de inelegibilidad, y en atención a ello solicitó que se mantuviese incólume su candidatura. Lo anterior con base en una interpretación del abogado según la cual el asunto debe observarse como la incompatibilidad señalada en el artículo 38 de la Ley 617 de 2.000, argumentando que:
(…)
“…. Debido a que a la fecha de inscripción de la candidatura, 19 de junio de 2021, mi poderdante el señor Jonathan Rodolfo Díaz Quintero, llevaba 17 meses y 18 días de la cesación de sus funciones como Alcalde del municipio de Betulia, Santander, en vigencia 2016-2019 razón por la cual, no se configura REELECCIÓN alguna, que es lo que prevee la constitución al no permitir que estando en el ejercicio de un cargo como el de alcalde municipal tenga la oportunidad de inscribirse de inmediato a una
lo que prevee la constitución al no permitir que estando en el ejercicio de un cargo como el de alcalde municipal tenga la oportunidad de inscribirse de inmediato a una nueva elección, máxime lo anterior para el caso que nos ocupa, es contrario toda vez que se interrumpió la continuidad en el cargo como primera autoridad, con lasResolución No. 2448 de 2021 Página 5 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
elecciones del pasado 27 de octubre del 2019, en las cuales salió elegido como mandatario de turno del municipio en mención, el Señor Ángel Miro Melo Orostegui (Q.E.P.D.) ocupando el cargo desde el 1 de enero de 2020 hasta el 29 de mayo de 2021.
(…)
INTERVENCIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PUBLICA
Concepto 016121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública REF: inhabilidades e incompatibilidades. Alcalde. Incompatibilidad para inscribirse para ser elegido en otro cargo de elección popular al término de su período. RAD. 20219000019722 del 15 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede
para ser elegido en otro cargo de elección popular al término de su período. RAD. 20219000019722 del 15 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede una persona que fue alcalde del período 2016-2019 aspirar a unas elecciones atípicas en el siguiente periodo de 2020 a 2023 y cuáles serían sus inhabilidades o incompatibilidades, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular, la Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".
"ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (...) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del Artículo 46 de la Ley 136 de 1994.”
"ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce
MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. (Negrilla fuera de texto)
INTERVENCIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTAResolución No. 2448 de 2021 Página 6 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
Sobre el término de la extensión de la incompatibilidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en Sentencia 00051 de 2016 del7 de junio de 2016 emitida dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, estableció lo siguiente: "Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, Y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir
al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, Y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no de 24. (Negrilla fuera de texto)
INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7° del Artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que "quien hubiese ejercido como gobernador y se (sic) inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad" .
Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los Artículos 38.7 Y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción. La anterior
Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los Artículos 38.7 Y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción. La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 016121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato." De acuerdo con el citado fallo, la prohibición contenida en la Ley 1475 de 2011 impone concluir que el elemento temporal de la prohibición es de 12 meses y no ya de 24. Su extremo temporal final lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular. (Negrilla fuera de texto)Resolución No. 2448 de 2021 Página 7 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
Veamos: "Así las cosas, la prohibición está dirigida para inscribirse como
en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
Veamos: "Así las cosas, la prohibición está dirigida para inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período para el cual fue elegido o designado, pese a la impropiedad de los Artículos 37, 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad genérica para acceder a otros cargos o empleos públicos. En tal virtud, el señor JONATHAN RODOLFO DIAZ QUINTERO, quien habiendo ejercido como Alcalde del municipio de Betulia, Santander, en el periodo 2016-2019 y se inscriba en elecciones atípicas por vacancia absoluta del cargo, 17 meses y 18 días después de la cesación de sus funciones, NO está incurriendo en inhabilidad para inscribirse y ser elegido como Alcalde en las elecciones atípicas que se llevara a cabo el1 de agosto de 2021.”
(…)
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)
(…)
ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.”Resolución No. 2448 de 2021 Página 8 de 19
o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.”Resolución No. 2448 de 2021 Página 8 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
2.2. LEY 617 DE 2000.
(…)
“ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que
funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.
ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
PARAGRAFO. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.” (…)
2.3. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por
“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.Resolución No. 2448 de 2021 Página 9 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021. .
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.” (…)
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, así como decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inelegibilidad señaladas en la Ley.
En el caso bajo estudio, debido a que la solicitud interpuesta argumenta la incursión del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO en la prohibición de reelección constitucional respecto de su candidatura a la Alcaldía municipal de Betulia, Santander, en el marco de las elecciones atípicas a celebrarse el día 1 de agosto de 2021, detenta ésta Corporación la facultad para decidir respecto de tal solicitud observando los principios procesales que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con la Ley 1437 del año 2011.
B. Problema Jurídico Conforme a los cánones transcritos en los hechos, corresponde a la Sala Plena de la Corporación, en razón de las competencias señaladas, determinar si, en el marco de las
2011.
B. Problema Jurídico Conforme a los cánones transcritos en los hechos, corresponde a la Sala Plena de la Corporación, en razón de las competencias señaladas, determinar si, en el marco de las elecciones atípicas a celebrarse el día 1 de agosto de 2021 para lo que resta del período 20202023, el candidato a la Alcaldía municipal de Betulia, Santander, JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO, avalado por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, se halla incurso en la prohibición señalada en el inciso primero del artículo 314 constitucional, esto, con relación al ejercicio del cargo de alcalde de la misma municipalidad para el período institucional inmediatamente anterior, es decir, del año 2016 al 2019.Resolución No. 2448 de 2021 Página 10 de 19
Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander,
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